Decisión ROL C1422-12
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Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se le denegó la información solicitada respecto a la copia del documento a que hace referencia El Mercurio en su edición de 24 de agosto de 2012, página C11, mediante la cual Carabineros cuestiona la labor de los fiscales y les atribuye falencias indagatorias. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el órgano requerido ha señalado expresamente que tal informe no obra en su poder en forma alguna y que no tiene registro de la existencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Civil
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1422-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1422-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2011 don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o solicit&oacute; a Carabineros de Chile &ldquo;&hellip;copia del documento a que hace referencia El Mercurio en su edici&oacute;n de 24 de agosto de 2012, p&aacute;gina C11, mediante el cual Carabineros cuestiona la labor de los fiscales y les atribuye falencias indagatorias&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante RSIP N&ordm; 17.701, de 24 de septiembre de 2012, se&ntilde;alando que efectuada una b&uacute;squeda minuciosa y exhaustiva en sus registros, ha constatado que la instituci&oacute;n no ha difundido de manera oficial a los medios de comunicaci&oacute;n ninguna publicaci&oacute;n relacionada con la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, indica que de la fotograf&iacute;a del documento publicada por el peri&oacute;dico El Mercurio, no es posible concluir que el informe requerido constituya un documento oficial de Carabineros de Chile, ya que no contiene numeraci&oacute;n, membrete o pie de firma, en circunstancias que son estas precisamente las formalidades que debe poseer un documento oficial.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&ordm; de octubre de 2012 don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute; que el peri&oacute;dico El Mercurio, en su edici&oacute;n de 25 de agosto de 2012, ratific&oacute; la existencia del documento solicitado exhibi&eacute;ndolo, y que hasta la fecha el peri&oacute;dico no ha desmentido esa informaci&oacute;n, por lo que entiende que se ha ratificado su inexistencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3911, de 12 de octubre de 2012, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien formul&oacute; sus observaciones y descargos mediante el Oficio N&ordm; 757, de 31 de octubre de 2012, reiterando los t&eacute;rminos de su respuesta y agregando que lo requerido por el Sr. Osorio corresponde m&aacute;s bien a un documento proveniente de un trabajo investigativo realizado por el peri&oacute;dico El Mercurio, sin que la instituci&oacute;n conozca la fuente de la cual eman&oacute; la informaci&oacute;n o de la cual se pod&iacute;a haber remitido el documento.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 405, celebrada el 16 de enero de 2013, conociendo del presente caso, y para una mejor resoluci&oacute;n del mismo, acord&oacute; solicitar a Carabineros de Chile a fin de que dicha instituci&oacute;n informara si obraba en su poder el informe solicitado, a&uacute;n cuando no se tratare de un documento oficial, seg&uacute;n la calificaci&oacute;n que efect&uacute;a el mismo &oacute;rgano.</p> <p> 6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Carabineros de Chile respondi&oacute; a la antedicha medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo mediante el Ordinario N&ordm; 32, de 28 de enero de 2013, informando lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que &ldquo;no obra en archivo alguno de Carabineros de Chile el informe solicitado y que fuera publicado por el peri&oacute;dico El Mercurio el d&iacute;a 8 de agosto de 2012, en su p&aacute;gina C-31&rdquo;.</p> <p> b) En tal contexto, agrega que la documentaci&oacute;n de Carabineros de Chile es mantenida en los diversos registros institucionales, en cuanto cumpla con las formalidades que han sido prescritas por el Reglamento de Documentaci&oacute;n, N&deg; 22, aprobado por Decreto N&deg; 3.612, de 1961, del Ministerio del Interior y su Directiva Complementaria, aprobada por Orden General N&deg; 1.255, de abril de 1998.</p> <p> c) En particular, el art&iacute;culo 2&deg; de dicho cuerpo normativo dispone que todo &ldquo;documento debe llevar la firma o V&deg; B&deg; del Jefe de la Repartici&oacute;n o Unidad Respectiva&rdquo;, y agrega su inciso segundo que la &ldquo;firma que se estampe en los documentos deber&aacute; ser, en lo posible, clara y sin adornos innecesarios. Inmediatamente debajo de ella se colocar&aacute;n el nombre, apellidos, grado y cargo que desempe&ntilde;e el firmante, para lo cual se podr&aacute; utilizar un timbre de goma con caracteres de imprenta&rdquo;.