Decisión ROL C1414-12
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Reclamante: CHRISTIAN NAVARRO BRAVO  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que se le denegó la información solicitada sobre copia del informe Nº 704, de fecha 1º de Agosto de 2012, que fuera remitido al Ministerio de Justicia de Chile informando respecto de solicitud efectuada por dicho ministerio, relacionado con la Sociedad Mutualista Lautaro de Coquimbo. El Consejo señaló que el informe requerido tiene que ver o se enmarca en la relación entre un cliente y su abogado. En efecto, conforme ha informado el CDE, el informe requerido fue elaborado por sus abogados en el marco de la gestión profesional desplegada para asumir la representación judicial del Ministerio de Justicia que le solicitó dicha secretaría de Estado, por lo resulta forzoso concluir que versa sobre defensas jurídicas o judiciales o encargos determinados en el marco de la señalada relación. En consecuencia, cabe aplicar a su respecto la institución del secreto profesional en los términos que ha establecido nuestro más alto Tribunal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1414-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Cristian Navarro Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 398 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1414-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&ordm; de agosto de 2012, don Cristian Navarro Bravo solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado (en adelante, indistintamente, CDE) &ldquo;copia del informe N&ordm; 704, de fecha 1&ordm; de Agosto de 2012, que fuera remitido al Ministerio de Justicia de Chile informando respecto de solicitud efectuada por dicho ministerio, relacionado con la Sociedad Mutualista Lautaro de Coquimbo, RUT N&ordm; 70.494.000-9&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El CDE respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ordinario N&ordm; 5664, de 14 de septiembre de 2012, denegando la informaci&oacute;n solicitada invocando al efecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, respecto de lo cual argument&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado es un antecedente asociado al cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al Consejo de Defensa del Estado, por lo que constituye informaci&oacute;n reservada al amparo del secreto profesional del abogado. Este &uacute;ltimo, adem&aacute;s de su consagraci&oacute;n en diversos cuerpos legales, como el C&oacute;digo Penal, C&oacute;digo Procesal Penal y C&oacute;digo de Procedimiento Civil, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece el derecho de toda persona a tener una defensa jur&iacute;dica en la forma que la ley se&ntilde;ala y sin que &ldquo;ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervenci&oacute;n del letrado si hubiera sido requerida&rdquo;.</p> <p> b) En consonancia con esta idea, el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de abogados previene en su art&iacute;culo 10: Secreto profesional. Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto a&uacute;n despu&eacute;s de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del abogado ante los jueces, pues no podr&iacute;a aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podr&iacute;a ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citaci&oacute;n, y con toda independencia de criterio negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto o lo expongan a ello.</p> <p> c) Para hacer efectiva esa protecci&oacute;n se hace imprescindible que el ordenamiento jur&iacute;dico contemple mecanismos que hagan del respeto a la garant&iacute;a un imperativo cuya infracci&oacute;n conlleve la imposici&oacute;n de sanciones. Esa dimensi&oacute;n imperativa o deber de respeto hacia el secreto profesional es la que consagra el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se hace especialmente aplicable a los funcionarios p&uacute;blicos en el art&iacute;culo 247 del mismo C&oacute;digo.</p> <p> d) En lo que respecta a los profesionales del Consejo de Defensa del Estado, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Org&aacute;nica de este, conforme a lo que establece el art&iacute;culo 61 del D.F.L N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto cita. De acuerdo a la norma, se&ntilde;ala, los funcionarios y profesionales del Consejo de Defensa el Estado se encuentran obligados por ley a mantener reserva de los antecedentes de que conozcan en el desempe&ntilde;o de sus funciones, respecto de los casos en que &eacute;ste intervenga, bajo las sanciones penales que protegen el secreto profesional.