Decisión ROL C685-21
Reclamante: RODRIGO COLLINAO GODOY  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Panguipulli, referido a la entrega de todas las investigaciones y sumarios administrativos efectuados por el Municipio, en el periodo comprendido entre los años 2000 y enero de 2021. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilación, tratamiento y digitalización de la información pedida. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al órgano reclamado avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública. Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento de información, acotando la cantidad de expedientes y el período consultado, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C685-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Panguipulli.</p> <p> Requirente: Rodrigo Collinao Godoy.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Panguipulli, referido a la entrega de todas las investigaciones y sumarios administrativos efectuados por el Municipio, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2000 y enero de 2021.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilaci&oacute;n, tratamiento y digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al &oacute;rgano reclamado avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, acotando la cantidad de expedientes y el per&iacute;odo consultado, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C7495-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C685-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2021, don Rodrigo Collinao Godoy requiri&oacute; a la Municipalidad de Panguipulli, lo siguiente: &quot;Solicito sumarios administrativos e investigaciones sumarias desde el 2000 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de enero de 2021, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, remitiendo antecedentes sobre Reconocimiento de a&ntilde;os de servicio, solicitud de feriado, certificado de vacaciones progresivas, y cotizaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2021, don Rodrigo Collinao Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se solicita informaci&oacute;n sobre sumarios administrativos e investigaciones sumarias y la instituci&oacute;n responde sobre a&ntilde;os de servicio, alejado bastante de lo que se solicita&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4815, de 24 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Panguipulli, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El 5 de marzo de 2021, mediante Ord. N&deg; 250, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, solicitando dar aplicaci&oacute;n al procedimiento de SARC (Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias), argumentando que por complicaciones t&eacute;cnicas y problemas de hardware o software, se envi&oacute; documentaci&oacute;n err&oacute;nea al solicitante, adjuntando en esta ocasi&oacute;n el oficio de respuesta que pretend&iacute;a entregar en dicha instancia, se&ntilde;alando que &quot;se hace presente que la informaci&oacute;n requerida por aquel entonces solicitante, se encontraba disponible en el n&uacute;mero 07 &lsquo;Actos y Resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos, otros)&rsquo; de la Ficha de Transparencia Activa que mantiene en su Portal Web la Municipalidad de Panguipulli, con los procesos disciplinarios que se han ordenado, desde el 2017 a la fecha, y respecto de los cuales se cuenta con registro electr&oacute;nico&quot;, y agregando que &quot;la informaci&oacute;n reclamada obre en poder del servicio que represento, en formato digital, pudiendo encontrar las resoluciones que han ordenado la instrucci&oacute;n de los procesos disciplinarios en el siguiente link (...)&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;cumplo con aclarar que la informaci&oacute;n solicitada originalmente configuraba lo previsto en el art&iacute;culo 21 letra c), de la precitada ley (...) al solicitar informaci&oacute;n comprendida en el per&iacute;odo de 20 a&ntilde;os y que requer&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario, en circunstancias que nos encontramos operando con el 50% de la dotaci&oacute;n, producto de la pandemia&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6957, de fecha 24 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por la Municipalidad.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de marzo de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el municipio, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un periodo muy antiguo por lo que dicha solicitud &lsquo;distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rsquo;. Sin embargo, &iquest;c&oacute;mo podr&iacute;a se&ntilde;alarse que distrae a los funcionarios, teniendo en cuenta que la funci&oacute;n misma de una persona encargada de transparencia es precisamente esa? M&aacute;s all&aacute; de esto, la Municipalidad, en su organigrama publicado en el Portal Transparencia cuenta con &aacute;rea de Transparencia Municipal, por cuanto considero que la informaci&oacute;n no distrae a ning&uacute;n funcionario de sus labores, sino m&aacute;s bien pone en ejecuci&oacute;n el ejercicio democr&aacute;tico de acceso a la informaci&oacute;n. En cuanto al per&iacute;odo solicitado, si bien corresponde a bastantes a&ntilde;os atr&aacute;s, ellos s&oacute;lo cuentan con escasa informaci&oacute;n del 2017 en donde no se puede ver detalles de los procesos. Adem&aacute;s, la ley 20.285 entr&oacute; en vigencia el 2008, por lo que presumo que debieran dar acceso al menos a informaci&oacute;n desde dicho periodo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Panguipulli, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre sumarios administrativos e investigaciones sumarias desde el 2000 a la fecha de la solicitud. Al respecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que por error remiti&oacute; al solicitante informaci&oacute;n distinta de la requerida, indicando que parte de los antecedentes requeridos se encuentran publicados en la p&aacute;gina web que indica, y deneg&oacute; la entrega del resto de los documentos conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, conforme a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C7495-20, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el conjunto de actividades -b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, tarjado, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de los expedientes peticionados- que deben ser efectuadas para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la extensi&oacute;n del requerimiento, referido a todos los sumarios administrativos e investigaciones sumarias del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2000 y enero 2021. Lo anterior, si bien el &oacute;rgano no mencion&oacute; la cantidad exacta de procedimientos administrativos incluidos en la solicitud, conforme a los datos publicados en la p&aacute;gina web de Transparencia Activa del municipio, entre los a&ntilde;os 2017 y 2020 se efectuaron alrededor de 18 procesos disciplinarios, lo que permite colegir que entre el a&ntilde;o 2000 y 2020 se realizaron una cantidad ampliamente superior de sumarios, considerando las &aacute;reas municipal, educaci&oacute;n y salud, lo que constituye una magnitud que permite configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, y consecuencialmente, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 7) Que, asimismo, y tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2809-20, para efectos de ponderar las circunstancias de hecho que permiten configurar la causal en comento, debe tenerse en consideraci&oacute;n la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19. En este marco, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado redujeron dr&aacute;sticamente los funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores, pues un gran n&uacute;mero de &eacute;stos realizan sus labores en modalidad de teletrabajo, en virtud de las medidas preventivas adoptadas con el prop&oacute;sito de salvaguardar la salud y seguridad de sus funcionarios.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se estima pertinente recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Panguipulli, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan el acceso expedito e &iacute;ntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> 10) Que, finalmente, y no obstante lo anterior, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, acotando la cantidad de expedientes requeridos y el periodo consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Collinao Godoy, en contra de la Municipalidad de Panguipulli, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Collinao Godoy y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Panguipulli.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>