Decisión ROL C691-21
Reclamante: DANIEL RIOS-KARL KARL  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, requiriendo la entrega de lo siguiente: a) Indique al reclamante cuál fue el criterio general de aquellos informados por el órgano reclamado en su página web, que concurrió en caso consultado, tipo de evaluaciones efectuadas a la beneficiaria (entrevista, visita a domicilio, etc.), fecha de realización, entre otros. b) Indique los criterios y motivos de asignación o designación del patrocinio judicial a que se refiere el requerimiento respecto de la funcionaria consultada. Lo anterior, debido a que se trata de solicitudes de acceso amparadas en el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia, en donde lo requerido son antecedentes que sirvieron de fundamento al patrocinio judicial gratuito otorgado a la persona por la cual se consulta, respectivamente. Se rechaza el amparo respecto de la entrega del o los informes de calificación socio económica y demás antecedentes que fueron considerados por el funcionario competente en la elaboración de dicha evaluación, por cuanto ello corresponde a información de carácter personal especialmente protegida, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso de su titular o de la ley. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C3709-18 y C6021-19. Además, se rechaza respecto de las peticiones relativas a que este Consejo "ordene a la caj a no continuar con el patrocinio a la sra. (...) y que la abogada (...), sea sancionada, por utilizar dicha institución en beneficio personal", por no corresponder a una denegación de información amparable al alero de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C691-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Daniel R&iacute;os-Karl Karl</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, requiriendo la entrega de lo siguiente:</p> <p> a) Indique al reclamante cu&aacute;l fue el criterio general de aquellos informados por el &oacute;rgano reclamado en su p&aacute;gina web, que concurri&oacute; en caso consultado, tipo de evaluaciones efectuadas a la beneficiaria (entrevista, visita a domicilio, etc.), fecha de realizaci&oacute;n, entre otros.</p> <p> b) Indique los criterios y motivos de asignaci&oacute;n o designaci&oacute;n del patrocinio judicial a que se refiere el requerimiento respecto de la funcionaria consultada.</p> <p> Lo anterior, debido a que se trata de solicitudes de acceso amparadas en el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia, en donde lo requerido son antecedentes que sirvieron de fundamento al patrocinio judicial gratuito otorgado a la persona por la cual se consulta, respectivamente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega del o los informes de calificaci&oacute;n socio econ&oacute;mica y dem&aacute;s antecedentes que fueron considerados por el funcionario competente en la elaboraci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n, por cuanto ello corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal especialmente protegida, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, sin consentimiento expreso de su titular o de la ley. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C3709-18 y C6021-19.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto de las peticiones relativas a que este Consejo &quot;ordene a la caj a no continuar con el patrocinio a la sra. (...) y que la abogada (...), sea sancionada, por utilizar dicha instituci&oacute;n en beneficio personal&quot;, por no corresponder a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n amparable al alero de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C691-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2020, don Daniel R&iacute;os-Karl Karl solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante e indistintamente CAJMETRO) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;cuales fueron los criterios y los procedimientos en concreto utilizados por la Corporaci&oacute;n de asistencia judicial de TALAGANTE para otorga el beneficio de pobreza a (...), y patrocinarla en contestaci&oacute;n a demanda de divorcio unilateral y demanda reconvencional causa RIT (...) seguida ante el juzgado de familia de talagante, escrito presentado el 09.12.2020. en consideraci&oacute;n que es de profesi&oacute;n (...), donde vive en una parcela de agrado de 5000 mt. de mi propiedad, donde ademas recibe por nuestras hijas una pesion superior a los $(...), quien ademas tiene inicio de actividades correspondiente a su profesion&quot;.