Decisión ROL C682-21
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Reclamante: MARIO RIVERO CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PLACILLA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Placilla, ordenando la entrega de la información requerida, referida a una serie de antecedentes asociados a la temática "violencia intrafamiliar". Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20 y C1118-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C682-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Placilla</p> <p> Requirente: Mario Rivero Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Placilla, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a una serie de antecedentes asociados a la tem&aacute;tica &quot;violencia intrafamiliar&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20 y C1118-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C682-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2021, don Mario Rivero Campos solicit&oacute; a la Municipalidad de Placilla la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1- &iquest;El municipio cuenta con estad&iacute;sticas, documento o investigaci&oacute;n en torno a la violencia intrafamiliar en la comuna de elaboraci&oacute;n propia o ajena? En caso de que la respuesta sea afirmativa solicito dichos documentos.</p> <p> 2- &iquest;El municipio ha realizado investigaci&oacute;n propia en materia de violencia intrafamiliar que haya dado lugar a estad&iacute;stica, documentos informes? En caso de que la respuesta sea afirmativa solicito dichos documentos.</p> <p> 3- &iquest;Existe una instituci&oacute;n, unidad, organismo, departamento en el municipio que se encargue de afrontar la problem&aacute;tica de la violencia intrafamiliar en la comuna? En caso de que exista indicar su nombre, su lugar en el organigrama municipal, su presupuesto en los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os, n&uacute;mero de personal asignado, cu&aacute;l es su departamento o unidad municipal superior y en el marco de que ley opera dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 4- &iquest;Vuestra municipalidad cuenta con oferta program&aacute;tica enfocada en afrontar la violencia intrafamiliar? En caso de tener una respuesta afirmativa indicar nombre del o los programa/s o pol&iacute;tica/s sectoriales, as&iacute; como sus fundamentos y caracterizaci&oacute;n (p&uacute;blico objetivo, momento de la intervenci&oacute;n, contenido de la intervenci&oacute;n, etc&eacute;tera).</p> <p> 5- &iquest;Su municipio tiene una pol&iacute;tica o actuar enfocado en detectar casos de violencia intrafamiliar en la comuna? Si la respuesta es afirmativa, indicar cual o cuales.</p> <p> 6- &iquest;Su municipio act&uacute;a canalizando denuncias de violencia intrafamiliar de los vecinos? En caso de responder si, &iquest;Como y que oficina o departamento las canaliza?</p> <p> 7- En caso de recibir una denuncia por violencia intrafamiliar &iquest;Cu&aacute;l es el actuar del municipio? &iquest;Hay un protocolo al respecto? En caso de existir adjuntar dicho protocolo.</p> <p> 8- En caso de conocer una denuncia por violencia intrafamiliar &iquest;El municipio se asocia o coopera en el tratamiento del caso en cualquiera de sus dimensiones con otros actores p&uacute;blicos o privados? En caso de haber una respuesta afirmativa, indicar cuales actores. - Cuando se hace referencia al tratamiento del caso en cualquiera de sus dimensiones puede ser desde la detecci&oacute;n, acciones legales, acciones de seguridad, tratamiento terap&eacute;utico de la v&iacute;ctima o cualquier otra parte implicada en el proceso-</p> <p> 9- &iquest;Vuestro municipio cuenta con un protocolo o documento abocado al actuar del municipio frente a situaciones de violencia intrafamiliar? En caso de que la respuesta sea afirmativa solicito dichos documentos.</p> <p> 10- &iquest;Vuestro municipio cuenta con un protocolo o documento abocado al actuar del municipio frente a situaciones de violencia intrafamiliar en contexto de crisis natural, sanitaria o social? En caso de que la respuesta sea afirmativa solicito dichos documentos.</p> <p> 11- Ante situaciones de emergencia como la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus, desastres naturales o crisis sociales, &iquest;Hay acciones especiales del municipio para combatir casos de violencia intrafamiliar o darle continuidad a la oferta program&aacute;tica especializada? En caso de que la respuesta sea afirmativa solicito dichos documentos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de enero de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 048-21, la Municipalidad de Placilla respondi&oacute; al requerimiento, indicando que lo requerido no es solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos establecidos y definidos por la Ley de Transparencia, por cuanto, lo solicitado no es informaci&oacute;n que se encuentre elaborada y disponible en alg&uacute;n archivo o formato. