Decisión ROL C716-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de la información correspondiente a reposos médicos ; estado de denuncia que indica; c opia extracto de la Ley N° 16.744, donde se encuentra el tiempo de curación de esguince ; procedimiento de denuncia señalada; y, documentos que dan cuenta de los beneficios señalados en el dictamen indicado. Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En el mismo sentido se resolvieron los amp aros Roles C1262 -18, C1469 -18, C1751 -18, C3156 -18, C3157 -18, C3440 -18, C3444 -18, C3797 -18, C2767 -19, C3180 -19, C7858 -19, C8390 - 19, C8391 -19, C3 -20, C767 -20, C6944 -20 y C7302 -20, entre otros. En sesión ordinaria Nº 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C716-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C716-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a reposos m&eacute;dicos; estado de denuncia que indica; copia extracto de la Ley N&deg; 16.744, donde se encuentra el tiempo de curaci&oacute;n de esguince; procedimiento de denuncia se&ntilde;alada; y, documentos que dan cuenta de los beneficios se&ntilde;alados en el dictamen indicado.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20 y C7302-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C716-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social lo siguiente: &quot;A la informaci&oacute;n nunca solicitada en este Servicio, vengo a solicitar:</p> <p> 1.- Copia de todos los reposos m&eacute;dicos otorgados y que fueron anexos por Mutual de Seguridad a esta Superintendencia en el contexto de la ley 16744.</p> <p> 2.- Estado de denuncia derivada por la Superintendencia de Salud y la suscrita, respecto a la emisi&oacute;n de licencia m&eacute;dica adulterada con otro diagn&oacute;stico (diferente al entregado en Mutual), siendo m&eacute;dico contralor de la COMPIN. Si ya existe respuesta anexe la misma y copia de env&iacute;o a esta profesional.</p> <p> De lo se&ntilde;alado al CPLT, en respuesta a amparos sobre varios antecedentes que no han sido entregados y considerando que don, a los dos d&iacute;as de dejar el CPLT, se convierte en Jefe Jur&iacute;dico de Mutual, vengo a solicitar de la decisi&oacute;n donde este Servicio se&ntilde;ala que los tiempos de curaci&oacute;n esguince grado I, se encuentra en la ley 16744, no pudiendo a la fecha ser vista, pese a reiteradas lecturas, vengo a solicitar:</p> <p> 1.- Copia extracto de la ley 16744, donde se encuentran tiempo de curaci&oacute;n esguince.</p> <p> Respecto a que en decisi&oacute;n de amparo, se ha se&ntilde;alado que debe entregarse procedimiento por el cual tramit&oacute; denuncia de fecha 27 del 11 del 2015, sin su entrega en conformidad, vengo a REITERAR:</p> <p> 2.- Se&ntilde;ale procedimiento de la denuncia ingresada con fecha 27-11-2015.</p> <p> 3.- Copia de los documentos que dan cuenta de los beneficios (pasajes, alojamiento y otros) se&ntilde;alados en el dictamen de fecha 23-12-2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de Ord. N&deg; 353, del 28 de enero de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en lo que respecta a las reiteradas y abusivas solicitudes de informaci&oacute;n de la solicitante, que incluyendo el actual requerimiento llegan a 379, cita lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C8390-19, C8391- 19, C3-20 y C767-20, de 31 de marzo de 2020, de este Consejo para la Transparencia, en las que se resolvi&oacute; que: &quot;en la especie estamos frente a requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute;n estos amparos&quot;. A su vez, menciona la decisi&oacute;n de amparo Rol C521-20, resuelta en similar sentido. De lo anterior, concluye que no procede acceder a la solicitud de informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de las causales previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, que faculta para denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en que su entrega afectar&iacute;a el adecuado cumplimiento de las funciones del Servicio, en particular considerando que los requerimientos de informaci&oacute;n de la reclamante tienen un car&aacute;cter abusivo, en conformidad a lo ya resuelto por este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de febrero de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, la que, se refiere a otras solicitudes, pero no ha dado respuesta a lo pedido. