Decisión ROL C678-21
Volver
Reclamante: DANIEL FERNÁNDEZ HERRERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenándose la entrega de información sobre la cantidad de equipos certificados en los últimos tres años, desagregada por año, tipo de dispositivo y marca; y, del registro de validación de dichos equipos desglosada por año y fabricante. Lo anterior, por tratarse de información que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17. Se rechaza el presente amparo con respecto a la divulgación del IMEI de los registros de validación y, en general, de todos aquellos códigos y/o datos que permitan la identificación de los aparatos móviles validados. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre dentro de su esfera de control, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C678-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL)</p> <p> Requirente: Daniel Fern&aacute;ndez Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de equipos certificados en los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os, desagregada por a&ntilde;o, tipo de dispositivo y marca; y, del registro de validaci&oacute;n de dichos equipos desglosada por a&ntilde;o y fabricante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra dentro de la &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17.</p> <p> Se rechaza el presente amparo con respecto a la divulgaci&oacute;n del IMEI de los registros de validaci&oacute;n y, en general, de todos aquellos c&oacute;digos y/o datos que permitan la identificaci&oacute;n de los aparatos m&oacute;viles validados.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre dentro de su esfera de control, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C678-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2020, don Daniel Fern&aacute;ndez Herrera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones - en adelante tambi&eacute;n SUBTEL-; lo siguiente:</p> <p> 1.1) &quot;Cantidad de equipos certificados conforme normativa SAE/Multibanda en los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os calendario (o por el tiempo que tenga disponible la plataforma) y que se hayan registrado en la base de datos centralizada a la que Subtel, en conformidad al art&iacute;culo 3&deg; de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1463, tiene acceso directo y facultades para su exportaci&oacute;n, distinguiendo por a&ntilde;o, tipo de dispositivo y marca&quot;.</p> <p> 1.2) &quot;Registro de validaci&oacute;n de todos los equipos validados por las entidades certificadoras que aparezcan en la plataforma OABI para los a&ntilde;os 2018 a 2020, ambos incluidos, distinguiendo por a&ntilde;o y fabricante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de enero de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones respondi&oacute; el requerimiento, haciendo presente que no gestiona la Base Central de informaci&oacute;n relacionada con equipos y empresas certificadoras, sino que son las propias concesionarias de Servicio P&uacute;blico de Telecomunicaciones, integradas por las empresas a Entel PCS Telecomunicaciones S.A., Telef&oacute;nica M&oacute;viles Chile S.A., Claro Chile S.A., VTR SpA y Wom S.A., quienes disponen y administran el OABI &Oacute;rgano Administrador de la Base Imei. A su vez, indic&oacute; que esto lo realizan por medio de una empresa externa que centraliza la informaci&oacute;n diariamente.</p> <p> Por lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud debe ser canalizada con la Asociaci&oacute;n Chilena De Telefon&iacute;a M&oacute;vil Asociaci&oacute;n Gremial -ATELMO- que agrupa a cuatro de estas empresas, cuya p&aacute;gina web consign&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2021, don Daniel Fern&aacute;ndez Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante Oficio N&deg; E5185, de fecha 27 de febrero de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano que representa, teniendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1463, en relaci&oacute;n a la base de datos con las caracter&iacute;sticas de los equipos homologados; (2&deg;) se&ntilde;ale si revis&oacute; la direcci&oacute;n electr&oacute;nica proporcionada al reclamante para dirigir su presentaci&oacute;n, por cuanto consta que la plataforma web que indica no se encuentra operativa; y, (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 26 de abril de 2021, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones lo siguiente: (1&deg;) describa el contenido del registro de validaci&oacute;n pedido; (2&deg;) indique si dichos registros contienen c&oacute;digos que permitan la individualizaci&oacute;n e identificaci&oacute;n de los equipos certificados, tales como IMEI, IMSI y el MSISDN.