Decisión ROL C629-21
Reclamante: PABLO OLIVARES CASTILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chiguayante, ordenando la entrega de información sobre la existencia y ubicación de equipamientos deportivos tales como multi-canchas y estadios (públicos y privados), áreas verdes, y servicios públicos, de preferencia georreferenciada y en formato shapefile o kmz. Lo anterior, por tratarse de información pública, que debe obrar en poder de la Municipalidad, y por haber desestimado las alegaciones del órgano, referidas a la distracción indebida de sus funcionarios y a la falta de los requisitos señalados en la ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C629-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> Requirente: Pablo Olivares Castillo.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chiguayante, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre la existencia y ubicaci&oacute;n de equipamientos deportivos tales como multi-canchas y estadios (p&uacute;blicos y privados), &aacute;reas verdes, y servicios p&uacute;blicos, de preferencia georreferenciada y en formato shapefile o kmz.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que debe obrar en poder de la Municipalidad, y por haber desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, referidas a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios y a la falta de los requisitos se&ntilde;alados en la ley.</p> <p> Se sigue lo resuelto en los amparos rol C915-21 y C952-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C629-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2020, don Pablo Olivares Castillo requiri&oacute; a la Municipalidad de Chiguayante, lo siguiente: &quot;solicito informaci&oacute;n respecto a la existencia, e idealmente con georreferenciaci&oacute;n o direcci&oacute;n en la comuna, de:</p> <p> - Equipamientos Deportivos: tales como multi-canchas y estadios (p&uacute;blicos y privados).</p> <p> - &Aacute;reas verdes</p> <p> - Servicios p&uacute;blicos: aquellos servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna entre ellos de electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, direcci&oacute;n del tr&aacute;nsito, direcci&oacute;n de aseo, juzgado de polic&iacute;a local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporaci&oacute;n de asistencia judicial, CONADI, entre otros.</p> <p> Se solicita, de preferencia, que la informaci&oacute;n antes descrita se encuentre georreferenciada, en formato shapefile o kmz&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de enero de 2021, mediante Ord. N&deg; 00033, la Municipalidad otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art. 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;de acuerdo a la extensa informaci&oacute;n solicitada, la Direcci&oacute;n no cuenta con el personal suficiente para desviar de sus funciones habituales a un funcionario para realizar lo requerido, puesto que se trata de un elevado n&uacute;mero de gestiones administrativas para desarrollar lo solicitado</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2021, don Pablo Olivares Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Se solicita la informaci&oacute;n georreferenciada en formatos espec&iacute;ficos, pero en el peor de los casos se mantiene la opci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n de direcciones (ya sea en formato coordenada XY como direcci&oacute;n con calle/numeraci&oacute;n), ante lo cual el argumento &lsquo;que no se cuenta con informaci&oacute;n&rsquo;, es totalmente falso, toda instituci&oacute;n tiene informaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n de sus elementos, por m&aacute;s b&aacute;sico que sea. Por lo cual se solicita la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, es decir, georreferenciada en los formatos indicados, o bien mediante direcci&oacute;n para su posterior georreferenciaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E5178, de 27 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 117, de fecha 12 de marzo de 2021, el municipio evacu&oacute; sus descargos, adjuntando copia del Ord. N&deg; 138 de 11 de marzo de 2021. En dicho documento, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que la Direcci&oacute;n de Planificaci&oacute;n solo cuenta con 3 funcionarios encargados de la asesor&iacute;a de proyectos y otras funciones, por lo que no cuenta con personal suficiente para entregar la informaci&oacute;n requerida, indicando que la petici&oacute;n es gen&eacute;rica, que no se encuentra en formato digital y que no se concentra en una sola Direcci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, manifest&oacute; que la solicitud se efectu&oacute; en forma poco clara y extensa, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a las partes de la informaci&oacute;n con la que contar&iacute;a, se&ntilde;alando que necesitar&iacute;a de 2 funcionarios para recabar los datos solicitados, y que por el Estado de Excepci&oacute;n y encontrarse la comuna en cuarentena, los funcionarios se encuentran con teletrabajo o con sistema de turnos, y que requerir&iacute;a 15 d&iacute;as h&aacute;biles para reunirla.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de marzo de 2021, solicit&oacute; a la Municipalidad de Chiguayante complementar sus descargos, se&ntilde;alando los motivos por los cuales no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y si resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad en consideraci&oacute;n a que parte de la informaci&oacute;n obraba en poder del municipio.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 140, de fecha 24 de marzo de 2021, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud de complemento, remitiendo copia del Ord. N&deg; 169, de igual fecha, en el cual indic&oacute; que &quot;Esta Direcci&oacute;n no solicit&oacute; subsanar dicha solicitud, ya que al rechazar dicha petici&oacute;n no se consider&oacute; el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.285, sino que derechamente aplicamos el art&iacute;culo 21 de la ley 20.285, causal N&deg; 1 letra c) (...) Sin embargo, una vez estudiados y revisados los antecedentes, se determin&oacute; que parte de la informaci&oacute;n solicitada era poco clara y precisa, no d&aacute;ndose fiel cumplimiento al art&iacute;culo 12 de la ley 20.285&quot;.