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;El reclamado de forma abusiva y arbitraria ha entendido que la suscrita no puede pedir informaci&oacute;n lo que no es efectivo, el abuso reiterado a entregar informaci&oacute;n falsa o adulterando lo resuelto por este CPLT, en cuanto por ejemplo, al aceptar este CPLT que entregue los tiempos de curaci&oacute;n de un esguince se&ntilde;ala la ley 16744, informaci&oacute;n que all&iacute; no existe pero le val&iacute;a para seguir emitiendo dictamen con contenido falso. As&iacute; en el mismo amparo C-974-2017, se autoriz&oacute; por parte del consejo directivo se&ntilde;alar el procedimiento, respecto a esa denuncia, pero en desmedro env&iacute;a como cumplimiento un procedimiento general. A mayor gravedad se protege de su calidad de funcionario p&uacute;blico para enga&ntilde;ar, as&iacute; en evidencia que no ha entregado esa informaci&oacute;n, a lo menos debe se&ntilde;alar en que parte la ha entregado, ya que emite dictamen con informaci&oacute;n falsa o adulterando documentos p&uacute;blicos y privados verdaderos para darle credibilidad a las mentiras que hace&quot;.</p> <p> Agrega que: &quot;Adem&aacute;s, dentro del aparente miedo que tienen de ser descubiertos en sus irregularidades, mienten e inventan solicitudes que se han cancelado por lo cual no se entiende como la cuenta, consta que al no incluir alguna forma para dejar sin efecto solitud, se ha enviado a la SUSESO, a su secretaria como otros que anulen la solicitud pero igual la env&iacute;an. As&iacute; la falsedad documental de (...), quienes al parecer forman la &quot;dupla&quot; para emitir documentos falsos, sancionados en el art. 193 del CPP, deben dar respuesta, ya que al igual que los informes m&eacute;dicos quedan en la suposici&oacute;n. Si no pecaran de ansiedad, de ser descubierto sus actos il&iacute;citos, tendr&iacute;an tiempo de dar respuesta, adem&aacute;s en el contexto de denuncia penal (...) inventa una serie de oficios que la suscrita no ha tomado conocimiento e involucra apelaciones con solicitudes de informaci&oacute;n, incluso se encuentra una solicitud como dirigente sindical que hicimos en el contexto de nuestro trabajo con otros dirigentes, por lo tanto al haber peticionados informaci&oacute;n en diversos formas: apelaciones a enfermedad profesional y accidente laboral, como dirigente sindical, como Presidenta de la Corporaci&oacute;n de DDHH y como ciudadano con derecho a informaci&oacute;n el reclamado debe transparentar la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala ya que lo que ha efectuado en mentir en la entrega de informaci&oacute;n de amparos, incluyendo otra, &iquest;ser&aacute; un actuar real y amparado la falsedad documental? Adjunto documento que da cuenta que anul&eacute; una solicitud y que igual la cuenta, o sea todo lo que sirva para cubrir sus actos dolosos, harta desfachatez ha demostrado al enga&ntilde;ar al Ministerio P&uacute;blico respeto a una apelaci&oacute;n en Licencia M&eacute;dica cuando no es as&iacute;&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E4429, del 16 de febrero de 2021, solicit&oacute; a la reclamante que: aclare cu&aacute;l es la solicitud de informaci&oacute;n por la cual se ampara, ya que si bien acompa&ntilde;&oacute; el acuse de recibo de la solicitud N&deg; AL009T0002866, adjunt&oacute; la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado a otro requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el cual solicit&oacute; el detalle de las 372 solicitudes de informaci&oacute;n que habr&iacute;a realizado, indicando la materia, la respuesta y la forma de env&iacute;o de la misma. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de febrero de 2021, la reclamante manifest&oacute; que el reclamado no ha entregado la informaci&oacute;n peticionada que es:</p> <p> &quot;1.- Copia de todos los reposos m&eacute;dicos otorgados y que fueron anexos por Mutual de Seguridad a este Superintendencia en el contexto de la ley 16744.</p> <p> 2.-Estado de denuncia derivada por la Superintendencia de Salud y la suscrita, respecto a la emisi&oacute;n de licencia m&eacute;dica adulterada con otro diagn&oacute;stico (diferente al entregado en Mutual), siendo m&eacute;dico contralor de la COMPIN. Si ya existe respuesta anexe la misma y copia de env&iacute;o a esta profesional.