</p> <p> e) La aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a solicitud efectuada en la especie resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia Ley N&deg; 20.285, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica del CDE, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, cita en su respuesta los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal y el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, que si bien son normas de rango legal anteriores a la Ley N&deg; 20.285, de conformidad con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debe entenderse que cumplen con las exigencias de qu&oacute;rum calificado establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de dicha Carta Fundamental, por lo que han de tenerse por v&aacute;lidamente vigentes para efectos de establecer el car&aacute;cter reservado de los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3909, de 12 de octubre de 2012, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, quien mediante el Ordinario N&ordm; 6441, de 25 de octubre de 2012 formul&oacute; sus observaciones y descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta en cuanto a la concurrencia en el presente caso de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el secreto profesional establecido en su ley org&aacute;nica, agregando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Con la sola enunciaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, aparece de manifiesto que &eacute;stos se refieren a argumentos, pruebas y defensas efectuados por el CDE, de manera que quedan amparados por el secreto profesional establecido en el art&iacute;culo 61 del D.F.L N&deg; 1 de 1993, del Ministerio de Hacienda, pues se trata de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> b) El derecho al secreto profesional no es un privilegio para los abogados o para los despachos u oficinas privadas. La garant&iacute;a del secreto profesional es aplicable a la profesi&oacute;n de abogado y como tal se extiende a todo profesional sin importar el tipo o calidad de los derechos o intereses en litigio. Los abogados, son considerados colaboradores de la administraci&oacute;n de justicia y en tanto tales, la confidencialidad de los procesos que llevan ayuda a que dicha administraci&oacute;n se desenvuelva de manera leal y eficiente.</p> <p> c) En este sentido, el art. 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, D.F.L. 1, de Hacienda, de 1993 &mdash;disposici&oacute;n que acorde con lo previsto en el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia, debe entenderse de qu&oacute;rum calificado (porque deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales del CDE) establece una obligaci&oacute;n personal para los funcionarios de este servicio. En efecto, indica esta regla que &ldquo;los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.&rdquo;</p> <p> d) De acuerdo con lo anterior, los abogados del Consejo de Defensa del Estado mantienen con &eacute;ste una relaci&oacute;n que, de acuerdo con la ley, es id&eacute;ntica a la relaci&oacute;n de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci&oacute;n del secreto profesional la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo. Cita al efecto la historia de la Ley 19.202 que fue la que introdujo el mencionado art&iacute;culo 61 en la Ley Org&aacute;nica del Consejo. Y agrega que el sentido emanado tanto de la letra expresa de la norma transcrita como de la historia fidedigna de su establecimiento, dan cuenta que los abogados del Consejo de Defensa del Estado est&aacute;n obligados a guardar reserva de la informaci&oacute;n de que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que esta obligaci&oacute;n tiene por objeto lograr una defensa eficaz de los derechos del Estado-Fisco, equipar&aacute;ndola a la de quienes litigan contra &eacute;l.</p> <p> e) Por otra parte, aun sin esta norma, el Presidente y los dem&aacute;s abogados del Consejo est&aacute;n obligados a guardar reserva sobre los asuntos de que conocen en el desempe&ntilde;o de sus cargos, tanto desde el punto de vista profesional como funcionario. Se la imponen los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal al tipificar los delitos de prevaricaci&oacute;n y de violaci&oacute;n de secretos, respectivamente, el segundo de estos preceptos, al configurarlo en esa doble condici&oacute;n personal. Por su parte, a todo empleado p&uacute;blico, seg&uacute;n nos dice la letra h) del art&iacute;culo 55 del Estatuto Administrativo, le est&aacute; vedado revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> f) Por otra parte, cabe agregar que el propio Colegio de Abogados de Chile se ha referido al respecto se&ntilde;alando que &ldquo;la intromisi&oacute;n en la esfera del sigilo profesional que corresponde al abogado constituye una restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a su actividad debiendo entenderse, por consiguiente, que en el amplio marco de la consagraci&oacute;n del derecho a defensa se encuentra de manera principal&iacute;sima consagrado el derecho-deber del secreto profesional&rdquo;, y &ldquo;la extensi&oacute;n del secreto profesional abarca todo hecho, circunstancia, documento, dato o antecedente de que el abogado haya tomado conocimiento, sea por declaraciones de su cliente, sea que conozca debido a su propia observaci&oacute;n, deducci&oacute;n o intuici&oacute;n, as&iacute; como los que reciba de terceros con motivo u ocasi&oacute;n de su actuaci&oacute;n profesional. La obligaci&oacute;n de respetarlo perdura por toda la vida del abogado y jam&aacute;s podr&aacute; vulnerarlo&rdquo; (Declaraci&oacute;n P&uacute;blica del Colegio de Abogados de Chile, Octubre de 2004). La protecci&oacute;n al secreto &mdash;indica Mar&iacute;n&ndash;&ndash; &ldquo;se extiende a la inviolabilidad del gabinete, de la correspondencia y de los documentos del abogado...