Decisión ROL C1419-12
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Reclamante: LEONARDO OSORIO  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral (SERVEL), fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre un informe con la fecha de la primera inscripción y circunscripción de las personas que individualiza. En el evento que no se le pueda entregar el informe solicitado, requiere copia de las respectivas primeras inscripciones. El Consejo señaló que en consecuencia, versando la solicitud de acceso respecto de información que se encuentra contenida en los “archivos electorales” que obran en poder del SERVEL, recabada al amparo de la vigencia del antiguo artículo 25 de la Ley N° 18.556, cabe descartar las alegación del órgano reclamado respecto de la eventual aplicación en la especie de la interpretación que el Tribunal Constitucional diera en su sentencia Rol 2152-11 a la disposición contenida en el nuevo inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.556, por cuanto tal pronunciamiento dice relación con el acceso a la información contenida en el Registro Electoral creado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.568, además, cabe hacer presente que el carácter público de la información que se requiere se encuentra consagrado expresamente en el ya citado antiguo artículo 25 de la Ley N° 18.556, que preceptuaba que “Los Registros serán públicos”, y, por tanto procede ordenar su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 18556 1986 - LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1419-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL)</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 403 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1419-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2012, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o solicit&oacute; al Servicio Electoral -en adelante, indistintamente SERVEL- un informe con la fecha de la primera inscripci&oacute;n y circunscripci&oacute;n de las siguientes personas: Evelyn Matthei Fornet, Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era Echenique, Andr&eacute;s Allamand Zavala, Pablo Longueira Montes, Luciano Cruz Coke, Laurence Golborne Riveros, Carolina Schmidt Zald&iacute;var, Claudio Orrego Larra&iacute;n, Michelle Bachelet Jeria, Ximena Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez, Franco Parisi Fern&aacute;ndez, Marco Enr&iacute;quez Ominami, Juan Antonio G&oacute;mez, Andr&eacute;s Velasco Bra&ntilde;es y Tom&aacute;s Jocelyn-Holt. En el evento que no se le pueda entregar el informe solicitado, requiere copia de las respectivas primeras inscripciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de septiembre de 2012, el SERVEL respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 2012, en el cual, junto con citar ciertas disposiciones de la Ley N&deg; 20.568 -que Regula la Inscripci&oacute;n Autom&aacute;tica, Modifica el Servicio Electoral y Moderniza el Sistema de Votaciones-, se&ntilde;ala que no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que la fecha de incorporaci&oacute;n al Registro Electoral no constituye un dato electoral p&uacute;blico, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&ordm; y 8&ordm; de la Ley N&ordm; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&ordm; de octubre de 2012, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg; 3980 de 22 de octubre de 2012, quien mediante Oficio N&deg; 2752 de 7 de noviembre de 2012 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se han establecido procedimientos o protocolos especiales para garantizar el tratamiento y eventuales entregas de la informaci&oacute;n a que d&eacute; lugar la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; dise&ntilde;ados en armon&iacute;a con la naturaleza y rango de las normas y principios que inspiran al sistema electoral p&uacute;blico, y se han aplicado tanto al caso en comento, como a otros de semejantes caracter&iacute;sticas.</p> <p> b) De este modo, el Servicio Electoral ha procedido aplicando las normas de publicidad que rigen al Registro Electoral, establecidas en la Ley N&deg; 18.556, modificada por la Ley N&deg; 20.568, que regula la inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones; texto de rango org&aacute;nico constitucional, que vino a establecer un estatuto jur&iacute;dico especial para el tratamiento de los requerimientos que en su virtud se realicen.