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n al principio de divisibilidad, el &oacute;rgano remiti&oacute; la informaci&oacute;n que obra en su poder, se&ntilde;alando que no la entreg&oacute; con anterioridad por la escasez de funcionarios, ocasionado por el estado de excepci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Chiguayante, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre la existencia y ubicaci&oacute;n de equipamientos deportivos, tales como multicanchas y estadios, &aacute;reas verdes y servicios p&uacute;blicos, de preferencia georreferenciada y en formato shapefile o kmz. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la existencia y ubicaci&oacute;n de equipamientos deportivos, tales como multicanchas y estadios, &aacute;reas verdes y servicios p&uacute;blicos, dice relaci&oacute;n con dependencias utilizadas frecuentemente por la comunidad, algunas de las cuales son financiadas con presupuesto p&uacute;blico, por lo que conocer la ubicaci&oacute;n de aquellas y llevar un registro de estas reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico. En dicho contexto, el D.F.L. N&deg; 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidad, en su art&iacute;culo 1, establece que &quot;La administraci&oacute;n local de cada comuna o agrupaci&oacute;n de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones aut&oacute;nomas de derecho p&uacute;blico, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci&oacute;n en el progreso econ&oacute;mico, social y cultural de las respectivas comunas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, dispone que &quot;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: a) La educaci&oacute;n y la cultura; b) La salud p&uacute;blica y la protecci&oacute;n del medio ambiente; e) El turismo, el deporte y la recreaci&oacute;n; f) La urbanizaci&oacute;n y la vialidad urbana y rural (...)&quot;, entre otras funciones relacionadas con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, estipula que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; la cantidad de funcionarios necesarios para recabar la informaci&oacute;n solicitada, y la cantidad de d&iacute;as para el cumplimiento de dicha labor, no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de informaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni el lugar en que se almacena la documentaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a antecedentes que, en atenci&oacute;n a sus funciones, obran en poder de la Municipalidad, y se refieren a un conjunto acotado de instituciones, lugares o establecimientos, respecto de los cuales el propio &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; junto con su complemento de descargos un listado con m&aacute;s de 200 direcciones de zonas de &aacute;reas verdes, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo expuesto, se hace presente a la reclamada las directrices otorgadas por este Consejo mediante Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, que inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global generada a partir del COVID-19, a fin de soslayar situaciones como las planteadas en el presente caso, en relaci&oacute;n a las dificultades o la falta de personal para atender las solicitudes que le sean formuladas.</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, el cual se&ntilde;ala los requisitos que toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe contener, entre ellos la letra &quot;b) identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, y, a su vez, dispone en su inciso 2&deg; que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. Por su lado, el inciso 1&deg; del numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, dispone que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&quot;.</p> <p> 11) Que, en la especie, el &oacute;rgano no acredit&oacute; haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en las citadas normas, por cuanto no requiri&oacute; al solicitante, en forma inmediata, que subsanara su petici&oacute;n, seg&uacute;n lo dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285, sino que lo argumenta s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, en forma extempor&aacute;nea, como alegaci&oacute;n de fondo, lo que resulta del todo improcedente. A mayor abundamiento, en su complemento de descargos, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; un listado con m&aacute;s de 200 &aacute;reas verdes localizadas dentro del territorio comunal, por lo cual resulta plausible concluir que la solicitud del requirente no era incompleta, poco clara, ni de car&aacute;cter gen&eacute;rico. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la Municipalidad conforme a sus funciones legales, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 12 y 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger amparo deducido por don Pablo Olivares Castillo, en contra de la Municipalidad de Chiguayante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre la existencia y ubicaci&oacute;n, ya sea con georreferenciaci&oacute;n en formato shapefile o kmz, o direcci&oacute;n en la comuna, de equipamientos deportivos tales como multicanchas y estadios (p&uacute;blicos y privados), &aacute;reas verdes y servicios p&uacute;blicos presentes en la comuna, entre ellos de electricidad, correos de chile, chile atiende, FONASA, SERVEL, registro civil, SII, INJUV, IPS, CORFO, DIDECO, direcci&oacute;n del tr&aacute;nsito, direcci&oacute;n de aseo, juzgado de polic&iacute;a local, SERNAC, SAG, Notarias, Corporaci&oacute;n de asistencia judicial, CONADI, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Olivares Castillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>