</p> <p> b) &quot;criterios y motivo de designaci&oacute;n para que la represente la abogada (...), respecto de la cual tiene una amistad, por lo que sospecho se pasan por alto los criterios que debe utilizar dicho organismo para filtrar a quienes les corresponde ser representada gratuitamente. considerando que en la contestaci&oacute;n la abogada solicita rechazar mi demanda presentada de divorcio sin ning&uacute;n tipo de argumento legal y adem&aacute;s solicita como compensaci&oacute;n la propiedad de la parcela de agrado donde vive o la suma de $90.000.000 millones de peso, claramente estas peticiones no se condicen con alguien que es pobre, lo que da cuenta que se utiliza a dicho organismo por parte de la sra. (...) y la abogada (...) para obtener ventajas econ&oacute;micas que no se condicen con el prop&oacute;sito de dicha instituci&oacute;n, donde lo que corresponde por el nivel educacional de la sra. (...) y su nivel de vida, buscar asesor&iacute;a privada en la causa seguida ante el juzgado de familia de Talagante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de enero de 2021, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de un juicio de divorcio, en la cual una de las partes es patrocinada por la Corporaci&oacute;n, por lo cual se deber&aacute; denegar lo requerido en virtud de lo dispuesto en la letra a) del N&uacute;mero 1 del Art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de febrero de 2021, don Daniel R&iacute;os-Karl Karl dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; Al respecto, se&ntilde;ala que &quot;ante la negativa de la caj de darme informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los criterios y motivos de patrocinar al a sra. (...) en la demanda de divorcio, por fundarse precisamente en que estamos en un juicio de divorcio, me deja absolutamente desamparado de protecci&oacute;n, por que es il&oacute;gico e irrelevante de que me entreguen esa informaci&oacute;n despu&eacute;s de terminado el juicio de divorcio. (...) la caj con sus pronunciamientos, perpet&uacute;an, la desigualdad del acceso a la informaci&oacute;n utilizando dicha instituci&oacute;n para asuntos personales, por lo que en concreto solicito al consejo de transparencia que ordene a la caj a no continuar con el patrocinio a la sra. (...) y que la abogada (...), sea sancionada, por utilizar dicha instituci&oacute;n en beneficio personal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio E4581, de 17 de febrero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 71, de fecha 03 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando, en s&iacute;ntesis, que respecto de la informaci&oacute;n requerida procede la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que cualquier informaci&oacute;n que se entregue a la contraparte puede ser usada en el aludido juicio y afectando la relaci&oacute;n abogado-patrocinado por el s&oacute;lo hecho de ser parte de una instituci&oacute;n que est&aacute; obligada por la ley 20.285 a entregar informaci&oacute;n que podr&iacute;a ser sensible.</p> <p> Informa que la audiencia preparatoria se realiz&oacute; el 16 de diciembre de 2020 y se agend&oacute; su continuaci&oacute;n para el d&iacute;a 07 de abril de 2021.</p> <p> Finalmente, sostiene que lo que se busca a trav&eacute;s del presente amparo, conforme lo se&ntilde;alado por el propio se&ntilde;or R&iacute;os, es que esta Corporaci&oacute;n deje de patrocinar a la persona que indica, lo cual es un objetivo impropio de este tipo de acci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, esta &uacute;ltima relativa a &quot;criterios y los procedimientos en concreto utilizados por la Corporaci&oacute;n de asistencia judicial de TALAGANTE para otorga el beneficio de pobreza a (...), y patrocinarla&quot; en juicio que indica, as&iacute; como &quot;criterios y motivo de designaci&oacute;n para que la represente la abogada (...)&quot; que se&ntilde;ala. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que el requerimiento efectuado no estar&iacute;a amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, adem&aacute;s sostuvo la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de dicha ley.</p> <p> 2) Que a modo de contexto se debe hacer presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 17.995, que concede personalidad jur&iacute;dica a los servicios de asistencia jur&iacute;dica que se indican en las regiones que se&ntilde;alan; las Corporaciones de Asistencia Judicial &quot;gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica, tendr&aacute;n patrimonio propio y no perseguir&aacute;n fines de lucro. Su finalidad ser&aacute; prestar asistencia jur&iacute;dica y judicial gratuita a personas de escasos recursos. Adem&aacute;s, proporcionar&aacute;n los medios para efectuar la pr&aacute;ctica necesaria para el ejercicio de la profesi&oacute;n a los postulantes a obtener el t&iacute;tulo de abogado&quot;. En dicho marco, el mecanismo de focalizaci&oacute;n socioecon&oacute;mico para la atenci&oacute;n en la l&iacute;nea judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en particular lo informado en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado (http://www.cajmetro.cl/quien-puede-ser-nuestro-usuario/), se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Que las personas ser&aacute;n atendidas en la l&iacute;nea de patrocinio judicial sin necesidad de una calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, en los siguientes casos:</p> <p> i. Por tramo informado en el Registro Social de Hogares: Los usuarios que formen parte de un hogar cuya calificaci&oacute;n se encuentre por debajo o dentro del V decil, es decir, que se encuentren dentro del 50% en el Registro Social de Hogares (segundo tramo).