Decisión ROL C670-21
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Reclamante: CESAR VASQUEZ CASTILLO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, relativo a la entrega de antecedentes que se indican vinculados a permisos de alcantarillado y distribución de agua potable rural, obtenidos del predio que se individualiza; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que puedan contener. No obstante lo anterior, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en su poder o del Comité de Agua Potable Rural Troncal San Pedro -luego de requerida por el organismo- deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por cuanto se trata de información que se encuentra dentro de la órbita o esfera de control del órgano, conforme la normativa vigente, respecto de la cual cuenta con competencias legales para pronunciarse. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C670-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, relativo a la entrega de antecedentes que se indican vinculados a permisos de alcantarillado y distribuci&oacute;n de agua potable rural, obtenidos del predio que se individualiza; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que puedan contener. No obstante lo anterior, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder o del Comit&eacute; de Agua Potable Rural Troncal San Pedro -luego de requerida por el organismo- deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que se encuentra dentro de la &oacute;rbita o esfera de control del &oacute;rgano, conforme la normativa vigente, respecto de la cual cuenta con competencias legales para pronunciarse.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C670-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2021, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, &quot;Copia fiel a su original de todos aquellas resoluciones y sus correspondientes planos relacionados a permisos de alcantarillado y distribuci&oacute;n de agua potable rural, obtenidos de predio denominado (...) Cabe precisar que la informaci&oacute;n proporcionada deber&aacute; ser oficial, es decir copia fiel a sus originales, seg&uacute;n lo estipula la ley, certific&aacute;ndolo de tal forma en el documento entregado a este solicitante. As&iacute; como los planos deber&aacute;n ser entregados en formato id&eacute;ntico a su original&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 7 de enero de 2021, la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas -en adelante e indistintamente DOH-, respondi&oacute; el requerimiento, informando que las solicitudes de factibilidad de conexi&oacute;n a la red de Agua Potable Rural son ingresadas por los usuarios directamente al Comit&eacute; de Agua Potable respectivo, para posteriormente ser presentadas a la unidad t&eacute;cnica de ESVAL y luego a la DOH para evaluar t&eacute;cnicamente su factibilidad, siendo finalmente dicho Comit&eacute; quien otorga la autorizaci&oacute;n de conexi&oacute;n. Agreg&oacute; que, en relaci&oacute;n a lo consultado, no se han pronunciado al respecto, debido a que no ha ingresado una solicitud de factibilidad a nombre de la persona que se consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2021, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Obras Hidr&aacute;ulicas de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E5382, de fecha 3 de marzo de 2021, solicitando que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 17 de marzo de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; respuesta complementaria al reclamante e inform&oacute; que, tal como fuere se&ntilde;alado, no consta ni en la Unidad T&eacute;cnica ESVAL ni en la DOH, el ingreso de solicitud de factibilidad de agua potable de la persona que se indica, por lo que, la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. Asimismo, agreg&oacute; que, al no constar aquello, no se ha emitido informe a su respecto, por lo que, el antecedente pedido tampoco obra en su poder. Adem&aacute;s, aclar&oacute; que no se ha emitido ninguna autorizaci&oacute;n de alcantarillado por parte de ESVAL ni la DOH sea para conexi&oacute;n, extensi&oacute;n de red o mejoramiento respecto de la persona ya individualizada, por lo que lo requerido no existe. En este sentido, no obran en su poder, resoluciones y sus correspondientes planos relacionados a permisos de alcantarillado y distribuci&oacute;n de agua potable rural, obtenidos por el predio consultado.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, hizo presente que no es posible afirmar que las solicitudes no hayan sido planteadas al Comit&eacute; de Agua Potable correspondiente, y que aquello no haya sido informado a la DOH, lo que no altera el hecho de que no cuentan con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 672, remitido con fecha 19 de marzo de 2021, la DOH present&oacute; sus descargos, en los que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta complementaria, en cuanto a que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, al no constar el ingreso ni a la Unidad T&eacute;cnica de ESVAL ni a la DOH, de la solicitud de factibilidad consultada.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante Oficio N&deg; E7048, de fecha 25 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por &eacute;ste, especificando qu&eacute; antecedentes de los requeridos no le han sido proporcionados.</p> <p> Al respecto, por medio de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de abril de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el organismo. