<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C707-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
<p>
Requirente: Esteban Rodríguez González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.02.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante copia de las declaraciones juradas de aceptación del cargo, certificado de ex empleador, declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de título y declaración que informa estado de salud compatible para desempeñar el cargo, según sea el caso, de los funcionarios consultados.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, que han sido tenida a la vista para la selección de personal consultado y que por tanto constituye fundamento del acto administrativo que los designa y que acreditaría la idoneidad profesional del seleccionado. Además, se refiere a información de funcionarios públicos, los que en atención al tipo de labor que debe desempeñar, están sujeto a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales que sirvieron de fundamento para el ingreso a la Administración del Estado.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copias de cedula de identidad, certificados de nacimiento, certificados de antecedentes, certificados de afiliación AFP, certificados de afiliación sistema de salud (Isapre) y aquellos documentos o certificados que den cuenta de los estados de salud general de los terceros involucrados, por constituir datos personales cuya divulgación puede afectar la vida privada de los funcionarios.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C4941-20 (respecto de la divulgación de copias de cedula de identidad y certificados de nacimiento); Rol C5733-19 (respecto de la divulgación de certificado de antecedentes); y Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras (respecto de la entrega de certificados de afiliación AFP y certificados de afiliación sistema de salud).</p>
<p>
La información cuya entrega se ordena, deberá remitirse previa reserva de todo dato personal de contexto que allí se contenga, tales como, domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que desempeñan.</p>
<p>
Por facilitación y máxima divulgación se remite junto a la notificación de la presente decisión, copia de los currículums vitae de los funcionarios de que se trata, por concurrir su voluntad expresa en autorizar su entregar al peticionario.</p>
<p>
El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C707-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2020, don Esteban Rodríguez González solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente SII) la siguiente información:</p>
<p>
a) "funcionarios autores de Res.Ex.Nro: LT AE006W50019729;</p>
<p>
b) antecedentes, resoluciones y fundamentos por los cuales no entregan a la ciudadanía comprobante de ingresos de solicitudes de transparencia;</p>
<p>
c) planilla con ingresos mensuales (remuneraciones) de los funcionarios financiados por la ciudadanía individualizados en numeral (i), desde el 2008 a la fecha;</p>
<p>
d) todos los antecedentes de ingreso de los funcionarios señalados en el numeral (i) incluidos curriculum y otros".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 29 de enero de 2021, por medio de Resolución Exenta N° LT0019986, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que:</p>
<p>
a) Respecto de lo pedido en la letra a), se indica el nombre de los funcionarios.</p>
<p>
b) En cuanto a lo consultado en la letra b), se trata de antecedentes inexistentes. Refiere que el sistema informático para recibir la solicitud de acceso a información pública arroja un comprobante de ingreso, los cuales se entregan en formato PDF a los requirentes al momento de ingresar la solicitud.</p>
<p>
c) En lo atingente a lo requerido en la letra c), de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se informa que se encuentra publicada en el portal de Transparencia Activa del SII.</p>
<p>
d) Finalmente, en lo relativo a lo pedido en la letra d) anterior, indica que se dio cumplimiento al trámite de notificación ordenado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a resultas de lo cual, los terceros afectados por la petición de acceso manifestaron su negativa a la entrega de la información, en tiempo y forma, fundado, principalmente, en el artículo 21 N° 2 de la citada Ley. Teniendo en cuenta las oposiciones expuestas y sus argumentos, el SII se ve impedido de proporcionar los documentos de los funcionarios solicitados.</p>
<p>
3) AMPARO: El 1° de febrero de 2021, doña Esteban Rodríguez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa la solicitud de información consignada en la letra d) del numeral 1) de lo expositivo.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E4816, de 3 de marzo de 2021 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Por medio de presentación escrita ingresada con fecha 10 de marzo de 2021, el SII presentó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que:</p>
<p>
En cuanto a la admisibilidad del amparo, la reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. Luego, el amparo no cumple las exigencias del artículo 24 de la Ley de Transparencia, pues la respuesta fue entregada dentro de plazo y respeto de los documentos reclamados, atendida la oposición de los terceros afectados, el organismo no pudo actuar de otra forma que negar la información.</p>
<p>
En cuanto al fondo del asunto controvertido, señala que notificó a los terceros afectados, todos los cuales manifestaron su negativa a la entrega de información, argumentando que aquella contiene información personal de cada uno de los funcionarios requeridos, cuya comunicación se traduciría en la afectación de los derechos personales pertenecientes a la esfera de su vida privada.</p>
<p>
De este modo, teniendo en cuenta la oposición precedentemente expuesta y sus argumentos, este Servicio se vio impedido de proporcionar lo solicitado, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
Finalmente, refiere que la esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en la Ley de Transparencia y de Protección de la Vida Privada, respectivamente. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los Órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesado, mediante Oficios E7968, E7969 y E7970, todos de fecha 12 de abril de 2021.</p>
<p>