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya atendido la gesti&oacute;n oficiosa solicita por este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los equipos certificados, conforme a normativa que indica -cantidad de equipos certificados en los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os, desagregada por a&ntilde;o, tipo de dispositivo y marca-; y, del registro de validaci&oacute;n de dichos equipos desglosada por a&ntilde;o y fabricante-.</p> <p> 2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe ilustrar que la norma Multibanda/SAE corresponde a una pol&iacute;tica p&uacute;blica impulsada por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones y traducida en un conjunto de normativa sectorial, la cual exige que todos los tel&eacute;fonos m&oacute;viles a comercializarse en el pa&iacute;s cumplan un proceso de homologaci&oacute;n -pruebas de car&aacute;cter t&eacute;cnico-, las cuales procuran que cada equipo: 1) Reciba los mensajes del Sistema de Alerta de Emergencia (SAE) que env&iacute;a ONEMI a la poblaci&oacute;n; 2) Funcione en todas las bandas de frecuencia disponibles en, al menos, una de las tecnolog&iacute;as m&oacute;viles (2G, 3G y/o 4G); y, 3) Permita la portaci&oacute;n del n&uacute;mero ya que estar&aacute; desbloqueado para su uso en cualquier compa&ntilde;&iacute;a m&oacute;vil del pa&iacute;s. Lo anterior, obliga a que todo tel&eacute;fono que se comercialice en Chile pase por un proceso de homologaci&oacute;n y se agregue a una Base de Datos Centralizada -mediante el IMEI de los equipos- por parte de las Empresas Certificadoras autorizadas por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones .</p> <p> 3) Que, sobre la materia consultada, es menester tener presente que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.463, de 2016, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija la norma t&eacute;cnica que regula las especificaciones t&eacute;cnicas m&iacute;nimas que deber&aacute;n cumplir los equipos terminales utilizados en las redes m&oacute;viles, dispone en su art&iacute;culo 3 que: &quot;El procedimiento de homologaci&oacute;n exitoso tendr&aacute; como resultado la &quot;certificaci&oacute;n&quot;, esto es, la obtenci&oacute;n de un certificado emitido por una empresa certificadora que acreditar&aacute; la homologaci&oacute;n del correspondiente modelo de equipo, individualiz&aacute;ndolo seg&uacute;n los datos establecidos en el numeral 4. del Anexo II, que permitan identificar claramente dicho modelo y sus caracter&iacute;sticas. Posteriormente (...) las empresas certificadoras validar&aacute;n los equipos correspondientes al modelo previamente homologado. Para lo anterior, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones fijar&aacute; un formato &uacute;nico que contenga la estructura en que los fabricantes entregar&aacute;n la informaci&oacute;n de los IMEI de los terminales a validar por las empresas certificadoras. Asimismo, para efectos de la validaci&oacute;n aqu&iacute; se&ntilde;alada, los fabricantes deber&aacute;n poner a disposici&oacute;n de las empresas certificadoras la informaci&oacute;n necesaria para que estas &uacute;ltimas puedan verificar aspectos tales como versi&oacute;n de hardware, versi&oacute;n de software, caracter&iacute;sticas de red, o bien, los c&oacute;digos de ingenier&iacute;a que permitan tal verificaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) Que, acto seguido, el citado art&iacute;culo establece que: &quot;Las concesionarias de servicio p&uacute;blico telef&oacute;nico y transmisi&oacute;n de datos m&oacute;viles s&oacute;lo habilitar&aacute;n en sus respectivas redes equipos terminales m&oacute;viles cuyos correspondientes modelos hayan cumplido con el procedimiento de homologaci&oacute;n, salvo aquellos que se encuentren temporalmente en el pa&iacute;s operando en modalidad de roaming internacional, as&iacute; como aquellos que se registren en su red, durante el periodo de gracia de 30 d&iacute;as corridos seg&uacute;n procedimiento establecido en art&iacute;culo 3&deg; bis. Para efectos de lo anterior, se deber&aacute; conformar y mantener actualizada una base de datos &uacute;nica y centralizada con la informaci&oacute;n del n&uacute;mero IMEI de cada uno de los equipos que hayan sido validados de conformidad al inciso primero del presente art&iacute;culo, y a la cual consultar&aacute;n las referidas concesionarias cada vez que un equipo terminal inicie su proceso de registro en sus redes. En ella deber&aacute;n tambi&eacute;n incorporarse el IMEI, IMSI y el MSISDN