Decisión ROL C707-21
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Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante copia de las declaraciones juradas de aceptación del cargo, certificado de ex empleador, declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de título y declaración que informa estado de salud compatible para desempeñar el cargo, según sea el caso, de los funcionarios consultados. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, que han sido tenida a la vista para la selección de personal consultado y que por tanto constituye fundamento del acto administrativo que los designa y que acreditaría la idoneidad profesional del seleccionado. Además, se refiere a información de funcionarios públicos, los que en atención al tipo de labor que debe desempeñar, están sujeto a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales que sirvieron de fundamento para el ingreso a la Administración del Estado. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copias de cedula de identidad, certificados de nacimiento, certificados de antecedentes, certificados de afiliación AFP, certificados de afiliación sistema de salud (Isapre) y aquellos documentos o certificados que den cuenta de los estados de salud general de los terceros involucrados, por constituir datos personales cuya divulgación puede afectar la vida privada de los funcionarios. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C4941-20 (respecto de la divulgación de copias de cedula de identidad y certificados de nacimiento); Rol C5733-19 (respecto de la divulgación de certificado de antecedentes); y Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras (respecto de la entrega de certificados de afiliación AFP y certificados de afiliación sistema de salud). La información cuya entrega se ordena, deberá remitirse previa reserva de todo dato personal de contexto que allí se contenga, tales como, domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que desempeñan. Por facilitación y máxima divulgación se remite junto a la notificación de la presente decisión, copia de los currículums vitae de los funcionarios de que se trata, por concurrir su voluntad expresa en autorizar su entregar al peticionario. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C707-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante copia de las declaraciones juradas de aceptaci&oacute;n del cargo, certificado de ex empleador, declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de t&iacute;tulo y declaraci&oacute;n que informa estado de salud compatible para desempe&ntilde;ar el cargo, seg&uacute;n sea el caso, de los funcionarios consultados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, que han sido tenida a la vista para la selecci&oacute;n de personal consultado y que por tanto constituye fundamento del acto administrativo que los designa y que acreditar&iacute;a la idoneidad profesional del seleccionado. Adem&aacute;s, se refiere a informaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, los que en atenci&oacute;n al tipo de labor que debe desempe&ntilde;ar, est&aacute;n sujeto a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales que sirvieron de fundamento para el ingreso a la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copias de cedula de identidad, certificados de nacimiento, certificados de antecedentes, certificados de afiliaci&oacute;n AFP, certificados de afiliaci&oacute;n sistema de salud (Isapre) y aquellos documentos o certificados que den cuenta de los estados de salud general de los terceros involucrados, por constituir datos personales cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la vida privada de los funcionarios.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C4941-20 (respecto de la divulgaci&oacute;n de copias de cedula de identidad y certificados de nacimiento); Rol C5733-19 (respecto de la divulgaci&oacute;n de certificado de antecedentes); y Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras (respecto de la entrega de certificados de afiliaci&oacute;n AFP y certificados de afiliaci&oacute;n sistema de salud).</p> <p> La informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, deber&aacute; remitirse previa reserva de todo dato personal de contexto que all&iacute; se contenga, tales como, domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n se remite junto a la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia de los curr&iacute;culums vitae de los funcionarios de que se trata, por concurrir su voluntad expresa en autorizar su entregar al peticionario.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C707-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente SII) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;funcionarios autores de Res.Ex.Nro: LT AE006W50019729;</p> <p> b) antecedentes, resoluciones y fundamentos por los cuales no entregan a la ciudadan&iacute;a comprobante de ingresos de solicitudes de transparencia;</p> <p> c) planilla con ingresos mensuales (remuneraciones) de los funcionarios financiados por la ciudadan&iacute;a individualizados en numeral (i), desde el 2008 a la fecha;</p> <p> d) todos los antecedentes de ingreso de los funcionarios se&ntilde;alados en el numeral (i) incluidos curriculum y otros&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de enero de 2021, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LT0019986, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en la letra a), se indica el nombre de los funcionarios.</p> <p> b) En cuanto a lo consultado en la letra b), se trata de antecedentes inexistentes. Refiere que el sistema inform&aacute;tico para recibir la solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica arroja un comprobante de ingreso, los cuales se entregan en formato PDF a los requirentes al momento de ingresar la solicitud.