</p> <p> c) El Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de la norma citada precedentemente, en la sentencia rol N&deg; 2152-11-CPR, de 19 de enero de 2012, resolvi&oacute; en la parte sobre las &ldquo;Normas Org&aacute;nicas Constitucionales Proyecto de Ley que el Tribunal declara conforme a la constituci&oacute;n en el sentido que indica&rdquo;, que sin perjuicio que el Servicio Electoral se rija por la Ley N&deg; 20.285, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se efect&uacute;a &uacute;nicamente en la forma que la misma ley ha dispuesto, y sin que corresponda hacer aplicaci&oacute;n de las normas de la Ley N&deg; 20.285, ya que el legislador org&aacute;nico constitucional ha previsto &ldquo;un mecanismo especial de acceso, dada la relevancia e importancia que contiene, para el sistema democr&aacute;tico, el Registro Electoral, excluyendo otros mecanismos. Enseguida, porque la normativa se enmarca dentro del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n, que obliga a establecer un sistema electoral p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> d) Finalmente, cita la decisi&oacute;n Rol C1439-12 de este Consejo, que resolvi&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n del Registro Electoral, lo que implica que el derecho de acceso a dicha informaci&oacute;n no se encuentra amparado en los t&eacute;rminos previstos en dicho cuerpo normativo.&quot;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, se concluye que &eacute;sta dice relaci&oacute;n con la fecha de la primera inscripci&oacute;n y la respectiva primera circunscripci&oacute;n electoral de las personas que se individualizan, o en su defecto copia de las respectivas primeras inscripciones. En dicho contexto, y atendida la data en que se gener&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que &eacute;sta se refiere a aquella que obra en poder del SERVEL bajo el contexto de la vigencia del antiguo art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 18.556. Dicha norma dispon&iacute;a que &ldquo;Las inscripciones se har&aacute;n en libros denominados Registros Electorales. Estos contendr&aacute;n un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno. Existir&aacute;n Registros separados para varones y mujeres, en los cuales se practicar&aacute;n las inscripciones de los chilenos y de los extranjeros con derecho a sufragio. Los Registros ser&aacute;n p&uacute;blicos y llevar&aacute;n la especificaci&oacute;n de la regi&oacute;n, provincia y circunscripci&oacute;n a que pertenecieren, un n&uacute;mero de orden correlativo y la menci&oacute;n &lsquo;Varones&rsquo; o &lsquo;Mujeres&rsquo;, seg&uacute;n corresponda.&rdquo; A su turno, el art&iacute;culo 27 establec&iacute;a que cada Registro Electoral deb&iacute;a contener, entre otra informaci&oacute;n, &ldquo;la numeraci&oacute;n impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones, con la anotaci&oacute;n abreviada de su fecha.&rdquo;</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.568 -que regula la inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones- previene que &ldquo;Las Juntas Inscriptoras en actual funcionamiento dejar&aacute;n de recibir inscripciones desde la fecha en que empiece a regir la presente ley. A contar de esa fecha, las Juntas Inscriptoras tendr&aacute;n un plazo de cinco d&iacute;as para remitir al Servicio Electoral todos los Registros Electorales de que dispongan, tanto en uso como en blanco. Los secretarios de Juntas Electorales, en el plazo de veinte d&iacute;as desde la entrada en vigencia de esta ley, har&aacute;n entrega al Servicio Electoral, en la forma que su Director disponga, de todos los ejemplares de los archivos electorales locales a su cargo. El Director del Servicio Electoral dispondr&aacute; la inutilizaci&oacute;n y destrucci&oacute;n de esos ejemplares dentro del plazo de ocho meses, desde la vigencia de esta ley, previa su microfilmaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> 3) Que, en consecuencia, versando la solicitud de acceso respecto de informaci&oacute;n que se encuentra contenida en los &ldquo;archivos electorales&rdquo; que obran en poder del SERVEL -a que alude la norma citada en el considerando precedente-, recabada al amparo de la vigencia del antiguo art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 18.556, cabe descartar las alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado respecto de la eventual aplicaci&oacute;n en la especie de la interpretaci&oacute;n que el Tribunal Constitucional diera en su sentencia Rol 2152-11 a la disposici&oacute;n contenida en el nuevo inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556, por cuanto tal pronunciamiento dice relaci&oacute;n con el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral creado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.568.</p> <p> 4) Que, cabe hacer presente que el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n que se requiere se encuentra consagrado expresamente en el ya citado antiguo art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 18.556, que preceptuaba que &ldquo;Los Registros ser&aacute;n p&uacute;blicos&rdquo;, y, por tanto procede ordenar su entrega.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o , y al Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>