</p> <p> Adem&aacute;s:</p> <p> 1.- Copia extracto de la ley 16744, donde se encuentran tiempo de curaci&oacute;n esguince.</p> <p> 2.- Se&ntilde;ale procedimiento de la denuncia ingresada con fecha 27-11-2015. (Esto fue parte del amparo C974-2018, en donde el Consejo Directivo autoriz&oacute; su entrega en los t&eacute;rminos que se pide, pero los reclamados enviaron a la reclamante y al CPLT, la tramitaci&oacute;n de un procedimiento general y no lo aprobado por el Consejo Directivo del CPLT, a la fecha se mantiene en espera respuesta por denuncia ingresada con fecha 09 de octubre del 2020, contra funcionarios que cambiaron decisi&oacute;n del Consejo Directivo del CPLT, sobre informaci&oacute;n que se deb&iacute;a entregar).</p> <p> 3.- Copia de los documentos que dan cuenta de los beneficios (pasajes, alojamiento y otros) se&ntilde;alados en el dictamen de fecha 23-12-2016&quot;.</p> <p> Agrega que: &quot;Solicito al CPLT, que inste a funcionarios de la SUSESO, a ser respetuosos con sus respuestas a un solicitante y ce&ntilde;irse a responder solo sobre la solicitud de informaci&oacute;n, por estar atentando a la probidad funcionaria esperada y que el oficio ampuloso atenta contra mal uso de recursos. Adem&aacute;s, da&ntilde;a el principio de transparencia el negarse a entregar informaci&oacute;n que es parte de la motivaci&oacute;n de sus actos administrativos y la utilizaci&oacute;n de oficio tipo. Se har&aacute; queja a la CGR, sin perjuicio de solicitar a la I.C. de Apelaciones si cumple con una conducta funcionaria la SUSESO hacia sus requirentes, si el CPLT puede anular un derecho constitucional de informaci&oacute;n de forma discrecional, si infringe los derechos de los usuarios y de transparencia al cambiar las decisiones del Consejo. Como lo se&ntilde;al&oacute; la Sra. de la Fuente en audiencia, la decisi&oacute;n se&ntilde;alada por la SUSESO, fue respecto a un tiempo y solicitud espec&iacute;fica y que de ninguna forma los faculta a objetar el acceso a informaci&oacute;n de esta profesional cuando lo requiera seg&uacute;n mandato de ley&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio E5658, de 6 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente a denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. 900 de fecha 12 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en su respuesta interpuso causal de reserva de la informaci&oacute;n, dadas las reiteradas y abusivas solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por la reclamante, que a la fecha del requerimiento que se est&aacute; analizando llegaban a 379, aplicando por lo tanto lo resuelto en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, de 31 de marzo de 2020, de este Consejo, entre otras. En efecto, la totalidad de las Resoluciones y Oficios de la Superintendencia relacionadas con la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as de la solicitante ya se le ha remitido, tanto mediante el procedimiento contencioso administrativo correspondiente, como a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indica que pareciera que la solicitante tambi&eacute;n estar&iacute;a reclamando por una supuesta denegaci&oacute;n de su derecho de acceso a informaci&oacute;n, por la solicitud que efectu&oacute; el d&iacute;a 31 de enero de 2021: &quot;En relaci&oacute;n a la motivaci&oacute;n de actos administrativos y en ocasi&oacute;n que este servicio ha utilizado como fundamento la decisi&oacute;n del amparo C-23-2017, donde alude a 100 solicitudes pero que no constaba respaldo alguno sino al mero pronunciamiento en un oficio de funcionarios de este servicio, vengo a solicitar 1.- Detalle de las 372 solicitudes, indicando materia y respuesta y forma de env&iacute;o de la respuesta a la solicitante&quot;.</p> <p> Sobre el particular, indica que, por medio de Oficio Ord. N&deg; 379, del 1 de febrero de 2021, interpuso causal de reserva de la informaci&oacute;n, dadas las reiteradas y abusivas solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por la reclamante, que a la fecha del requerimiento que se est&aacute; analizando llegaban a 382, aplicando por lo tanto lo resuelto en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, de 31 de marzo de 2020, de este Consejo, entre otras.