</p> <p> c) En lo atingente a lo requerido en la letra c), de acuerdo con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se informa que se encuentra publicada en el portal de Transparencia Activa del SII.</p> <p> d) Finalmente, en lo relativo a lo pedido en la letra d) anterior, indica que se dio cumplimiento al tr&aacute;mite de notificaci&oacute;n ordenado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a resultas de lo cual, los terceros afectados por la petici&oacute;n de acceso manifestaron su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n, en tiempo y forma, fundado, principalmente, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley. Teniendo en cuenta las oposiciones expuestas y sus argumentos, el SII se ve impedido de proporcionar los documentos de los funcionarios solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de febrero de 2021, do&ntilde;a Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa la solicitud de informaci&oacute;n consignada en la letra d) del numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E4816, de 3 de marzo de 2021 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 10 de marzo de 2021, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que:</p> <p> En cuanto a la admisibilidad del amparo, la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. Luego, el amparo no cumple las exigencias del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, pues la respuesta fue entregada dentro de plazo y respeto de los documentos reclamados, atendida la oposici&oacute;n de los terceros afectados, el organismo no pudo actuar de otra forma que negar la informaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto controvertido, se&ntilde;ala que notific&oacute; a los terceros afectados, todos los cuales manifestaron su negativa a la entrega de informaci&oacute;n, argumentando que aquella contiene informaci&oacute;n personal de cada uno de los funcionarios requeridos, cuya comunicaci&oacute;n se traducir&iacute;a en la afectaci&oacute;n de los derechos personales pertenecientes a la esfera de su vida privada.</p> <p> De este modo, teniendo en cuenta la oposici&oacute;n precedentemente expuesta y sus argumentos, este Servicio se vio impedido de proporcionar lo solicitado, conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo legal.</p> <p> Finalmente, refiere que la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en la Ley de Transparencia y de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respectivamente. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesado, mediante Oficios E7968, E7969 y E7970, todos de fecha 12 de abril de 2021.</p> <p> Por medio de presentaciones escritas de fecha 27 y 30 de abril de 2021, respectivamente, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez, don Ricardo Pizarro Alfaro y do&ntilde;a Jazm&iacute;n Sald&iacute;as Rojas, presentaron sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de su curr&iacute;culum vitae autorizan expresamente su entrega al reclamante, adjuntando copia de este para que le sea remitido por este Consejo. Respecto de los restantes antecedentes de ingreso al SII, se oponen a su divulgaci&oacute;n por tratarse de informaci&oacute;n estrictamente personal, reservada de acuerdo con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Do&ntilde;a Ver&oacute;nica Mu&ntilde;oz Gonzalez y do&ntilde;a Jazm&iacute;n Sald&iacute;as Rojas exponen que los documentos reclamados, sobre los cuales se opone, son: declaraci&oacute;n jurada de aceptaci&oacute;n del cargo, certificado de afiliaci&oacute;n AFP, certificado de ex empleador, certificado de afiliaci&oacute;n sistema de salud (Isapre), declaraciones juradas para ingresar al SII y certificado de t&iacute;tulo. Por su parte, don Ricardo Pizarro Alfaro expone que los documentos reclamados, sobre los cuales se opone, son: certificado de antecedentes, certificado m&eacute;dico que informa su estado de salud para desempe&ntilde;ar el cargo, certificado de nacimiento y certificado de t&iacute;tulo. Luego, estos antecedentes no solo dan cuenta de informaci&oacute;n personal sino sensible para su persona.</p> <p> Agregan que, si dichos antecedentes de ingreso el legislador los hubiese considerados p&uacute;blicos, debi&oacute; dejarlo as&iacute; consignado expresamente, por ejemplo, como una de las obligaciones de Transparencia Activa respecto a la dotaci&oacute;n de personal. No obstante, si el legislador ha establecido que la &uacute;nica informaci&oacute;n que es p&uacute;blica de los funcionarios de la administraci&oacute;n del estado dice relaci&oacute;n con el estamento, nombre (sin RUT), remuneraciones, fecha de ingreso, calificaci&oacute;n profesional, asignaciones especiales, entre otros, es porque efectivamente respecto de esa informaci&oacute;n se le ha dado el car&aacute;cter de p&uacute;blica respecto de los funcionarios y no respecto a sus antecedentes personales de ingreso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida en el literal d) del numeral 1) de lo expositivo, y asimismo, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes que menciona el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del amparo es la entrega de todos los antecedentes de ingreso al Servicio de Impuestos Internos -incluidos curr&iacute;culum y otros- de los funcionarios do&ntilde;a Ver&oacute;nica Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Jazm&iacute;n Sald&iacute;as Rojas y don Ricardo Pizarro Alfaro. Al efecto, el SII deneg&oacute; lo solicitado fundada en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros interesados que refiere.