</p> <p> d) Es por ello que se inform&oacute; al solicitante en la respuesta RSIP N&deg; 17701, y posteriormente se indic&oacute; en el traslado evacuado ante este Consejo que, luego de una minuciosa b&uacute;squeda realizada en los diversos archivos que establece el se&ntilde;alado Reglamento, el documento al que hace alusi&oacute;n la nota de prensa no existe en los registros institucionales.</p> <p> 7) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 411, celebrada el 6 de febrero de 2013, conociendo nuevamente el presente amparo, y a efectos de una mejor y m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de este caso, acord&oacute; requerir a Carabineros de Chile en orden a que complementara lo solicitado en la medida para mejor resolver decretada anteriormente. Espec&iacute;ficamente, se le solicit&oacute; informar derechamente si el documento requerido obra en poder de Carabineros de Chile, cualquiera sea su soporte, formato fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n, procesamiento; sea que cumpla o no con la normativa interna de la instituci&oacute;n y a&uacute;n cuando tal documento, a juicio de Carabineros de Chile, no revista el car&aacute;cter de oficial ni forme parte de sus archivos o registros institucionales. Dicha medida le fue comunicada mediante el Oficio N&deg; 553, de 7 de febrero de 2012.</p> <p> 8) RESPUESTA A LA SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de su Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, respondi&oacute; a la antedicha solicitud de complementaci&oacute;n mediante el Ordinario N&ordm; 83, de 15 de febrero de 2013, informando lo siguiente:</p> <p> a) Indica que existen dos publicaciones del peri&oacute;dico El Mercurio sobre la materia: una corresponde a la edici&oacute;n del 24 de agosto de 2012, en su p&aacute;gina C-11, y otra corresponde a la edici&oacute;n del 25 de agosto del mismo a&ntilde;o, en su p&aacute;gina C-31. La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n alude al documento a que hace referencia la primera publicaci&oacute;n, s&oacute;lo que en el amparo el reclamante precis&oacute; que en la segunda publicaci&oacute;n el citado diario ratific&oacute; la existencia de ese documento al exhibirlo, y sin que posteriormente hubiera desmentido esa informaci&oacute;n.</p> <p> b) Agrega que el documento a que hacen referencias las publicaciones de El Mercurio, y a que se refieren tanto la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n como el amparo, es uno en el que &ldquo;Carabineros de Chile, cuestionar&iacute;a la labor de los fiscales y les atribuir&iacute;a falencias indagatorias&rdquo;. La lectura de ambas publicaciones, en especial de la segunda, permiten concluir que habr&iacute;an existido dos versiones del documento que se solicita: el primero, habr&iacute;a formado parte del material expuesto en una cumbre entre ambas instituciones, que se desarroll&oacute; el 16 de noviembre de 2011; y el segundo, habr&iacute;a tenido mejoras. Respecto de la autor&iacute;a de tales antecedentes, el Sr. General Director de Carabineros precis&oacute; en la segunda publicaci&oacute;n que &ldquo;es posible que alguien dentro de Carabineros haya recopilado algunos antecedentes o alguien haya querido interpretar algunos documentos de trabajo de una u otra forma&rdquo;.</p> <p> c) En este contexto, reitera que Carabineros de Chile no posee el documento del que se requiri&oacute; copia, y adem&aacute;s &eacute;ste no ser&iacute;a de aquellos destinados al cumplimiento de su funci&oacute;n p&uacute;blica. Agrega que Carabineros de Chile no puede hacerse cargo de sueltos de prensa que imputan la autor&iacute;a en la elaboraci&oacute;n de un documento que ni siquiera aparece &iacute;ntegramente fotografiado. As&iacute; como el reclamante desconoce que el peri&oacute;dico hubiera desmentido la informaci&oacute;n publicada, por lo que entiende ratificada la existencia del documento, tambi&eacute;n debiera entender que su autor&iacute;a no aparece mencionada, y mal podr&iacute;a entonces imputarse a Carabineros de Chile.