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DECISIÓN AMPARO ROL C709-21</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Pedro Riquelme Torrejón</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, referido a la Hoja de Vida de funcionario que indica, teniéndola por entregada, de manera extemporánea, en la etapa de cumplimiento de la decisión del amparo Rol C2871-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C709-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2020, don Pedro Riquelme Torrejón solicitó a Gendarmería de Chile, "copia fotostática (fotocopia), de la Hoja de Vida del funcionario (...) quien cumple en la actualidad funciones en la cárcel de Curicó, como Alcaide. La solicitud se requiere desde el año 2005 al día de hoy, cabe hacer presente que los datos personales del funcionario en cuestión los hemos aportado nosotros y no son parte de secreto profesional".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 327, de 28 de enero de 2021, Gendarmería de Chile respondió el requerimiento, denegando la información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, puesto que el tercero se opuso a la entrega de la información.</p>
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3) AMPARO: El 1° de febrero de 2021, don Pedro Riquelme Torrejón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E4817, de 24 de febrero de 2021, solicitando que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 424, de 12 de marzo de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su repuesta.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, el órgano reclamado informó que el reclamante presentó el año 2020 otra solicitud de similares características respecto de la misma persona, a la que dieron cumplimiento en tiempo y forma, lo que rola en el expediente del amparo Rol C2871-20, el cual acogió el requerimiento, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados, tarjando, previamente, los datos personales y sensibles allí contenidos. Indica, que a pesar de haber dado cumplimiento, el requirente igualmente interpone dos reclamos por incumplimiento, el primero de ellos aludiendo al período que comprendía la información y el foliado de las hojas y el segundo, referido a las fechas tarjadas y a que no se le entrega la Hoja de Vida sino un documento elaborado por Gendarmería, denominado Relación de Servicio.</p>
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Añade que dichos reclamos fueron revisados por el Consejo Para la Transparencia y que en ellos se determinó que el actuar de la reclamada se aviene a lo ordenado por dicha Corporación, por lo cual concluye el cumplimiento de la decisión y se procede al cierre de su seguimiento.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E6958, de 24 de marzo de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué antecedentes de los requeridos no habrían sido entregados.</p>
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Mediante correo electrónico de 26 de marzo de 2021, el reclamante se manifiesta disconforme con la información entregada. Posteriormente, mediante correo electrónico de 16 de abril de 2021, complementa su pronunciamiento, señalando que:"conforme a la respuesta que Gendarmería señala haber entregado, desde un comienzo hemos dicho que no se ha remitido la hoja de vida del funcionario, inclusive no existen fechas registradas, constancias desordenadas conforme fechas, sin seguir el orden cronológico de las respectivas constancias, haciendo presente a la Institución que nos entrega la hoja de servicio, la que incluso se nos entrega de mala manera y con hojas repetidas, información que nos hace presumir que estamos ante una eventual ocultamiento de la información, sin haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de la Transparencia en la entrega de la información solicitada, motivo por el cual reiteramos dicha solicitud ante lo observado y el hecho de haber ocurrido sucesos posteriores que ameritan nuestra solicitud, por lo tanto reiteramos nuestra solicitud para que se nos entregue la información solicitada, se inicie un proceso administrativo por el engaño del cual fui objeto yo en forma personal como el consejo de transparencia, al no hacer entrega de la información en su totalidad y remitir hojas de servicio repetidas, faltando a la verdad. Para demostrar nuestros dichos, adjuntamos la información entregada y señalamos las hojas repetidas identificándolas como hoja de servicio II 1, hoja de servicio II 2, hoja de servicio III 3 y así sucesivamente hasta la hoja 20 II 20, para que se observe la poca prolijidad, falta de profesionalismo, e información de constancias sin presentar sus respectivas fechas, lo que nos causa extrañeza al respecto".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E8443, de 19 de abril de 2021.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la Hoja de Vida del funcionario que indica. Al respecto el órgano reclamado reservó la información en virtud de las causales establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia por oposición de un tercero.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano informó que hicieron entrega de la información requerida al reclamante, con ocasión del cumplimiento de la decisión que acogió el amparo Rol C2871-20. Ante lo cual este Consejo solicitó a aquel, en los términos dispuestos en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, manifestar su conformidad o no con aquella, quien hizo presente su disconformidad.</p>
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3) Que, en cuanto a la información proporcionada por el órgano reclamado, cabe hacer presente que mediante decisión de cumplimiento de amparo Rol C2871-20, de fecha 28 de enero de 2021, se concluye aquel y se procede al cierre de su seguimiento. En particular, se sostuvo que "en cuanto a la denuncia relacionada con el tipo de documento entregado, se debe estar a lo señalado por el propio organismo obligado, en cuanto a que los archivos entregados corresponden al soporte documental en que la institución registra lo ordenado entregar, circunstancia que se evidencia al revisar las imágenes del sistema al que alude Gendarmería. (...) Que, por otra parte, en lo que atañe al tarjado de información, se observa que aquél corresponde a datos personales de contexto, como lo es el correo electrónico del funcionario, su estado civil, o su fecha nacimiento, por lo que el mismo se aviene a lo ordenado por esta Corporación". De esta forma, de la revisión de la disconformidad planteada por el reclamante, en esta sede, se concluye que dice relación con los mismos aspectos, que fueron resueltos por este Consejo, en los términos citados. Razón por la cual, se descartará lo alegado por el solicitante en tal sentido.</p>
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4) Que, en consecuencia, y conforme a lo razonado, se acogerá el presente amparo, teniendo por entregado de manera extemporánea la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Riquelme Torrejón en contra de Gendarmería de Chile, teniendo por entregado, de manera extemporánea, lo solicitado en la etapa de cumplimiento de la decisión del amparo Rol C2871-20, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Riquelme Torrejón, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>