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con los ganadores de los concursos o postulantes designados en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, debe considerarse que se trata de informaci&oacute;n referida a funcionarios o servidores p&uacute;blicos, los que en atenci&oacute;n al tipo de labores que deben desempe&ntilde;ar, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, respecto de los curr&iacute;culum vitae pedidos, atendido que este Consejo ha sostenido invariablemente que procede su divulgaci&oacute;n y que, en la especie, concurre la voluntad expresa de do&ntilde;a Ver&oacute;nica Mu&ntilde;oz Gonzalez, do&ntilde;a Jazm&iacute;n Sald&iacute;as Rojas y don Ricardo Pizarro Alfaro en orden a permitir se entrega, se acoger&aacute; el amparo esta parte, teni&eacute;ndose por entregados, aunque extempor&aacute;neamente, dichos antecedentes, los que por facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n ser&aacute;n remitidos al peticionario junto a la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuanto a los restantes documentos pedidos y que los terceros interesados han expuesto que estos dicen relaci&oacute;n con antecedentes, tales como, declaraci&oacute;n jurada de aceptaci&oacute;n de cargos, certificado de afiliaci&oacute;n AFP, certificado de ex empleador, certificado de afiliaci&oacute;n sistema de salud (Isapre), declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de t&iacute;tulo, certificado de antecedentes, certificado m&eacute;dico que informa su estado de salud para desempe&ntilde;ar el cargo y certificado de nacimiento, seg&uacute;n sea el caso, procede que este Consejo analice la concurrencia de la causal de reserva invocada, esto es, la afectaci&oacute;n de derechos, particularmente, en la esfera de la vida privada de las personas, reconocida en el N&deg; 2, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de las copias de cedula de identidad y certificados de nacimiento que hubiesen sido acompa&ntilde;adas al certamen o proceso de selecci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4941-20, este Consejo resolvi&oacute; que su divulgaci&oacute;n expone la vida privada de su titular, pues en ellos consta una serie de datos personales -tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, firma, fotograf&iacute;a, fecha de nacimiento, nombre se sus padres; configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, a su turno, respecto de los certificados de antecedentes acompa&ntilde;ados por los funcionarios al ingreso a la Administraci&oacute;n del Estado, en la decisi&oacute;n de amparo C5733-19, se estableci&oacute; que su entrega implica dar a conocer sus datos tales como el nombre, RUT y las eventuales anotaciones judiciales que pudieren existir en el prontuario, es decir, datos personales conforme a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, al tratarse de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas en este caso. Luego, su divulgaci&oacute;n sin contar con el consentimiento de su titular significa afectar el principio de finalidad que rige en la protecci&oacute;n de datos personales y el deber de reserva previstos en el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; y art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, respectivamente. Ello pues no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por el &oacute;rgano desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que precisamente, los datos contenidos en los certificados de antecedentes fueron aportados por los terceros involucrados, &uacute;nicamente para efectos de dar cumplimiento a los requisitos de ingreso a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, lo que no habilita al &oacute;rgano para comunicar estos datos a terceros, por lo que el amparo fue rechazado en esta parte, por configurarse a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin embargo, en la citada decisi&oacute;n, este Consejo dispuso que procede la entrega de aquellas declaraciones juradas suscritas por los funcionarios p&uacute;blicos, que deber&iacute;an obrar en poder de dicho &oacute;rgano, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; como medio de acreditaci&oacute;n de que &eacute;stos no se encontraban afectos a la inhabilidad establecida en el art&iacute;culo 54, letra c) del mismo cuerpo normativo; previa reserva de datos personales de contexto que pudieran contener. Cabe recordar que la ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, cuyo t&iacute;tulo III, denominado &quot;Sobre Probidad Administrativa&quot;, establece la obligaci&oacute;n para los funcionarios p&uacute;blicos, sean de planta o a contrata, de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, estableciendo, como mecanismo que busca garantizarlo, una serie inhabilidades e incompatibilidades para ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. En este orden de ideas, el art&iacute;culo 54&deg; de la citada ley, establece: &quot;Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podr&aacute;n ingresar a cargos en la Administraci&oacute;n del Estado: c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, el art&iacute;culo 55 del mismo cuerpo normativo, indica que, &quot;para los efectos del art&iacute;culo anterior, los postulantes a un cargo p&uacute;blico deber&aacute;n prestar una declaraci&oacute;n jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese art&iacute;culo.