</p> <p> ii. Por criterio de vulnerabilidad: Corresponde a los usuarios que por su condici&oacute;n se consideran que est&aacute;n en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad acreditada como los siguientes casos: beneficiario del Sistema Intersectorial de Protecci&oacute;n Social (Chile solidario); representaci&oacute;n de v&iacute;ctimas de delitos violentos; representaci&oacute;n de v&iacute;ctimas de violencia intrafamiliar; beneficiarios de PRAIS; casos derivados de CAVI y UVI; y personas con discapacidad:</p> <p> b) Personas que pueden acceder al Patrocinio Judicial en los Centros Jur&iacute;dicos de Atenci&oacute;n por medio de Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica, en los siguientes casos:</p> <p> i. Aquellos usuarios cuyos ingresos superen los par&aacute;metros ya se&ntilde;alados, pero considerados en situaci&oacute;n especial luego de un an&aacute;lisis en profundidad realizado por una Profesional del &aacute;rea Social para cada caso.</p> <p> ii. Aquellos usuarios que presenten una capacidad de pago per c&aacute;pita inferior o igual a 3 UF, estas ingresan directamente a la l&iacute;nea de Patrocinio Judicial.</p> <p> iii. Aquellos usuarios pertenecientes a un grupo familiar que presenta una capacidad de pago per c&aacute;pita entre 3 UF a 12 UF. Se eval&uacute;a la capacidad de pago per c&aacute;pita a trav&eacute;s del desglose de los gastos del grupo familiar, y si esta capacidad de pago per c&aacute;pita es inferior o igual a 2,5 UF, el usuario ser&aacute; beneficiario de patrocinio judicial.</p> <p> iv. Aquellos usuarios que presenten un ingreso aut&oacute;nomo per c&aacute;pita superior a 12 UF, por regla general quedar&aacute;n excluidos, exceptuando a aquellos que, dentro de su grupo familiar, alguno de ellos presente una enfermedad cr&oacute;nica o aquella enfermedad catastr&oacute;fica. En este caso, se realiza de igual forma el desglose de los gastos del grupo familiar, debiendo ser la capacidad de pago per c&aacute;pita inferior o igual a 2,5 UF, si la capacidad de pago es superior, el usuario quedar&aacute; excluido del servicio de patrocinio judicial.</p> <p> v. Si la capacidad de pago es superior a 2,5 UF, ser&aacute; el Profesional del &aacute;rea Social la o &eacute;l que determinar&aacute; el ingreso a Patrocinio Judicial a trav&eacute;s del &quot;criterio profesional&quot;, &eacute;ste ser&aacute; utilizado cuando el caso y/o la informaci&oacute;n lo requiera, con apoyo de herramientas propias del trabajo Social.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n relativa al otorgamiento de los patrocinio judiciales gratuitos, as&iacute; como la forma en que aquellos se materializan, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que aquella se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que respecto de lo pedido concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal de excepci&oacute;n debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo indica la causal sin aportar antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, requisito esencial para declarar su reserva. De hecho, &uacute;nicamente se ha referencia a la existencia de un proceso judicial pendiente en el que se har&iacute;a valer dichas la defensa, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto, se descartar&aacute; aquella.</p> <p> 6) Que, sin embargo, en cumplimiento de las atribuciones conferidas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, es menester se&ntilde;alar que en t&eacute;rminos generales, lo solicitado en la letra a) del requerimiento relativo a los &quot;criterios y los procedimientos en concreto utilizados por la Corporaci&oacute;n de asistencia judicial de TALAGANTE para otorga el beneficio de pobreza a (...) y patrocinarla&quot;, apunta a tener acceso, tanto a los criterios o par&aacute;metros objetivos de aquellos a que se hace referencia en el considerando 2) precedente que fueron utilizados en el caso en an&aacute;lisis, as&iacute; como a las evaluaciones o antecedentes socioecon&oacute;micos que son fundamento del otorgamiento del beneficio consultado. Por su parte, lo pedido la letra b), esto es, &quot;criterios y motivo de designaci&oacute;n para que la represente la abogada (...)