Decisión ROL C1415-12
Reclamante: MANUEL INOSTROZA PALMA  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud sobre la o las evaluaciones que se hayan realizado a la fecha sobre el nivel de cumplimiento y vigencia de los 60 hospitales autogestionados en red del país. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, en esta sede, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en la especie, el MINSAL no aportó ningún antecedente que permita justificar que la publicidad del informe requerido produciría una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, ni tampoco cómo afectaría futuras políticas, resoluciones o medidas que sean resultado de su análisis, motivo por el cual se rechazará tal alegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1415-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Manuel Inostroza Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 399 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1415-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2012 don Manuel Inostroza Palma, en base al &ldquo;Instrumento de evaluaci&oacute;n de autogestionados en red, febrero 2011, Ministerio de Salud. De Emilio Santelices y colaboradores&rdquo;, requiri&oacute; al Ministerio de Salud (en adelante tambi&eacute;n MINSAL) la o las evaluaciones que se hayan realizado a la fecha sobre el nivel de cumplimiento y vigencia de los 60 hospitales autogestionados en red del pa&iacute;s.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Manuel Inostroza Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 28 de septiembre de 2012 en contra del Ministerio de Salud, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo. Producto de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia del Ordinario N&ordm; 3.232, de 31 de octubre de 2012, por el cual habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo. Sobre dicha respuesta el solicitante declar&oacute; no manifestarse conforme, ya que &ldquo;la existencia de un resumen, presupone la existencia de un informe completo, que es el que estoy solicitando Toda vez que el resumen enviado aparte de impreciso y mal redactado no se entiende en sus alcances&rdquo;. El oficio en comento se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) La Ley N&ordm; 19.937, sobre Autoridad Sanitaria, introdujo profundos cambios en la organizaci&oacute;n del sistema p&uacute;blico de salud, uno de los cuales fue la creaci&oacute;n de la figura de &ldquo;Establecimientos de Autogesti&oacute;n en Red&rdquo; (EAR), cuyo objetivo fundamental fue mejorar la eficiencia de los hospitales m&aacute;s complejos del pa&iacute;s, mediante el otorgamiento de mayores atribuciones y responsabilidades al director en la gesti&oacute;n de recursos humanos, econ&oacute;micos, f&iacute;sicos y en el manejo de transacciones con terceros. La misma ley estableci&oacute; los requisitos necesarios para obtener la calidad de establecimiento Autogestionado en red, los mecanismos para la obtenci&oacute;n de dicha calidad y las atribuciones del director. Agrega que un establecimiento Autogestionado es un &oacute;rgano desconcentrado del correspondiente Servicio de Salud y tiene atribuciones para organizarse internamente, administrar sus recursos y definir la forma mediante la cual llevar&aacute; a cabo los procesos necesarios para la obtenci&oacute;n de los productos que ofrece en la red.</p> <p> b) Fundamentalmente, las exigencias impuestas a los hospitales persiguen comprobar si han alcanzado un nivel de madurez organizacional acorde a los desaf&iacute;os que enfrenta, esto es, si en su conjunto la instituci&oacute;n ha desarrollado las capacidades adecuadas para implementar las estrategias que el sistema establece y lograr los objetivos organizacionales.</p> <p> c) Entre los a&ntilde;os 2005-2010, se utiliz&oacute; un instrumento que conten&iacute;a m&aacute;s de 250 indicadores, siendo excesivamente riguroso en la forma, dicot&oacute;mico y centrado en la medici&oacute;n de aspectos estructurales. Dicho escenario fue modificado en el a&ntilde;o 2011, atendiendo a la necesidad de implementar un sistema transversal que diera cuenta de las &aacute;reas cr&iacute;ticas del establecimiento y, en consecuencia, focalizara los esfuerzos en gesti&oacute;n, conectando as&iacute; el instrumento con la actividad diaria y con la visi&oacute;n de futuro del Ministerio de Salud.</p> <p> d) En este contexto, naci&oacute; el nuevo instrumento de evaluaci&oacute;n para los establecimientos autogestionados en red, que se bas&oacute; en la metodolog&iacute;a de Balanced Scorecard (BSC) o Cuadro de Mando Integral (CMI), la que destaca por ser una herramienta de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, que recoge un conjunto coherente de indicadores que proporcionan a la alta direcci&oacute;n y a las unidades responsables, una visi&oacute;n comprensible de su &aacute;rea de responsabilidad, se&ntilde;alando un camino organizado que permite abordar los aspectos m&aacute;s relevantes y a la vez, transitar hacia la visi&oacute;n de futuro ya citada.</p> <p> e) Durante el a&ntilde;o 2011, se realiz&oacute; un trabajo de implementaci&oacute;n del BSC, el que fue realizado en terreno, proceso en el que se visit&oacute; a los 57 hospitales autogestionados del pa&iacute;s, lo que permiti&oacute; recoger numerosas experiencias e informaci&oacute;n relevante, los que fueron insumos para mejorar el instrumento de evaluaci&oacute;n de los autogestionados. Adem&aacute;s, los cambios asociados tienen que ver con la homologaci&oacute;n de indicadores con las contrapartes t&eacute;cnicas del MINSAL.</p> <p> f) La nueva versi&oacute;n del instrumento de evaluaci&oacute;n mantiene 48 indicadores, los cuales dan cuenta de los procesos estrat&eacute;gicos que un establecimiento hospitalario debiera controlar, en miras de una gesti&oacute;n exitosa. Dichos indicadores dan cuenta de todas las estrategias que se desean impulsar en dichos hospitales. De esta manera, el instrumento representa a la organizaci&oacute;n y cobra sentido para los actores involucrados, quienes podr&aacute;n proponer y ejecutar iniciativas, en pos del logro de sus metas. Asimismo, su aplicaci&oacute;n contempla mediciones mensuales y una evaluaci&oacute;n anual, a fin de favorecer la aplicaci&oacute;n de intervenciones correctoras de manera oportuna, en caso de detectarse d&eacute;ficit en los valores presentados por los indicadores. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que dicho &oacute;rgano cuenta con un informe ejecutivo de evaluaci&oacute;n anual EAR 2011, documento del cual adjunta copia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 4.301, de 9 de noviembre de 2012, al Subsecretario de Redes Asistenciales. Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de noviembre de 2012, el Coordinador de la Unidad de Transparencia del MINSAL evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El &ldquo;Resumen Ejecutivo&rdquo; del Informe de Evaluaci&oacute;n de Cumplimiento de los Hospitales Autogestionados, ya fue entregado al solicitante, no obstante la extemporaneidad de su entrega.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la no conformidad con dicha entrega manifestada por el solicitante, se&ntilde;ala que mantiene su disposici&oacute;n con la informaci&oacute;n entregada v&iacute;a documento denominado &ldquo;Resumen Ejecutivo&rdquo;. Esto, en cuanto el informe completo se encuentra en etapa de an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n para criterios de futuras deliberaciones y eventuales pol&iacute;ticas que se adoptar&aacute;n en el ministerio, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b, de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n ser&aacute; p&uacute;blica una vez que se hayan adoptado dichas medidas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, consta a este Consejo, en primer lugar, que el a&ntilde;o 2011 el MINSAL elabor&oacute; un nuevo instrumento de evaluaci&oacute;n para los establecimientos autogestionados en red, el que utiliza la metodolog&iacute;a descrita por el &oacute;rgano reclamado en su oficio de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Es en base a dicho instrumento que se realiz&oacute; un proceso de evaluaci&oacute;n a los 57 hospitales autogestionados del pa&iacute;s, la que se plasm&oacute; en el &ldquo;Informe de Cumplimiento de los Hospitales Autogestionados&rdquo;, informe que, en definitiva, constituye el objeto del presente amparo. Por lo tanto, y conforme lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido constituir&iacute;a, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico en el contexto de un procedimiento administrativo, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a las excepciones legales que establezcan su secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el MINSAL s&oacute;lo hizo entrega al solicitante, de manera extempor&aacute;nea, de un resumen ejecutivo del mismo (1 plana), el que s&oacute;lo se&ntilde;ala, en t&eacute;rminos generales, el resultado de la evaluaci&oacute;n a la gesti&oacute;n anual 2011 de los Establecimientos Autogestionados en Red. Al efecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos argument&oacute; que respecto del informe solicitado concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo previsto en el citado art&iacute;culo, cabe denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra b, del Reglamento de la Ley de Transparencia, &ldquo;Se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&rdquo;. En relaci&oacute;n a la causal invocada, y de acuerdo a los criterios fijados por este Consejo en sus decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12 , entre otras, para los efectos de configurar dicha causal de secreto se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: (i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, (ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta al primero de los requisitos se&ntilde;alados, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa de que se trata y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por el &oacute;rgano requerido, de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda (criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo Rol A79-09 y la decisi&oacute;n reca&iacute;da en su reposici&oacute;n). Al efecto, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C248-12 este Consejo ha precisado que &ldquo;dicha causal tambi&eacute;n supone que exista cierto grado de certidumbre respecto de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&rdquo;. En la especie, ha sido el propio &oacute;rgano reclamado quien se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que &ldquo;el informe completo se encuentra en etapa de an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n para criterios de futuras deliberaciones y eventuales pol&iacute;ticas que se adoptar&aacute;n en el ministerio&rdquo;, no resultando claro, en consecuencia, que exista un v&iacute;nculo de causalidad entre el informe solicitado y una determinada pol&iacute;tica, resoluci&oacute;n o medida a adoptarse en un plazo prudencial, sino que &eacute;stas s&oacute;lo poseer&iacute;an el car&aacute;cter de eventuales.</p> <p> 5) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, en esta sede, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en la especie, el MINSAL no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente que permita justificar que la publicidad del informe requerido producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, ni tampoco c&oacute;mo afectar&iacute;a futuras pol&iacute;ticas, resoluciones o medidas que sean resultado de su an&aacute;lisis, motivo por el cual se rechazar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, el MINSAL ya hizo entrega al solicitante del resumen ejecutivo del informe solicitado, el cual expone los resultado generales de la evaluaci&oacute;n a la gesti&oacute;n anual 2011 de los Establecimientos Autogestionados en Red, dando a conocer, en t&eacute;rminos estad&iacute;sticos, y sin individualizar cada uno de los establecimientos, la cantidad de establecimientos aprobados y reprobados, con los porcentajes de cumplimiento promedio, individualizando establecimientos con puntajes m&aacute;ximo y m&iacute;nimo. La comunicaci&oacute;n de estos antecedentes permite concluir que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n detalla sobre el cumplimiento de los indicadores medidos no afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del MINSAL, pues el organismo ya ha hecho entrega de los resultados de algunos de los aspectos ya evaluados.</p> <p> 7) Que, finalmente, se deber&aacute; representar al MINSAL el no haber entregado respuesta a lo requerido dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por constituir ello una infracci&oacute;n del citado precepto, as&iacute; como del principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h, de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Inostroza Palma, en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del Informe de Evaluaci&oacute;n de Cumplimiento de los Hospitales Autogestionados.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales que, al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, transgredi&oacute; lo dispuesto por la citada disposici&oacute;n legal, as&iacute; como el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h, del citado cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Inostroza Palma y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>