&quot;</p> <p> 10) Que, de igual manera, resultar&iacute;a procedente la entrega de aquellas declaraciones juradas mediante las cuales el candidato seleccionado reconoce tener salud compatible con el cargo, (art&iacute;culo 12, letra c) del Estatuto Administrativo); no haber cesado en un cargo p&uacute;blico como consecuencia de haber obtenido una calificaci&oacute;n deficiente, o por medida disciplinaria, en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os (art&iacute;culo 12 letra e) del Estatuto Administrativo); y, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, no hallarme condenado por crimen o simple delito (art&iacute;culo 12 letra f) del Estatuto Administrativo).</p> <p> 11) Que, por su parte, respecto de los certificados de afiliaci&oacute;n a AFP y certificados de afiliaci&oacute;n sistema de salud (Isapre), resulta pertinente traer a colaci&oacute;n lo expuesto, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, en orden a que la &quot;identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados -los funcionarios p&uacute;blicos-, (...) es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Bajo dicha premisa se ha justificado la reserva de esos datos en las liquidaciones de sueldos de funcionarios p&uacute;blicos, en aras de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible de la cual dar&iacute;an cuenta parte de las liquidaciones solicitadas con el control social sobre el ejercicio de funciones p&uacute;blicas y el destino de fondos p&uacute;blicos. As&iacute; las cosas, trat&aacute;ndose de documentos que plausiblemente dan a conocer datos, tales como, RUT, Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n a la que est&aacute; afiliado, fecha de ingreso, cotizaciones previsionales a la que est&aacute; afecto (%), instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, fecha de ingreso, plan de salud y monto o precio, entre otros, procede el mismo razonamiento expuesto en considerando 8) precedente, configur&aacute;ndose la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, tambi&eacute;n es pertinente reservar aquellos documentos o certificados que den cuenta de los estados de salud general de sus titulares, por tratarse de datos sensibles conforme a la definici&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 2, letra g) de la ley N&deg; 19.628, esto es, datos que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, en relaci&oacute;n con la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, se estableci&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 14) Que, por el contrario, la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n consistente en copia de la declaraci&oacute;n jurada de aceptaci&oacute;n de cargos, certificado de ex empleador, declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de t&iacute;tulo y declaraci&oacute;n que informa estado de salud compatible para desempe&ntilde;ar el cargo, no afecta los derechos de las funcionarios a los cuales se refieren; por lo tanto, prevalece el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n cuyo conocimiento permite a la ciudadan&iacute;a ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 15) Que, en conclusi&oacute;n, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante copia de las declaraciones juradas de aceptaci&oacute;n del cargo, certificado de ex empleador, declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de t&iacute;tulo y declaraci&oacute;n que informa estado de salud compatible para desempe&ntilde;ar el cargo de los funcionarios consultados; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la entrega de copias de cedula de identidad, certificados de nacimiento, certificados de antecedentes, certificados de afiliaci&oacute;n AFP, certificados de afiliaci&oacute;n sistema de salud (Isapre) y aquellos documentos o certificados que den cuenta de los estados de salud general de sus titulares, por tratarse de documentaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos de las personas consultadas, particularmente, la esfera de su vida privada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, finalmente, en consideraci&oacute;n a que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena en el presente acuerdo, presumiblemente contiene datos de car&aacute;cter personal de los terceros involucrados, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al SII, que previo a la entrega de los citados documentos se resguarde debidamente aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que corresponda a datos personales de do&ntilde;a Ver&oacute;nica Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez, Jazm&iacute;n Sald&iacute;as Rojas y Ricardo Pizarro Alfaro, tales como, domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Esto &uacute;ltimo se dispone en virtud de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las declaraciones juradas de aceptaci&oacute;n de cargo, certificado de ex empleador, declaraciones juradas para ingresar al SII, certificado de t&iacute;tulo y declaraci&oacute;n que informa estado de salud compatible para desempe&ntilde;ar el cargo de do&ntilde;a Ver&oacute;nica Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez, Jazm&iacute;n Sald&iacute;as Rojas y Ricardo Pizarro Alfaro.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todo dato personal de contexto que all&iacute; se contenga, tales como, domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de copias de cedula de identidad, certificados de nacimiento, certificados de antecedentes, certificados de afiliaci&oacute;n AFP, certificados de afiliaci&oacute;n sistema de salud (Isapre) y aquellos documentos o certificados que den cuenta de los estados de salud general de los terceros involucrados, por configurarse respecto de dichos documentos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez, remitiendo copia de los curr&iacute;culums vitae acompa&ntilde;ados por los terceros interesados, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>