</p> <p> Se&ntilde;ala que este requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a casi la totalidad de las solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por la reclamante conforme al procedimiento establecido en la Ley N&deg; 20.285 ante la Superintendencia, lo que resulta abuso de su derecho, considerando adem&aacute;s que las mismas han sido respondidas oportunamente, remitiendo a la recurrente los respectivos oficios, y que la inmensa mayor&iacute;a de los antecedentes que requiere han sido proporcionados por ella misma.</p> <p> Hace presente que, revisadas las respuestas a los requerimientos efectuados por ese Consejo a la reclamante para que subsanara su reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitud, no es posible determinar con claridad si la reclamante se refiere en definitiva a alguno de los dos oficios indicados anteriormente, o si incluso su reclamaci&oacute;n en realidad se dirige en contra del cumplimiento de la decisi&oacute;n de este Consejo referida al amparo C974-17, lo que resulta absolutamente improcedente y extempor&aacute;neo.</p> <p> Luego, en relaci&oacute;n con la causal de reserva, reitera lo expuesto en la respuesta, se&ntilde;alando que no procede acceder a la solicitud de informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de las causales previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, que faculta para denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en que su entrega afectar&iacute;a el adecuado cumplimiento de las funciones del Servicio, en particular considerando que los requerimientos de informaci&oacute;n de la reclamante tienen un car&aacute;cter abusivo, en conformidad a lo ya resuelto por este Consejo.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 30 de marzo de 2021, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, manifestando que, sobre la subsanaci&oacute;n efectuada por la reclamante, cabe indicar que solamente reitera, en forma diferente, solicitudes de informaci&oacute;n ya realizadas, en las que ha abusado reiteradamente del derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley N&deg; 20.285, como ya lo ha establecido en reiteradas oportunidades ese Consejo. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C521-20. Hace presente que los nuevos requerimientos de informaci&oacute;n de la reclamante a la Superintendencia, hasta el d&iacute;a de la complementaci&oacute;n de descargos, ascienden a 396 solicitudes, lo que claramente demuestra el abuso que realiza de este procedimiento. Adem&aacute;s, la subsanaci&oacute;n de la solicitante s&oacute;lo se refiere a antecedentes ya entregados, conforme deja constancia lo resuelto por este Consejo, que se refieren a ella misma y no a terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de reposos m&eacute;dicos; estado de denuncia; extracto de la Ley N&deg; 16.744, donde se encuentra el tiempo de curaci&oacute;n de esguince; procedimiento de denuncia ingresada el 27 de noviembre de 2015; y, documentos que dan cuenta de los beneficios se&ntilde;alados en dictamen de fecha 23 de diciembre de 2016. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, como se evidencia de lo expuesto en los numerales 1, 3 y 4 de la parte expositiva, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida al procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones definidas en la ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades, as&iacute; como al relativo a las denuncias realizadas respecto de los prestadores de dicha ley. En tal sentido, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y que es mencionado por dicho &oacute;rgano en sus descargos, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&quot;</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot;</p> <p> c) &quot;Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.&quot;</p> <p> d) &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.&quot;</p> <p> 3) Que, en virtud de lo razonado, y atendido lo se&ntilde;alado en el considerando segundo, en la especie estamos frente a un requerimiento abusivo, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por lo que, en consecuencia, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>