&quot; que indica, busca obtener informaci&oacute;n sobre asignaci&oacute;n o distribuci&oacute;n de trabajo entre los funcionarios de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, respecto de las evaluaci&oacute;n o informes de clasificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica -que como se indic&oacute; son el fundamento del patrocinio judicial gratuito que ha sido otorgado a la persona por la cual se consulta-, corresponde a antecedentes que han sido declarados como reservados por este Consejo, en particular en la decisi&oacute;n del amparo Rol C3709-18 que, en lo pertinente, resolvi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, al definir los datos de car&aacute;cter personal o datos personales, se refiere a ellos como &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, el literal g) de la citada norma define los datos sensibles como &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot; (el destacado es nuestro). De dichas disposiciones legales se sigue que el conjunto de datos contenidos en la Entrevista de Primera Atenci&oacute;n, EPA, son datos personales y/o sensibles&quot;.</p> <p> b) &quot;Que, a su turno, sobre dichos datos se deben aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 4&deg;, &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)&quot;. Por su parte, la regla de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, prescribe, en lo que interesa a este amparo que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. El art&iacute;culo 9&deg; indica &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico (...). En la especie no consta que los datos de requeridos provengan de fuentes accesibles al p&uacute;blico, sino que m&aacute;s bien, fueron aportados por la propia usuaria para efectos de obtener la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica para la tramitaci&oacute;n del patrocinio judicial por parte de CAJVAL. Por &uacute;ltimo, en lo referido a los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n requerida, el art&iacute;culo 10 prescribe que &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> c) &quot;Que, tras an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n que fuere denegada al solicitante, a la luz del marco normativo descrito, y del contexto del procedimiento en el cual dichos datos fueron recolectados (con la finalidad de obtener la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica para la tramitaci&oacute;n del patrocinio judicial por parte de CAJVAL), esta Corporaci&oacute;n estima plausible las alegaciones del &oacute;rgano, por cuanto la publicidad de los antecedentes requeridos afectar&aacute; la esfera de la vida privada de la persona usuaria del Servicio reclamado, raz&oacute;n por cual se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo. Lo anterior, adem&aacute;s, conforme la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 8) Que, en efecto, los antecedentes que fueron recabados para otorgar este tipo de beneficios dicen relaci&oacute;n con datos personales relativos a la condici&oacute;n socioecon&oacute;mica de una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En este punto, cabe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, por tanto, en el presente caso, se debe conciliar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n que es p&uacute;blica con la protecci&oacute;n de los datos personales, en especial, teniendo en consideraci&oacute;n que la publicidad, en t&eacute;rminos generales, de la forma en c&oacute;mo se otorgar los beneficios por parte de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, permite un control social respecto del debido cumplimiento, en este caso, de la finalidad que la ley otorga a las Corporaciones de Asistencia Judicial, esto es, prestar asistencia jur&iacute;dica y judicial gratuita a personas de escasos recursos o en situaciones de vulnerabilidad.</p> <p> 10) Que, en tal sentido, este Consejo considera que lo pedido en el literal a) de la solicitud, con exclusi&oacute;n del o los informes de calificaci&oacute;n socio econ&oacute;mica y dem&aacute;s antecedentes que fueron considerados por el funcionario competente en la elaboraci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n, se satisface con la entrega de informaci&oacute;n relativa a cu&aacute;l fue el criterio general de aquellos informados por el &oacute;rgano reclamado en su p&aacute;gina web, y se&ntilde;alados en el considerando 2) precedente, que concurri&oacute; en caso consultado, tipo de evaluaciones efectuadas a la beneficiaria (entrevista, visita a domicilio, etc.), fecha de realizaci&oacute;n, entre otros. Lo anterior, porque dichos antecedentes se refieren al cumplimiento de la finalidad legal que le compete a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, m&aacute;s que a informaci&oacute;n personal de la persona por la cual se consulta, cuya divulgaci&oacute;n permite