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que, en virtud de los antecedentes remitidos, el que se encuentra en mejor posici&oacute;n de dar respuesta a lo pedido es el Comit&eacute; de Agua Potable Rural Troncal San Pedro, respecto del cual, desatendiendo lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la reclamada no solicit&oacute; lo requerido para otorgar una respuesta satisfactoria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes vinculados a permisos de alcantarillado y distribuci&oacute;n de agua potable rural, obtenidos del predio que se indica, respecto de lo cual, la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, deneg&oacute; su acceso, atendido a que aquellos no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que en conformidad al art&iacute;culo 39 letra g) del Decreto Supremo 50, a&ntilde;o 2019, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que establece el Reglamento de la Ley que regula los Servicios Sanitarios Rurales, &quot;Ser&aacute;n obligaciones de los operadores, adem&aacute;s de los establecidos en la ley, las siguiente: g) Dar respuesta a las solicitudes de factibilidad dentro del plazo a que se refiere del art&iacute;culo 46 del Reglamento&quot;, estableci&eacute;ndose, asimismo, en su art&iacute;culo 44 letra j), como derecho de los usuarios, el de &quot;recibir respuesta formal respecto de la solicitud de factibilidad t&eacute;cnica dentro del plazo de treinta d&iacute;as&quot;. A su turno, conforme al art&iacute;culo 46 del referido reglamento, la factibilidad del servicio &quot;Corresponde a la autorizaci&oacute;n que otorga la Licenciataria, dentro de su &aacute;rea de servicio, por la cual asume la obligaci&oacute;n de prestar el servicio de agua potable o de saneamiento, en los t&eacute;rminos y condiciones que en dicha autorizaci&oacute;n se expresen emitiendo el correspondiente certificado de factibilidad&quot;, defini&eacute;ndose en el mismo precepto, el contenido que deber&aacute;n considerar aquellas, y del informe t&eacute;cnico de factibilidad realizado por parte de los operadores, se&ntilde;al&aacute;ndose, adem&aacute;s, que &quot;(...) una copia del informe o dise&ntilde;o, seg&uacute;n corresponde, deber&aacute; ser entregado a la Subdirecci&oacute;n Regional, para su aprobaci&oacute;n en forma previa a otorgar factibilidad(...)&quot;. En esta l&iacute;nea, se definen adem&aacute;s, los contenidos de los informes t&eacute;cnicos de agua potable y de alcantarillado, estableci&eacute;ndose que &quot;(...) Solicitada la factibilidad t&eacute;cnica del servicio, el operador tendr&aacute; un plazo de treinta d&iacute;as corridos para emitir el certificado de factibilidad (...) sin embargo, la factibilidad s&oacute;lo podr&aacute; ser otorgada cuando exista un informe t&eacute;cnico favorable aprobado por la Subdirecci&oacute;n (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, el art&iacute;culo 40 letra a) de la Ley N&deg; 20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales, dispone &quot;los operadores de servicios sanitarios rurales tendr&aacute;n las siguientes obligaciones: a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea t&eacute;cnica y econ&oacute;micamente factible (...) esta obligaci&oacute;n comprende la certificaci&oacute;n de la factibilidad del servicio&quot;. Por otra parte, el art&iacute;culo 73 de la referida ley, dispone que, entre las funciones de la Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios Rurales -perteneciente a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas-, se encuentra la de &quot;h) pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda (...) j) solicitar el ejercicio de las facultades de supervisi&oacute;n o de fiscalizaci&oacute;n al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud (...)&quot;, estableci&eacute;ndose, en el art&iacute;culo 76 de la citada ley, que &quot;La Subdirecci&oacute;n podr&aacute; requerir a los operadores la informaci&oacute;n que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos explic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, toda vez que, las solicitudes de factibilidad de conexi&oacute;n a la red de Agua Potable Rural son ingresadas por los usuarios directamente al Comit&eacute; de Agua Potable Rural Troncal San Pedro -operador o licenciatario-, que luego son ingresadas a la unidad t&eacute;cnica de ESVAL y finalmente a la DOH para evaluar t&eacute;cnicamente la factibilidad, siendo, en todo caso, el Comit&eacute; quien otorga la autorizaci&oacute;n de conexi&oacute;n, por lo que no cuenta con los antecedentes requeridos. En este sentido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, resulta del caso considerar que este Consejo, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparo Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, entre otras, ha sostenido que la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot;, prevista en el art&iacute;culo 5 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N&deg; 9.294-2014 (Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n); N&deg; 9.103-2015 (USACH); N&deg; 11.118-2015 (FONASA); y, N&deg; 4.865-2017 (SENAME).</p> <p> 7) Que, atendido el marco normativo referido en los considerandos tercero y cuarto, la intervenci&oacute;n de la DOH -espec&iacute;ficamente de la Subdirecci&oacute;n de Servicios Sanitarios Rurales- en la aprobaci&oacute;n del informe de factibilidad t&eacute;cnica remitido por los operadores al organismo, resulta evidente. Adem&aacute;s, le otorga facultades fiscalizadoras y de requerimiento de informaci&oacute;n que fuere necesaria respecto de los operadores, para el ejercicio de sus funciones, circunstancia que no consta en la especie, para efectos de verificar la existencia de los antecedentes solicitados, que seg&uacute;n lo referido por el propio organismo, deber&iacute;an obrar en poder del Comit&eacute; de Agua Potable Rural en su calidad de operador, en la hip&oacute;tesis que se hubiere realizado la solicitud de factibilidad.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, la informaci&oacute;n requerida se encuentra bajo la &oacute;rbita de control de la reclamada, pudiendo ser solicitada al tercero que la detenta. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo su entrega.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder o del Comit&eacute; de Agua Potable Rural Troncal San Pedro -luego de requerida por el organismo- se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes que se indican vinculados a permisos de alcantarillado y distribuci&oacute;n de agua potable rural, obtenidos del predio que se individualiza; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que puedan contener. No obstante lo anterior, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder o del Comit&eacute; de Agua Potable Rural Troncal San Pedro -luego de requerida por el organismo- deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo y al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>