Decisión ROL C648-21
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a información que se indica sobre listas de calificaciones de Oficiales Subalternos, para el periodo 2018. Lo anterior, debido a que puede servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica del personal del Ejército de Chile, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Nación, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estratégicos para la defensa nacional. Además, las Actas de las Juntas de Selección y de Apelación del personal del Ejército, desde donde se debe extraer la información que requiere el solicitante, son secretas según lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C648-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a informaci&oacute;n que se indica sobre listas de calificaciones de Oficiales Subalternos, para el periodo 2018.</p> <p> Lo anterior, debido a que puede servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica del personal del Ej&eacute;rcito de Chile, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estrat&eacute;gicos para la defensa nacional. Adem&aacute;s, las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal del Ej&eacute;rcito, desde donde se debe extraer la informaci&oacute;n que requiere el solicitante, son secretas seg&uacute;n lo establecido en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C6183-20, C6940-20, C7497-20, C7606-20 y C583-21, sobre materias similares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C648-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2020, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;Respecto de las juntas de selecci&oacute;n de oficiales subalternos sesionadas en el Ej&eacute;rcito, durante el a&ntilde;o 2018, solicito por favor se me entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Se solicita cantidad de oficiales subalternos, que estando en lista 4 &quot;Deficiente&quot; fueron incluidos en la lista anual de retiros.</p> <p> b) Se solicita cantidad de oficiales subalternos, que estando en lista 3 &quot;Condicional&quot; fueron incluidos en la lista anual de retiros.</p> <p> c) Se solicita cantidad de oficiales subalternos, que fueron calificados en lista 3 &quot;Condicional&quot; y que no fueron incluidos en la lista anual de retiros.</p> <p> d) Respecto de la totalidad de oficiales subalternos, que terminado el per&iacute;odo de calificaciones 2018, y luego de la junta de apelaciones, terminaron clasificados en lista 3 &quot;Condicional&quot;, solicito el Puntaje de las calificaciones de cada uno de ellos.</p> <p> e) Respecto de la totalidad de oficiales subalternos, que terminado el periodo de calificaciones 2018, y luego de la junta de apelaciones, terminaron clasificados en lista 3 &quot;Condicional&quot;, solicito la Nota de t&eacute;rmino medio de las calificaciones de cada uno de ellos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 7030, de fecha 30 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/480, de fecha 13 de enero de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; el requerimiento denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que contempla como antecedentes secretos la dotaci&oacute;n del personal de las Fuerzas Armadas. En este sentido, agreg&oacute; que, entregar y disponer de lo pedido, en especial si se considera que puede ser vinculada con otras solicitudes de acceso similares y del mismo car&aacute;cter y contenido complementario, vulnera de hecho la causal de reserva antes se&ntilde;alada, ya que de su estudio y an&aacute;lisis puede servir de insumo o permitir la formaci&oacute;n actual de dotaci&oacute;n de Oficiales del Ej&eacute;rcito, obteni&eacute;ndose y determin&aacute;ndose la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica del personal, en cada uno de sus escalafones, entregando con ello, informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y valiosa en el &aacute;mbito de la inteligencia militar, afectando, en definitiva, la defensa y seguridad nacional. Sobre el particular, cit&oacute; decisiones de amparos emanadas de esta Corporaci&oacute;n en este sentido.</p> <p> Asimismo, advirti&oacute; que conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948-, las sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales, en el marco del &quot;Sistema de Calificaciones&quot; de las Fuerzas Armadas, son secretas, las cuales constan en actas que son, tambi&eacute;n, secretas. As&iacute;, indic&oacute; que los antecedentes que sirven de base para las resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos, en ning&uacute;n caso, pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ha sido reconocida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y los Tribunales de Justicia (dict&aacute;menes Nos. 31.384 de 2013, 99.637 de 2015 y 5.190 de 2019, entre otros).</p> <p> En virtud de lo anterior, sostuvo que se configuran las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de enero de 2021, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E3755, de fecha 8 de febrero de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/3178, de fecha 31 de marzo de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a que respecto a la informaci&oacute;n solicitada concurren las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente que, al requerirse la cantidad de Oficiales Subalternos en las distintas listas de clasificaci&oacute;n, de ser proporcionada, se estar&iacute;a develando la dotaci&oacute;n de oficiales de distintos grados jer&aacute;rquicos, y por consiguiente, de un n&uacute;mero significativo de la fuerza institucional. En este sentido, agreg&oacute; que no es posible desconocer que el aludido personal, constituye la dotaci&oacute;n con la cual cuenta la instituci&oacute;n, tal como se se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 14 letra E, del Decreto Supremo (G) N&deg; 65, de 2006, que aprueba el Reglamento de Servicio de Guarnici&oacute;n de las Fuerzas Armadas, el cual expresa que: &quot;Dotaci&oacute;n: es el personal y medios asignados a cada una de las Unidades y Reparticiones de las Fuerzas Armadas&quot;.</p> <p> En este contexto, a&ntilde;adi&oacute; que conforme al art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, que consagra el secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, disponiendo expresamente en su inciso 6&deg; que: &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;, encontr&aacute;ndose dicho precepto plenamente en vigencia por mandato de la Disposici&oacute;n Transitoria Cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Transparencia, los antecedentes pedidos, que sirven de base para las decisiones que adopta la Junta de Calificaciones respecto de sus dotaciones, en ning&uacute;n caso, pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto Ej&eacute;rcito de Chile aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantenerla en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida vinculada a las Juntas de Selecci&oacute;n de oficiales subalternos sesionadas durante el a&ntilde;o 2018, permitir&iacute;a determinar la formaci&oacute;n actual de la dotaci&oacute;n de Oficiales del Ej&eacute;rcito de Chile, develando la fuerza cuantitativa espec&iacute;fica del referido personal, la movilidad de sus escalafones y las pol&iacute;ticas de su personal, lo que producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservado conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal del Ej&eacute;rcito, desde donde se debe extraer la informaci&oacute;n que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C6183-20, C6940-20, C7497-20, C7606-20 y C583-21, sobre materias similares.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>