Decisión ROL C688-21
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Reclamante: DANIELA BELTRÁN GALLARDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando entregar a la reclamante copia de toda documentación emitida por la Dirección de Obras Municipal relativo al denuncio que indica; así como, todo otro antecedente que obre en su poder con relación al tema a la fecha del requerimiento, entre ellos, las resoluciones y sentencias que hayan sido dictadas por el Juzgado de Policía Local pertinente. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo. La información deberá ser proporcionada previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C688-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Daniela Beltr&aacute;n Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, ordenando entregar a la reclamante copia de toda documentaci&oacute;n emitida por la Direcci&oacute;n de Obras Municipal relativo al denuncio que indica; as&iacute; como, todo otro antecedente que obre en su poder con relaci&oacute;n al tema a la fecha del requerimiento, entre ellos, las resoluciones y sentencias que hayan sido dictadas por el Juzgado de Polic&iacute;a Local pertinente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C688-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Daniela Beltr&aacute;n Gallardo solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; (en adelante e indistintamente la municipalidad o el municipio) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita todos los documentos emitidos por la DOM (Direcci&oacute;n de Obras Municipales) de la Municipalidad de Maip&uacute; referentes al denuncio 277, efectuado el a&ntilde;o 2018 (febrero/marzo) en donde se denuncia una construcci&oacute;n sin regularizar (segundo piso), ubicada en (...), la cual perjudica a la vivienda vecina. Tras a&ntilde;os de espera, la denuncia no ha tenido respuesta y el problema sigue, perjudicando gravemente la propiedad que se encuentra pareada al domicilio denunciado. Al no obtener soluci&oacute;n ni respuesta del organismo municipal, se pide entregar todos los antecedentes y documentos (informes, partes, documentos emitidos por el Juzgado de Polic&iacute;a Local al que se deriv&oacute; el caso y sentencia dictada por este organismo) para proseguir acciones hacia la municipalidad en contralor&iacute;a y contra la due&ntilde;a de la propiedad denunciada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 106, de 27 de enero de 2021, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se deniega la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que la informaci&oacute;n requerida contendr&iacute;a antecedentes relevantes, que se refieren a deliberaciones previas a la revisi&oacute;n por parte de la Municipalidad de Maip&uacute; que actualmente se encuentra en etapa de an&aacute;lisis del mismo, y que, al dar acceso a lo requerido, se afectar&iacute;a el funcionamiento del &oacute;rgano, en cuanto expondr&iacute;a a entregar informaci&oacute;n cuyo contenido no est&aacute; completamente definido.</p> <p> Luego, precisa que se trata de una serie de antecedentes cuyo contenido no est&aacute; completamente definido, la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; utilizada en un eventual acto administrativo que a&uacute;n se encuentra pendiente. Asimismo, refiere que la entrega afecta el debido complimiento de sus funciones pues &quot;entre otras consecuencias, facilitar&aacute; la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener informaci&oacute;n sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes propios del &oacute;rgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de febrero de 2021, do&ntilde;a Daniela Beltr&aacute;n Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento. Alega que &quot;Denegaron la informaci&oacute;n argumentando que el caso a&uacute;n se halla en proceso, sin embargo, Municipalidad reactiv&oacute; el denuncio de manera unilateral, lo cual no corresponde, dado que el caso fue derivado a Juzgado de Polic&iacute;a Local, pero se desconoce la sentencia y fallo, lo cual se tiene entendido que se emiti&oacute; durante los primeros meses del 2019&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio E4532, de 16 de febrero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del tramitaci&oacute;n o proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 89, de 08 de marzo de 2021, la Municipalidad de Maip&uacute; present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando la procedencia de la causal de reserva invocada. Alega, en resumen, que la deliberaci&oacute;n previa dice relaci&oacute;n &quot;a que con fecha 21 de diciembre de 2020, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, curs&oacute; la citaci&oacute;n a tribunal folio N&deg; 17225, la cual, recay&oacute; en el Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Maip&uacute;. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n las averiguaciones realizadas, dicho Tribunal cit&oacute; para audiencia de comparendo de conciliaci&oacute;n, contestaci&oacute;n y prueba, para el d&iacute;a 16 de junio de 2021, a las 10:00, por lo que la decisi&oacute;n que se adopte, como bien se desprende, est&aacute; pendiente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a toda documentaci&oacute;n emitida por la Direcci&oacute;n de Obras Municipal relativo al denuncio que indica; as&iacute; como, todo otro antecedente que obre en su poder con relaci&oacute;n al tema, entre ellos, las resoluciones y sentencias que hayan sido dictadas por el Juzgado de Polic&iacute;a Local pertinente. Por su parte, el organismo justific&oacute; la denegaci&oacute;n en la concurrencia de la causal de privilegio deliberativo reconocida en el 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 5) Que, en lo atingente a los requisitos enunciados, el organismo se ha limitado a se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos se refieren a deliberaciones previas a la revisi&oacute;n por parte de la Municipalidad de Maip&uacute;, pues con fecha 21 de diciembre de 2020, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, curs&oacute; la citaci&oacute;n a tribunal folio N&deg; 17225, la cual recay&oacute; en el Tercer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Maip&uacute;, quien cit&oacute; para audiencia de comparendo de conciliaci&oacute;n, contestaci&oacute;n y prueba, para el d&iacute;a 16 de junio de 2021, a las 10:00, por lo que la decisi&oacute;n que se adopte, como bien se desprende, est&aacute; pendiente. Sin embargo, de los antecedentes del expediente, no es claro ni manifiesto c&oacute;mo se produce el v&iacute;nculo de causalidad entre el expediente administrativo consultado, originado a ra&iacute;z de la denuncia formulada por la propia reclamante en el a&ntilde;o 2018 y la citaci&oacute;n a tribunal a que hace referencia el &oacute;rgano, atendido el tiempo intermedio entre un hecho y el otro. Adem&aacute;s, de ser efectivo que a consecuencia de la denuncia consultada se determin&oacute; derivar los antecedentes al Juzgado de Polic&iacute;a Local, dicha circunstancia por si sola da cuenta de que el municipio ya ha adoptado decisiones y medidas en el caso.</p> <p> 6) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con la exigencia de afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, &eacute;ste tampoco ha acreditado sustantivamente c&oacute;mo es que aquella se producir&iacute;a. En efecto, la reclamada no ofreci&oacute; ning&uacute;n antecedente que genere al menos un indicio de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n comprometa sus posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones, en los t&eacute;rminos pretendidos. Conviene se&ntilde;alar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Est&aacute;ndar que en la especie no concurre.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, atendido que la Municipalidad de Maip&uacute; no acredit&oacute; fehacientemente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Beltr&aacute;n Gallardo en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de toda documentaci&oacute;n emitida por la Direcci&oacute;n de Obras Municipal relativo al denuncio N&deg; 277, de 2018; as&iacute; como, todo otro antecedente que obre en su poder con relaci&oacute;n al tema a la fecha del requerimiento, entre ellos, las resoluciones y sentencias que hayan sido dictadas por el Juzgado de Polic&iacute;a Local pertinente.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Beltr&aacute;n Gallardo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>