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, ha derivado copia de la solicitud a la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, de quien depende la Oficina Municipal de la Mujer, a trav&eacute;s de la cual es posible colaborar en la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, tomando contacto por las v&iacute;as que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de febrero de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El caso rol: C2243-20 plantea el amparo a la misma petici&oacute;n, pero de otra municipalidad y fue fallado favorablemente, lo que sent&oacute; jurisprudencia para estos casos que debe tomarse en cuenta&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla, mediante Oficio E4799, de 23 de febrero de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 111-21, de fecha 3 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que al analizar la solicitud consider&oacute; que no cumpl&iacute;a los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que:</p> <p> &quot;a) Las solicitudes de informaci&oacute;n sobre la base de cuestionario o preguntas, como en este caso, a juicio de esta municipalidad no cumplen el requisito esencial previsto en la ley 20.285, en cuanto a que lo que se solicite debe corresponder a informaci&oacute;n ya elaborada y disponible en alg&uacute;n tipo de soporte o archivo.</p> <p> b) Adem&aacute;s mediante este procedimiento, estamos frente a un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico y no especifico lo cual ser&iacute;a una causal de devoluci&oacute;n al tenor de lo previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la citada ley.</p> <p> c) Finalmente, es oportuno hacer presente que el tema de la violencia intrafamiliar no es una funci&oacute;n que los municipios est&eacute;n obligados asumir en forma privativa o compartida con otros organismos, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a una serie de antecedentes asociados a la tem&aacute;tica &quot;violencia intrafamiliar&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado sostuvo en su respuesta que la solicitud no se encuentra amparada en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, agregando en sus descargos que, por tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico, se incurrir&iacute;a en la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la mencionada ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, en cuanto a los antecedentes pedidos, en primer t&eacute;rmino, se debe tener presente que el art&iacute;culo 4 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios: &quot;en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: a) La educaci&oacute;n y la cultura (...) c) La asistencia social y jur&iacute;dica; (...) j) El desarrollo, implementaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, promoci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y apoyo de acciones de prevenci&oacute;n social y situacional, la celebraci&oacute;n de convenios con otras entidades p&uacute;blicas para la aplicaci&oacute;n de planes de reinserci&oacute;n social y de asistencia a v&iacute;ctimas, as&iacute; como tambi&eacute;n la adopci&oacute;n de medidas en el &aacute;mbito de la seguridad p&uacute;blica a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y de las Fuerzas de Orden y Seguridad; k) La promoci&oacute;n de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres&quot;.</p> <p> 4) Que, de esta forma, al referirse la informaci&oacute;n solicitada a la entrega de antecedentes como estad&iacute;sticas, investigaciones, unidades internas, protocolos de denuncia, programas de intervenci&oacute;n y reparaci&oacute;n, respecto de las v&iacute;ctimas de violencia intrafamiliar de la comuna; se debe concluir que se trata de informaci&oacute;n que puede encontrarse en poder del &oacute;rgano requerido, por relacionarse con el &aacute;mbito de facultades que le entrega el marco normativo citado en el considerando precedente.</p> <p> 5) Que, luego, respecto de las alegaciones referidas a la manera en la que se plantea la solicitud, se debe se&ntilde;alar que si bien es formulada a trav&eacute;s de enunciados interrogativos, dichas consultas pueden ser satisfechas por el &oacute;rgano simplemente con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva, proporcionar al reclamante el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes, en caso de que obren en alguno de los soportes a los que se refieren los ya mencionados art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada en cuanto a este aspecto. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20 y C1118-21.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que aquella permite reservar la informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, agregando que entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera.</p> <p> 7) Que, luego, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado no se ha referido en modo alguno a los presupuestos que hacen procedente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, descritos en los considerandos precedentes, pues no argument&oacute; respecto del volumen de informaci&oacute;n que abarcar&iacute;a la respuesta a la solicitud, el n&uacute;mero de funcionarios y horas de trabajo necesarios para la satisfacci&oacute;n de lo requerido, o las labores o funciones que deber&iacute;a dejar de atender para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, de esta manera, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; forma la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, la reclamada no ha acreditado su entrega, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de reserva alegada, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, y, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de Placilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida, detallada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Rivero Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>