Por medio de presentaciones escritas de fecha 27 y 30 de abril de 2021, respectivamente, doña Verónica Muñoz González, don Ricardo Pizarro Alfaro y doña Jazmín Saldías Rojas, presentaron sus descargos en esta sede, señalando, en síntesis, que respecto de su currículum vitae autorizan expresamente su entrega al reclamante, adjuntando copia de este para que le sea remitido por este Consejo. Respecto de los restantes antecedentes de ingreso al SII, se oponen a su divulgación por tratarse de información estrictamente personal, reservada de acuerdo con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
<p>
Doña Verónica Muñoz Gonzalez y doña Jazmín Saldías Rojas exponen que los documentos reclamados, sobre los cuales se opone, son: declaración jurada de aceptación del cargo, certificado de afiliación AFP, certificado de ex empleador, certificado de afiliación sistema de salud (Isapre), declaraciones juradas para ingresar al SII y certificado de título. Por su parte, don Ricardo Pizarro Alfaro expone que los documentos reclamados, sobre los cuales se opone, son: certificado de antecedentes, certificado médico que informa su estado de salud para desempeñar el cargo, certificado de nacimiento y certificado de título. Luego, estos antecedentes no solo dan cuenta de información personal sino sensible para su persona.</p>
<p>
Agregan que, si dichos antecedentes de ingreso el legislador los hubiese considerados públicos, debió dejarlo así consignado expresamente, por ejemplo, como una de las obligaciones de Transparencia Activa respecto a la dotación de personal. No obstante, si el legislador ha establecido que la única información que es pública de los funcionarios de la administración del estado dice relación con el estamento, nombre (sin RUT), remuneraciones, fecha de ingreso, calificación profesional, asignaciones especiales, entre otros, es porque efectivamente respecto de esa información se le ha dado el carácter de pública respecto de los funcionarios y no respecto a sus antecedentes personales de ingreso.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución a la información pedida en el literal d) del numeral 1) de lo expositivo, y asimismo, el reclamante acompañó los antecedentes que menciona el artículo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
<p>
2) Que, el objeto del amparo es la entrega de todos los antecedentes de ingreso al Servicio de Impuestos Internos -incluidos currículum y otros- de los funcionarios doña Verónica Muñoz González, doña Jazmín Saldías Rojas y don Ricardo Pizarro Alfaro. Al efecto, el SII denegó lo solicitado fundada en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposición de los terceros interesados que refiere.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
<p>
4) Que, además, debe considerarse que se trata de información referida a funcionarios o servidores públicos, los que en atención al tipo de labores que deben desempeñar, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
<p>
5) Que, en tal orden de ideas, respecto de los currículum vitae pedidos, atendido que este Consejo ha sostenido invariablemente que procede su divulgación y que, en la especie, concurre la voluntad expresa de doña Verónica Muñoz Gonzalez, doña Jazmín Saldías Rojas y don Ricardo Pizarro Alfaro en orden a permitir se entrega, se acogerá el amparo esta parte, teniéndose por entregados, aunque extemporáneamente, dichos antecedentes, los que por facilitación y máxima divulgación serán remitidos al peticionario junto a la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a los restantes documentos pedidos y que los terceros interesados han expuesto que estos dicen relación con antecedentes, tales como, declaración jurada de aceptación de cargos, certificado de afiliación AFP, certificado de ex empleador, certificado de afiliación sistema de salud (Isapre), declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de título, certificado de antecedentes, certificado médico que informa su estado de salud para desempeñar el cargo y certificado de nacimiento, según sea el caso, procede que este Consejo analice la concurrencia de la causal de reserva invocada, esto es, la afectación de derechos, particularmente, en la esfera de la vida privada de las personas, reconocida en el N° 2, del artículo 21, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, respecto de las copias de cedula de identidad y certificados de nacimiento que hubiesen sido acompañadas al certamen o proceso de selección de un funcionario público, en la decisión de amparo Rol C4941-20, este Consejo resolvió que su divulgación expone la vida privada de su titular, pues en ellos consta una serie de datos personales -tales como el número de cédula nacional de identidad, firma, fotografía, fecha de nacimiento, nombre se sus padres; configurándose la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
<p>
8) Que, a su turno, respecto de los certificados de antecedentes acompañados por los funcionarios al ingreso a la Administración del Estado, en la decisión de amparo C5733-19, se estableció que su entrega implica dar a conocer sus datos tales como el nombre, RUT y las eventuales anotaciones judiciales que pudieren existir en el prontuario, es decir, datos personales conforme a la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, al tratarse de información concerniente a personas naturales identificadas en este caso. Luego, su divulgación sin contar con el consentimiento de su titular significa afectar el principio de finalidad que rige en la protección de datos personales y el deber de reserva previstos en el inciso primero del artículo 9° y artículo 7° de la citada ley N° 19.628, respectivamente. Ello pues no se observa que la información solicitada haya sido recolectada por el órgano desde una fuente accesible al público, sino que precisamente, los datos contenidos en los certificados de antecedentes fueron aportados por los terceros involucrados, únicamente para efectos de dar cumplimiento a los requisitos de ingreso a la Administración Pública, lo que no habilita al órgano para comunicar estos datos a terceros, por lo que el amparo fue rechazado en esta parte, por configurarse a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, sin embargo, en la citada decisión, este Consejo dispuso que procede la entrega de aquellas declaraciones juradas suscritas por los funcionarios públicos, que deberían obrar en poder de dicho órgano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; como medio de acreditación de que éstos no se encontraban afectos a la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra c) del mismo cuerpo normativo; previa reserva de datos personales de contexto que pudieran contener. Cabe recordar que la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo título III, denominado "Sobre Probidad Administrativa", establece la obligación para los funcionarios públicos, sean de planta o a contrata, de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, estableciendo, como mecanismo que busca garantizarlo, una serie inhabilidades e incompatibilidades para ejercicio de la función pública. En este orden de ideas, el artículo 54° de la citada ley, establece: "Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, el artículo 55 del mismo cuerpo normativo, indica que, "para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo."</p>