de todos aquellos equipos terminales de servicio p&uacute;blico telef&oacute;nico y/o de transmisi&oacute;n de datos m&oacute;viles que hayan registrado llamadas, mensajes de texto u otro tipo de comunicaciones, sean de entrada o salida, hacia o desde las redes de las se&ntilde;aladas concesionarias, durante los cinco a&ntilde;os anteriores a la entrada en vigor de las exigencias de comercializaci&oacute;n aqu&iacute; previstas, o bien, aquel m&aacute;ximo de tiempo de que dispongan informaci&oacute;n de tr&aacute;fico (...) Dicha base de datos, a la cual siempre tendr&aacute; acceso directo y en tiempo real la Subsecretar&iacute;a, estar&aacute; a cargo y ser&aacute; administrada por terceros independientes de cada una de las concesionarias, designados por aqu&eacute;llas para tal efecto. Dicho acceso se traducir&aacute; en una vista completa a la base de datos, con facilidades para ver y exportar la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de una conexi&oacute;n segura, as&iacute; como reporter&iacute;a sin restricciones de periodos de tiempo, con facilidades de b&uacute;squeda y formatos que permitan exportaci&oacute;n de datos.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en armon&iacute;a con lo anterior, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 6 del decreto ley N&deg; 1.762, a&ntilde;o 1977, crea la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones dependientes del Ministerio de Transportes y organiza la Direcci&oacute;n Superior de la Telecomunicaciones del Pa&iacute;s; precept&uacute;a que: &quot;El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la correspondiente Subsecretar&iacute;a (...) g) Dictar las normas t&eacute;cnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento&quot;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, dispone que: &quot;Los titulares de concesiones y permisos y los administradores de servicios de telecomunicaciones estar&aacute;n obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, en adecuaci&oacute;n del marco normativo expuesto precedentemente, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17 el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades de supervigilancia, control y fiscalizaci&oacute;n. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N&deg; 9.294-2014 (Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n); N&deg; 9.103-2015 (USACH); N&deg; 11.118-2015 (FONASA); y, N&deg; 4.865-2017 (SENAME). Asimismo, el criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia que rechaz&oacute; un Recurso de Queja Rol N&deg; 44.959-2017. Bajo esta l&oacute;gica, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, por cuanto no gestiona la Base Central de informaci&oacute;n relacionada con equipos y empresas certificadoras, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervigilancia y control que le competen respecto de los procedimientos de homologaci&oacute;n -o certificaci&oacute;n- de los equipos terminales utilizados en las redes m&oacute;viles, y en definitiva, sobre las concesionarias de servicio p&uacute;blico telef&oacute;nico y transmisi&oacute;n de datos m&oacute;viles, aquella obra dentro de la esfera de control de la Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> 7) Que, conforme a lo razonado precedentemente, si bien el organismo recurrido no participa en el proceso de confecci&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, tiene -en conformidad del marco legal vigente- acceso directo, completo y en tiempo real a la base de datos de los equipos certificados, encontr&aacute;ndose habilitada la requerida para solicitar dichos antecedentes directamente. En efecto, las concesionarias deben garantizar una vista completa de la base de datos, con facilidades para exportar la informaci&oacute;n, sin restricciones de periodos de tiempo. A su vez, los titulares de concesiones y administradores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligaci&oacute;n de permitir el acceso a toda la informaci&oacute;n que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n. En m&eacute;rito de lo anterior, se desestimar&aacute; la inexistencia esgrimida por la Subsecretar&iacute;a en este punto.