<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C614-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Llay Llay</p>
<p>
Requirente: Pablo Olivares Castillo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.01.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llay Llay, requiriendo la entrega de la información relativa a la existencia y ubicación, ya sea por georreferenciación o por indicación de la dirección, de diversas instalaciones y servicios dentro de la comuna.</p>
<p>
En el evento de que parte de la información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
<p>
Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C614-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de diciembre de 2021, don Pablo Olivares Castillo solicitó a la Municipalidad de Llay Llay, "información respecto a la existencia, e idealmente con georreferenciación o dirección en la comuna, de: - Equipamientos Deportivos: tales como multi-canchas y estadios (públicos y privados) - Áreas verdes. - Servicios públicos: aquellos servicios públicos presentes en la comuna entre ellos de electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, dirección del tránsito, dirección de aseo, juzgado de policía local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporación de asistencia judicial, CONADI, entre otros. Se solicita, de preferencia, que la información antes descrita se encuentre georreferenciada, en formato shapefile o kmz".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Municipalidad de Llay Llay por medio oficio N° 97, de fecha 27 de enero de 2021, informó que no dispone de información geográfica (SIG) con lo solicitado.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 28 de enero de 2021, don Pablo Olivares Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Llay Llay fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay mediante Oficio N° E3357, de fecha 4 de febrero de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Este Consejo por medio correos electrónicos de fecha 4 y 11 de marzo de 2021, respectivamente, le concede plazos extraordinarios al órgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
<p>
Sin embargo, a la fecha de la presente decisión, este Consejo no ha recibido comunicación alguna de la Municipalidad de Llay Llay destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el órgano reclamado alegó que no dispone de la información solicitada. En tal sentido, se debe tener presente que la inexistencia corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; sino que ésta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
<p>
2) Que el órgano reclamado sólo señaló que no dispone de la información geográfica solicitada, por lo que, es evidente que el estándar de búsqueda indicado en el considerando anterior, no se cumplió en el presente caso. De esta forma, la alegación resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de la información requerida, toda vez que no precisa los motivos específicos que permitan fundar la mencionada circunstancia de hecho. En efecto, el municipio ni siquiera se hace cargo de lo señalado por el reclamante en su requerimiento, en orden a que en primer lugar requiere se informe si existen o no los lugares consultados, y si así fuese, "idealmente" pide su ubicación "con georreferenciación", dando la alternativa que se otorgue sólo la dirección de aquéllos.</p>
<p>
3) Que, por lo tanto, la argumentación del órgano reclamado para justificar que los antecedentes solicitados no obran en su poder resultan insuficientes, razón por la cual, se acogerá este amparo requiriendo la entrega de lo reclamado; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si parte de aquellos no existieran, con los detalles que lo justifiquen de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Olivares Castillo en contra de la Municipalidad de Llay Llay, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante "información respecto a la existencia, e idealmente con georreferenciación o dirección en la comuna, de: - Equipamientos Deportivos: tales como multi-canchas y estadios (públicos y privados) - Áreas verdes. - Servicios públicos: aquellos servicios públicos presentes en la comuna entre ellos de electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, dirección del tránsito, dirección de aseo, juzgado de policía local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporación de asistencia judicial, CONADI, entre otros".</p>
<p>
En el evento de que parte de aquella no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Pablo Olivares Castillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>