<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C717-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
<p>
Requirente: Leonor Caamaño Vargas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.02.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, ordenándose la entrega de las actas pertinentes al proceso calificatorio período 2019-2020 de los funcionarios que se indican.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, toda vez que se desestimó la causal de reserva por afectación de los derechos de los terceros involucrados, por no haber sido acreditada suficientemente.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17, C3047-17; C3244-17; C1241-18; C3662-19 y C5939-20, entre otras.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C717-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2020, doña Leonor Alejandra Caamaño Vargas -en calidad de apoderada de la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Municipalidad de Providencia-, solicitó a la Municipalidad de Providencia, lo siguiente:</p>
<p>
"Actas pertinentes del Proceso Calificatorio periodo 2019-2020 de los funcionarios que en archivo adjunto singularizo, dada la transcendencia que tiene la evaluación anual en la carrera funcionario, objeto de asistir a nuestros asociados e informar a las autoridades municipales nuestra opinión respecto de dicho proceso (...) El proceso de calificaciones se encuentra concluido, de manera que la solicitud es del todo procedente, atendido lo preceptuado en los artículos 3, 4, 5, 10 de la Ley N° 20.285, de 2008 y no constituye causal de secreto o reserva, a que se refiere el artículo 21 de la citada ley, sobre Acceso a la Información Pública".</p>
<p>
Al respecto, adjuntó nómina de funcionarios consultados, certificado de constitución de la asociación que se indica, y copia de Dictamen N° E28828 de la Contraloría General de República.</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 308 de fecha 19 de enero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por Oficio N° 330 de fecha 20 de enero de 2021, la Municipalidad de Providencia respondió el requerimiento de información y adjuntó Informe N° 26 de fecha 18 de enero de 2021 emitido por la Dirección Jurídica, en el cual se aclaró que el proceso de calificaciones de los funcionarios municipales esta establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 18.883, y advirtió que no procede la entrega de lo pedido, toda vez que constituyen antecedentes de carácter privado y personal que el municipio debe cautelar, considerando que se encuentran en el marco de un proceso calificatorio de competencias que es de carácter cuatrimestral, que contiene una pauta de evaluación que mide factores de rendimiento, condiciones personales y conocimiento del trabajo de cada uno de los funcionarios municipales, circunstancias y características que son indudablemente datos de carácter personales, revestidos de confidencialidad, al alero de lo dispuesto en el artículo 2° letras f) y g) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
4) AMPARO: El 1 de febrero de 2021, doña Leonor Caamaño Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
<p>
La reclamante hizo presente que en relación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, según lo informado por los asociados de la organización gremial que indica, la Municipalidad antes de responder la solicitud, envió correos electrónicos a los terceros a efectos de que formularan su oposición, ante lo cual, ninguno de los funcionarios se opuso. En efecto, indicó que resulta improcedente hacer referencia a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Por otra parte, agregó que las solicitudes de actas del proceso calificatorio respecto de los asociados se enmarca dentro del ejercicio de las facultades y obligaciones legales conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.296.</p>
<p>
Por último, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre la materia consultada y la publicidad de la misma, y adjuntó certificado de vigencia de la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Municipalidad de Providencia, Oficio de respuesta N° 330, Informe N° 26 de la Dirección Jurídica del Municipio, listado de socios y Dictamen N° 28828/2020 de la Contraloría General de la República que se pronuncia en forma favorable respecto de la procedencia de solicitar las Actas de la Junta Calificadora vía Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N° E4789 de fecha 23 de febrero de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Al respecto, mediante Oficio N° 1146 de fecha 9 de marzo de 2021, la Municipalidad de Providencia presentó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Explicó que conforme a oficio N° 50 de fecha 6 de enero de 2021, se comunicó mediante correo electrónico de la misma fecha a cada uno de los 120 asociados, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la información requerida por la Asociación de Profesionales y Técnicos del municipio, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, de los cuales se obtuvieron 17 respuestas, 8 de ellas oponiéndose, y las 9 restantes accediendo a la entrega de la misma. Respecto de los 103 restantes, indicó que no se obtuvo respuesta. Al respecto, adjuntó los correos electrónicos de oposición de quienes accedieron a la entrega de la información, y de los funcionarios que se opusieron. Así, en relación a estos últimos, adjuntó comunicaciones electrónicas de fechas 6, 7, 8 y 11 de enero de 2021, mediante las cuales, los 8 funcionarios que se indican, señalaron que se trata de información privada sobre sus antecedentes personales.</p>
<p>
Por otra parte, señaló que conforme al artículo 28 del Decreto N° 1.228 de 1992, las deliberaciones y votaciones de las juntas calificadoras serán confidenciales. Además, indicó que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta en orden a que se trata de antecedentes que son daros de carácter personales y sensible en conformidad a lo previsto en los artículos 2° letras f) y g) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a los terceros involucrados, mediante oficios Nos. E6373, E6374, E6375, E6376, E6377, E6378, E6379 y E6380, todos de fecha 17 de marzo de 2021.</p>
<p>
Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2021, el funcionario Gonzalo Vallejo Geiger, indicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.296, utilizado como fundamento por la asociación de funcionarios profesionales y técnicos del municipio -APT-, dedujo su oposición, toda vez que a su juicio, la información requerida no guarda relación con el referido fundamento, no advirtiéndose que lo solicitado guarde relación con las finalidades que conforme a la citada ley se le otorgan a la APT.</p>
<p>
Asimismo, a través de correos electrónicos, todos de fecha 31 de marzo de 2021, doña María Raquel de la Maza Quijada, doña María Isabel Navajas Urbina y doña Macarena Bustos Reyes, se opusieron a la entrega de las actas del proceso calificatorio, por tratarse de información personal, reservada y confidencial.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, esto es, las actas pertinentes al proceso calificatorio período 2019-2020 de los funcionarios que se indican, respecto de lo cual, la Municipalidad de Providencia denegó lo solicitado, fundada en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en virtud de la oposición de 8 de los terceros que fueren consultados.</p>
<p>
2) Que, primeramente, cabe señalar que conforme al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, luego, en relación a la materia consultada, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Así, y con base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17, C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19 y C5939-20, entre otras.</p>
<p>
4) Que, el municipio recurrido, por su parte, ha alegado la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con base a que la entrega de la información se referiría a antecedentes de naturaleza privada de los funcionarios consultados, comprendiendo datos de carácter personales y sensibles, sostenida en la oposición ejercida por estos últimos. Sin embargo, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, y los fundamentos de la oposición de los funcionarios consultados, este Consejo advierte que, tanto la reclamada como la funcionaria consultada, no han referido de qué forma la divulgación de las actas e calificaciones de los funcionarios que se indican podría afectar, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos de éstos última, particularmente la esfera de su vida privada, máxime si se considera que se trata de antecedentes -que como se señaló- son esencialmente públicos, y que los datos personales en ellos contenidos, previo a su entrega, pueden ser tarjados en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se descartará la configuración de la causal invocada.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de las actas pertinentes al proceso calificatorio período 2019-2020 de los funcionarios que se indican. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular y fotografía del funcionario. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por doña Leonor Caamaño Vargas en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, que:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, esto es, las actas pertinentes al proceso calificatorio período 2019-2020 de los funcionarios que se indican, en la forma señalada en el considerando 5° del presente acuerdo.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Leonor Caamaño Vargas, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>