&rdquo; (Mar&iacute;n Vallejos, Urbano (1995) &ldquo;La mesturaci&oacute;n y otros aspectos del secreto profesional de los abogados&rdquo;, en Revista del Abogado, N&ordm; 2 5, p. 7). Lo mismo indica el Colegio de Abogados cuando somete a una obligaci&oacute;n de confidencia a todos los instrumentos que los clientes hayan entregado a sus abogados unido ello a una fuerte protecci&oacute;n a los antecedentes que se encuentran en poder del abogado o f&iacute;sicamente en su despacho (Vid. Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. XLIX, a&ntilde;o 1992, p. 37).</p> <p> g) Por los argumentos expuestos, la reclamada concluye que la aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a solicitud efectuada por don Christian Navarro Bravo resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representaci&oacute;n judicial -a la saz&oacute;n, el Estado de Chile por disposici&oacute;n legal- o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del Consejo de Defensa del Estado en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia Ley N&deg; 20.285, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p> <p> h) Finalmente reitera que los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal y el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado son normas de rango legal anteriores a la Ley N&deg; 20.285, por lo que, de conformidad con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debe entenderse que dichas disposiciones cumplen con las exigencias de qu&oacute;rum establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de dicha Carta Fundamental, para tenerse por v&aacute;lidamente vigentes, en tanto establecen el car&aacute;cter reservado de los antecedentes solicitados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el CDE deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en el deber de secreto profesional de todo abogado respecto de su cliente, de conformidad al art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica y al art&iacute;culo 7&deg; del C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional dictado por el Colegio de Abogados de Chile, el cual dispone que: &ldquo;El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligaci&oacute;n debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad debida se extiende a toda la informaci&oacute;n relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesi&oacute;n, en los t&eacute;rminos establecido por las reglas del T&iacute;tulo IV de la Secci&oacute;n Primera de este C&oacute;digo&rdquo;.</p> <p> 2) Que, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema se ha pronunciado respecto de la aplicaci&oacute;n del secreto profesional como causal de secreto o reserva en sus sentencias roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, pronunciadas todas ellas el 28 de noviembre de 2012 en relaci&oacute;n a las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago que hab&iacute;an, respectivamente, acogido el reclamo de ilegalidad interpuesto por el CDE contra la decisi&oacute;n de Amparo C527-11 (Reclamo Rol 5746-11) y rechazado los interpuestos en contra de las decisiones C719-10 (Reclamo Rol 2314-11) y C690-11 (Reclamo Rol 7330-11). En ellas ha se&ntilde;alado que &ldquo;&hellip;la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que&hellip; forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&rdquo; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &ldquo;&hellip;toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano&hellip;&rdquo; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisando que este secreto &ldquo;&hellip;se extiende&hellip; a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &ldquo;Guttman con Guttman&rdquo; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&rdquo; (considerando 13&deg;).</p> <p> 3) Que, por otro lado, en las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, ya citado, no hace &ldquo;&hellip;sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&rdquo; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &ldquo;&hellip;se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&rdquo; (considerando 17&deg;).</p> <p> 4) Que si bien este Consejo manten&iacute;a una interpretaci&oacute;n diferente de la se&ntilde;alada en los dos considerandos precedentes, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol 1351-12, acordada en la sesi&oacute;n N&deg; 396, de 12 de diciembre pasado, dispuso de ah&iacute; en m&aacute;s aplicar los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, atendidas las competencias que asigna a &eacute;sta nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 5) Que, en este contexto, ha de concluirse que el informe requerido tiene que ver o se enmarca en la relaci&oacute;n entre un cliente y su abogado. En efecto, conforme ha informado el CDE, el informe requerido fue elaborado por sus abogados en el marco de la gesti&oacute;n profesional desplegada para asumir la representaci&oacute;n judicial del Ministerio de Justicia que le solicit&oacute; dicha secretar&iacute;a de Estado, por lo resulta forzoso concluir que versa sobre defensas jur&iacute;dicas o judiciales o encargos determinados en el marco de la se&ntilde;alada relaci&oacute;n. En consecuencia, cabe aplicar a su respecto la instituci&oacute;n del secreto profesional en los t&eacute;rminos que ha establecido nuestro m&aacute;s alto Tribunal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Navarro Bravo en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Cristian Navarro Bravo, y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>