<p>
10) Que, de igual manera, resultaría procedente la entrega de aquellas declaraciones juradas mediante las cuales el candidato seleccionado reconoce tener salud compatible con el cargo, (artículo 12, letra c) del Estatuto Administrativo); no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, en los últimos cinco años (artículo 12 letra e) del Estatuto Administrativo); y, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, no hallarme condenado por crimen o simple delito (artículo 12 letra f) del Estatuto Administrativo).</p>
<p>
11) Que, por su parte, respecto de los certificados de afiliación a AFP y certificados de afiliación sistema de salud (Isapre), resulta pertinente traer a colación lo expuesto, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, en orden a que la "identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados -los funcionarios públicos-, (...) es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Bajo dicha premisa se ha justificado la reserva de esos datos en las liquidaciones de sueldos de funcionarios públicos, en aras de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la información de carácter personal y sensible de la cual darían cuenta parte de las liquidaciones solicitadas con el control social sobre el ejercicio de funciones públicas y el destino de fondos públicos. Así las cosas, tratándose de documentos que plausiblemente dan a conocer datos, tales como, RUT, Administradoras de Fondos de Pensión a la que está afiliado, fecha de ingreso, cotizaciones previsionales a la que está afecto (%), instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, fecha de ingreso, plan de salud y monto o precio, entre otros, procede el mismo razonamiento expuesto en considerando 8) precedente, configurándose la causal de secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, también es pertinente reservar aquellos documentos o certificados que den cuenta de los estados de salud general de sus titulares, por tratarse de datos sensibles conforme a la definición establecida en el artículo 2, letra g) de la ley N° 19.628, esto es, datos que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los estados de salud físicos o psíquicos, en relación con la causal de secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
13) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, se estableció a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
<p>
14) Que, por el contrario, la revelación de información consistente en copia de la declaración jurada de aceptación de cargos, certificado de ex empleador, declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de título y declaración que informa estado de salud compatible para desempeñar el cargo, no afecta los derechos de las funcionarios a los cuales se refieren; por lo tanto, prevalece el carácter público de tal información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Además, se trata de información cuyo conocimiento permite a la ciudadanía ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el órgano reclamado.</p>
<p>
15) Que, en conclusión, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante copia de las declaraciones juradas de aceptación del cargo, certificado de ex empleador, declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de título y declaración que informa estado de salud compatible para desempeñar el cargo de los funcionarios consultados; rechazándose en lo que se refiere a la entrega de copias de cedula de identidad, certificados de nacimiento, certificados de antecedentes, certificados de afiliación AFP, certificados de afiliación sistema de salud (Isapre) y aquellos documentos o certificados que den cuenta de los estados de salud general de sus titulares, por tratarse de documentación cuya divulgación afecta, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos de las personas consultadas, particularmente, la esfera de su vida privada en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
16) Que, finalmente, en consideración a que la información cuya entrega se ordena en el presente acuerdo, presumiblemente contiene datos de carácter personal de los terceros involucrados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerirá al SII, que previo a la entrega de los citados documentos se resguarde debidamente aquélla información que corresponda a datos personales de doña Verónica Muñoz González, Jazmín Saldías Rojas y Ricardo Pizarro Alfaro, tales como, domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que desempeñan. Esto último se dispone en virtud de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodríguez González en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia de las declaraciones juradas de aceptación de cargo, certificado de ex empleador, declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de título y declaración que informa estado de salud compatible para desempeñar el cargo de doña Verónica Muñoz González, Jazmín Saldías Rojas y Ricardo Pizarro Alfaro.</p>
<p>
Lo anterior, previa reserva de todo dato personal de contexto que allí se contenga, tales como, domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que desempeñan.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de copias de cedula de identidad, certificados de nacimiento, certificados de antecedentes, certificados de afiliación AFP, certificados de afiliación sistema de salud (Isapre) y aquellos documentos o certificados que den cuenta de los estados de salud general de los terceros involucrados, por configurarse respecto de dichos documentos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez González, remitiendo copia de los currículums vitae acompañados por los terceros interesados, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los terceros involucrados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>