</p> <p> d) Concluye que Carabineros de Chile no posee informaci&oacute;n sobre el documento por el que se requiri&oacute; copia, porque no se tratar&iacute;a de informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos u otra elaborada con presupuesto p&uacute;blico, dado que la instituci&oacute;n no tiene registro de su existencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, tal como se desprende del tenor de la solicitud, y lo explica Carabineros de Chile al responder la medida para mejor resolver complementaria decretada en este caso, la solicitud se refiere a un documento mencionado por el peri&oacute;dico El Mercurio, en su edici&oacute;n de 24 de agosto de 2012, cuerpo C, p&aacute;gina 11, mediante el cual, seg&uacute;n indica misma publicaci&oacute;n, Carabineros de Chile cuestionar&iacute;a la labor de los fiscales y les atribuir&iacute;a ciertas falencias indagatorias. La edici&oacute;n del citado peri&oacute;dico de 25 de agosto de 2012, cuerpo C, p&aacute;gina 31, tambi&eacute;n alude a tal documento y contiene varias fotograf&iacute;as que corresponder&iacute;an al mismo y en que se destacan sus principales p&aacute;rrafos.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, y atendido lo sostenido por Carabineros en su respuesta y en sus descargos, es menester precisar los conceptos de documento oficial y documento no oficial. Al respecto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&ordm; 3191/04, ha sostenido que &ldquo;&hellip; la jurisprudencia administrativa ha considerado como sin&oacute;nimos los t&eacute;rminos &ldquo;documentaci&oacute;n oficial&rdquo; e &ldquo;instrumentos p&uacute;blicos o aut&eacute;nticos&rdquo; (dictamen N&deg; 2.921, de 1987), entendi&eacute;ndose, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 1.699 del C&oacute;digo Civil, que instrumento p&uacute;blico o aut&eacute;ntico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario y, por consiguiente, debe entenderse que son &ldquo;documentos no oficiales&rdquo; todos aquellos que la legislaci&oacute;n y la jurisprudencia no consideran como oficiales, p&uacute;blicos o aut&eacute;nticos&rdquo;. Por su parte, Alessandri , al referirse a dicha cuesti&oacute;n, distingue entre documento oficial en sentido p&uacute;blico y documento oficial en sentido privado. Respecto de los primeros indica que &ldquo;han sido definidos m&aacute;s o menos como aquellos que, para satisfacer necesidades p&uacute;blicas, se expiden o firman por un funcionario p&uacute;blico en su car&aacute;cter de tal&rdquo;; y respecto de los segundos se&ntilde;ala que ser&iacute;an &ldquo;aquellos que un particular, trascendiendo la esfera puramente personal, dom&eacute;stica o de privacidad, emite de un modo formal invistiendo una calidad propia&hellip;o la titularidad de un derecho&rdquo;.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio del alcance diverso de dichos conceptos, debe destacarse que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo;, a menos que concurran las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, la misma historia de la Ley N&ordm; 20.285 da sustento a dicha interpretaci&oacute;n. As&iacute;, en el primer informe de la Comisi&oacute;n de Gobierno, Descentralizaci&oacute;n y Regionalizaci&oacute;n, respecto de la incorporaci&oacute;n propuesta como un inciso 2&deg; al art&iacute;culo 13 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.575, y que, posteriormente, en la indicaci&oacute;n sustitutiva del Ejecutivo fue trasladado al actual art&iacute;culo 5&ordm; inciso 2&ordm;, se se&ntilde;ala: &ldquo;&hellip;el segundo principio se refiere a la amplitud con que debe comprenderse el t&eacute;rmino informaci&oacute;n. El D.F.L. N&ordm; 1/18575 restring&iacute;a el acceso a la informaci&oacute;n s&oacute;lo a los actos administrativos y a los documentos que le sirvieran de complemento directo o esencial. Las leyes de acceso eficaces le confieren al t&eacute;rmino informaci&oacute;n el sentido m&aacute;s amplio, y as&iacute; lo deben recoger las normas que se refieran al efecto. La informaci&oacute;n comprender&aacute; todo registro en poder de los &oacute;rganos del Estado, con prescindencia de su origen y de si se trata formalmente de un acto que se adecue a la definici&oacute;n de acto administrativo&rdquo;.</p> <p> 5) Que, Carabineros de Chile, al responder la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, s&oacute;lo se refiri&oacute; a la informaci&oacute;n que obraba en sus registros institucionales, conforme a su normativa interna. Sin embargo, al pronunciarse posteriormente respecto de aquello que le fuera requerido como complemento de la medida para mejor resolver &ndash;en que se le requiri&oacute; una declaraci&oacute;n sin limitaci&oacute;n o condicionante&ndash;, ha indicado expresamente que tal informe no obra en su poder en forma alguna y que no tiene registro de la existencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, en conclusi&oacute;n, atendida la declaraci&oacute;n expl&iacute;cita de Carabineros de Chile en tal sentido, y no obrando en poder de este Consejo otros antecedentes que pudieran controvertir lo aseverado por el dicho &oacute;rgano, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jur&iacute;dico, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>