ejercer control social respecto de la aplicaci&oacute;n de los mecanismos de focalizaci&oacute;n socio econ&oacute;mica por parte del &oacute;rgano reclamado. Por el contrario, respecto del o los informes de calificaci&oacute;n socio econ&oacute;mica y dem&aacute;s antecedentes que fueron considerados por el funcionario competente en la elaboraci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n, no es posible ordenar su divulgaci&oacute;n toda vez que al no referirse a antecedentes generales relativos a la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, sino m&aacute;s bien a informaci&oacute;n proporcionada por la persona por la cual se consulta, aportados por &eacute;sta con la finalidad de que fueran evaluados por el profesional respectivo a fin de proceder a otorgar el patrocinio judicial gratuito, cuya comunicaci&oacute;n de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancias que no concurren en el presente caso, se configura la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Criterio que tambi&eacute;n ha sido aplicado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6021-19.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este literal, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre relativa a cu&aacute;l fue el criterio general de aquellos informados por el &oacute;rgano reclamado en su p&aacute;gina web, y se&ntilde;alados en el considerando 2) precedente, que concurri&oacute; en caso consultado, tipo de evaluaciones efectuadas a la beneficiaria (entrevista, visita a domicilio, etc.), fecha de realizaci&oacute;n, entre otro, que conste en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n del o los informes de calificaci&oacute;n socio econ&oacute;mica y dem&aacute;s antecedentes que fueron considerados por el funcionario competente en la elaboraci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n personal de la titular de los datos cuya divulgaci&oacute;n afecta sus derechos, particularmente, la esfera de su vida privada, em los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en cuanto a lo requerido en la letra b) del requerimiento, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a los criterios de asignaci&oacute;n o distribuci&oacute;n de causas judiciales entre los abogados que ejercen funciones en la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial reclamada, en otras palabras, antecedentes referidos al cumplimiento de funciones que le corresponden a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana y que, por tanto, se encuentran sujetas al principio de publicidad que rige los actos y procedimientos en la Administraci&oacute;n del Estado, este Consejo no advierte inconveniente alguno en que se informe al reclamante dicho antecedente, en la medida que este obre en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando su entrega al reclamante. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 13) Que, ahora bien, en relaci&oacute;n con las peticiones efectuadas por el reclamante relativas a que este Consejo &quot;ordene a la caj a no continuar con el patrocinio a la sra. (...) y que la abogada (...), sea sancionada, por utilizar dicha instituci&oacute;n en beneficio personal&quot;, ser&aacute; rechazada en esta sede, por no corresponder a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n amparable al alero de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel R&iacute;os-Karl Karl en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Indique al reclamante cu&aacute;l fue el criterio general de aquellos informados por el &oacute;rgano reclamado en su p&aacute;gina web, y se&ntilde;alados en el considerando 2) precedente, que concurri&oacute; en caso consultado, tipo de evaluaciones efectuadas a la beneficiaria (entrevista, visita a domicilio, etc.), fecha de realizaci&oacute;n, entre otro, que conste en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Indique los criterios y motivos de asignaci&oacute;n o designaci&oacute;n del patrocinio judicial a que se refiere el requerimiento respecto de la funcionaria consultada, en la medida que este obre en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del o los informes de calificaci&oacute;n socio econ&oacute;mica y dem&aacute;s antecedentes que fueron considerados por el funcionario competente en la elaboraci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; as&iacute; como respecto de las petici&oacute;n dirigida a que este Consejo &quot;ordene a la caj a no continuar con el patrocinio a la sra. (...) y que la abogada (...), sea sancionada, por utilizar dicha instituci&oacute;n en beneficio personal&quot;, por no corresponder a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n amparable al alero de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Daniel R&iacute;os-Karl Karl y al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>