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DECISIÓN AMPARO ROL C682-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Placilla</p>
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Requirente: Mario Rivero Campos</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Placilla, ordenando la entrega de la información requerida, referida a una serie de antecedentes asociados a la temática "violencia intrafamiliar".</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20 y C1118-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C682-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2021, don Mario Rivero Campos solicitó a la Municipalidad de Placilla la siguiente información:</p>
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"1- ¿El municipio cuenta con estadísticas, documento o investigación en torno a la violencia intrafamiliar en la comuna de elaboración propia o ajena? En caso de que la respuesta sea afirmativa solicito dichos documentos.</p>
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2- ¿El municipio ha realizado investigación propia en materia de violencia intrafamiliar que haya dado lugar a estadística, documentos informes? En caso de que la respuesta sea afirmativa solicito dichos documentos.</p>
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3- ¿Existe una institución, unidad, organismo, departamento en el municipio que se encargue de afrontar la problemática de la violencia intrafamiliar en la comuna? En caso de que exista indicar su nombre, su lugar en el organigrama municipal, su presupuesto en los últimos tres años, número de personal asignado, cuál es su departamento o unidad municipal superior y en el marco de que ley opera dicha institución.</p>
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4- ¿Vuestra municipalidad cuenta con oferta programática enfocada en afrontar la violencia intrafamiliar? En caso de tener una respuesta afirmativa indicar nombre del o los programa/s o política/s sectoriales, así como sus fundamentos y caracterización (público objetivo, momento de la intervención, contenido de la intervención, etcétera).</p>
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5- ¿Su municipio tiene una política o actuar enfocado en detectar casos de violencia intrafamiliar en la comuna? Si la respuesta es afirmativa, indicar cual o cuales.</p>
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6- ¿Su municipio actúa canalizando denuncias de violencia intrafamiliar de los vecinos? En caso de responder si, ¿Como y que oficina o departamento las canaliza?</p>
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7- En caso de recibir una denuncia por violencia intrafamiliar ¿Cuál es el actuar del municipio? ¿Hay un protocolo al respecto? En caso de existir adjuntar dicho protocolo.</p>
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8- En caso de conocer una denuncia por violencia intrafamiliar ¿El municipio se asocia o coopera en el tratamiento del caso en cualquiera de sus dimensiones con otros actores públicos o privados? En caso de haber una respuesta afirmativa, indicar cuales actores. - Cuando se hace referencia al tratamiento del caso en cualquiera de sus dimensiones puede ser desde la detección, acciones legales, acciones de seguridad, tratamiento terapéutico de la víctima o cualquier otra parte implicada en el proceso-</p>
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9- ¿Vuestro municipio cuenta con un protocolo o documento abocado al actuar del municipio frente a situaciones de violencia intrafamiliar? En caso de que la respuesta sea afirmativa solicito dichos documentos.</p>
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10- ¿Vuestro municipio cuenta con un protocolo o documento abocado al actuar del municipio frente a situaciones de violencia intrafamiliar en contexto de crisis natural, sanitaria o social? En caso de que la respuesta sea afirmativa solicito dichos documentos.</p>
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11- Ante situaciones de emergencia como la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus, desastres naturales o crisis sociales, ¿Hay acciones especiales del municipio para combatir casos de violencia intrafamiliar o darle continuidad a la oferta programática especializada? En caso de que la respuesta sea afirmativa solicito dichos documentos".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de enero de 2021, a través de Ord. N° 048-21, la Municipalidad de Placilla respondió al requerimiento, indicando que lo requerido no es solicitud de acceso a la información pública, en los términos establecidos y definidos por la Ley de Transparencia, por cuanto, lo solicitado no es información que se encuentre elaborada y disponible en algún archivo o formato. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, ha derivado copia de la solicitud a la Dirección de Desarrollo Comunitario, de quien depende la Oficina Municipal de la Mujer, a través de la cual es posible colaborar en la recopilación de la información requerida, tomando contacto por las vías que señala.</p>
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3) AMPARO: El 1 de febrero de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "El caso rol: C2243-20 plantea el amparo a la misma petición, pero de otra municipalidad y fue fallado favorablemente, lo que sentó jurisprudencia para estos casos que debe tomarse en cuenta".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla, mediante Oficio E4799, de 23 de febrero de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 111-21, de fecha 3 de marzo de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que al analizar la solicitud consideró que no cumplía los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que:</p>
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"a) Las solicitudes de información sobre la base de cuestionario o preguntas, como en este caso, a juicio de esta municipalidad no cumplen el requisito esencial previsto en la ley 20.285, en cuanto a que lo que se solicite debe corresponder a información ya elaborada y disponible en algún tipo de soporte o archivo.</p>
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b) Además mediante este procedimiento, estamos frente a un requerimiento de carácter genérico y no especifico lo cual sería una causal de devolución al tenor de lo previsto en el artículo 21, N° 1, letra c), de la citada ley.</p>
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c) Finalmente, es oportuno hacer presente que el tema de la violencia intrafamiliar no es una función que los municipios estén obligados asumir en forma privativa o compartida con otros organismos, según se desprende de los artículos 3° y 4° de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, referida a una serie de antecedentes asociados a la temática "violencia intrafamiliar". Por su parte, el órgano reclamado sostuvo en su respuesta que la solicitud no se encuentra amparada en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, agregando en sus descargos que, por tratarse de un requerimiento genérico, se incurriría en la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la mencionada ley.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda aquella elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, en cuanto a los antecedentes pedidos, en primer término, se debe tener presente que el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios: "en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura (...) c) La asistencia social y jurídica; (...) j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad; k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres".</p>
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4) Que, de esta forma, al referirse la información solicitada a la entrega de antecedentes como estadísticas, investigaciones, unidades internas, protocolos de denuncia, programas de intervención y reparación, respecto de las víctimas de violencia intrafamiliar de la comuna; se debe concluir que se trata de información que puede encontrarse en poder del órgano requerido, por relacionarse con el ámbito de facultades que le entrega el marco normativo citado en el considerando precedente.</p>
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5) Que, luego, respecto de las alegaciones referidas a la manera en la que se plantea la solicitud, se debe señalar que si bien es formulada a través de enunciados interrogativos, dichas consultas pueden ser satisfechas por el órgano simplemente con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva, proporcionar al reclamante el documento que contendría los antecedentes correspondientes, en caso de que obren en alguno de los soportes a los que se refieren los ya mencionados artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se desestimarán las alegaciones de la reclamada en cuanto a este aspecto. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20 y C1118-21.</p>
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6) Que, por su parte, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que aquella permite reservar la información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, agregando que entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera.</p>
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7) Que, luego, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en este caso, el órgano reclamado no se ha referido en modo alguno a los presupuestos que hacen procedente la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, descritos en los considerandos precedentes, pues no argumentó respecto del volumen de información que abarcaría la respuesta a la solicitud, el número de funcionarios y horas de trabajo necesarios para la satisfacción de lo requerido, o las labores o funciones que debería dejar de atender para dar respuesta a la solicitud de información.</p>
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10) Que, de esta manera, el órgano no especificó ni detalló de qué forma la entrega de los documentos requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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11) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, la reclamada no ha acreditado su entrega, habiéndose descartado la hipótesis de reserva alegada, se acogerá este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, y, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de Placilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información requerida, detallada en el número 1 de la parte expositiva.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Rivero Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>