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n advierte que los registros de validaci&oacute;n solicitados contienen elementos que permiten la identificaci&oacute;n de los equipos certificados. En efecto, el Anexo II, numeral 4.1) de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.463, dispone que el certificado generado -una vez concluido en forma exitosa el proceso de homologaci&oacute;n -deber&aacute; contener el IMEI del modelo validado . En el mismo sentido, dicho c&oacute;digo es exigido por el Protocolo B&aacute;sico de Homologaci&oacute;n de las empresas certificadoras, en conformidad de la resoluci&oacute;n citada precedentemente. Sobre este punto, cabe tener presente que el IMEI - o International Mobile Equipment Identity- corresponde a un n&uacute;mero de serie &uacute;nico y pregrabado en los tel&eacute;fonos m&oacute;viles, el cual permite identificar al aparato en forma exclusiva a nivel mundial y es trasmitido por el equipo a la red al conectarse con &eacute;sta. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, al efecto, mediante la utilizaci&oacute;n del referido identificador, es posible realizar el bloqueo de terminales m&oacute;viles en caso de extrav&iacute;o o robo, su liberaci&oacute;n para su uso en una nueva operadora m&oacute;vil y su georreferenciaci&oacute;n para determinar la ubicaci&oacute;n del aparato. Por tales motivos, este Consejo estima que el singularizado c&oacute;digo constituye un dato personal, en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; para cuya comunicaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la citada ley, se requiere de la autorizaci&oacute;n de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. En raz&oacute;n de ello, su develaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de los titulares de los equipos y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, constituyen datos que no han sido recolectados de una fuente accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, aquellos s&oacute;lo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el &oacute;rgano reclamado, conforme el Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley citada. Por tales motivos, y no advirti&eacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique su develaci&oacute;n; y, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, con respecto a la divulgaci&oacute;n del IMEI de los registros de validaci&oacute;n y, en general, de todos aquellos c&oacute;digos y/o datos que permitan la identificaci&oacute;n de los aparatos m&oacute;viles validados -por ejemplo, y s&oacute;lo a modo ilustrativo, del n&uacute;mero telef&oacute;nico (MSISDN) y el n&uacute;mero de serie (SN). (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposici&oacute;n permanente de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo su entrega.</p> <p> 12) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquella, como por ejemplo, el nombre de los titulares de los equipos validados, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y especialmente de todos aquellos c&oacute;digos y/o datos que permitan la identificaci&oacute;n de los aparatos m&oacute;viles validados -por ejemplo, y s&oacute;lo a modo ilustrativo del n&uacute;mero telef&oacute;nico (MSISDN) y el n&uacute;mero de serie (SN). Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre dentro de su esfera de control, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Fern&aacute;ndez Herrera en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de: i) La cantidad de equipos certificados conforme normativa SAE/Multibanda en los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os calendario (o por el tiempo que tenga disponible la plataforma) y que se hayan registrado en la base de datos centralizada a la que SUBTEL, en conformidad al art&iacute;culo 3&deg; de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1463, tiene acceso directo y facultades para su exportaci&oacute;n, distinguiendo por a&ntilde;o, tipo de dispositivo y marca; y del ii) Registro de validaci&oacute;n de todos los equipos validados por las entidades certificadoras que aparezcan en la plataforma OABI para los a&ntilde;os 2018 a 2020 ambos incluidos, distinguiendo por a&ntilde;o y fabricante. Lo anterior, tarjando, todos aquellos c&oacute;digos y/o datos que permitan la identificaci&oacute;n de los aparatos m&oacute;viles validados -por ejemplo, y s&oacute;lo a modo ilustrativo del n&uacute;mero telef&oacute;nico (MSISDN) y el n&uacute;mero de serie (SN). As&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto que puedan contener. No obstante lo cual, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre dentro de su esfera de control, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a la divulgaci&oacute;n del IMEI de los registros de validaci&oacute;n y, en general, de todos aquellos c&oacute;digos y/o datos que permitan la identificaci&oacute;n de los aparatos m&oacute;viles validados, por concurrir la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Fern&aacute;ndez Herrera y a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>