Decisión ROL C717-21
Volver
Reclamante: LEONOR CAAMAÑO VARGAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, ordenándose la entrega de las actas pertinentes al proceso calificatorio período 2019-2020 de los funcionarios que se indican. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, toda vez que se desestimó la causal de reserva por afectación de los derechos de los terceros involucrados, por no haber sido acreditada suficientemente. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17, C3047-17; C3244-17; C1241-18; C3662-19 y C5939-20, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C717-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Leonor Caama&ntilde;o Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, orden&aacute;ndose la entrega de las actas pertinentes al proceso calificatorio per&iacute;odo 2019-2020 de los funcionarios que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, toda vez que se desestim&oacute; la causal de reserva por afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros involucrados, por no haber sido acreditada suficientemente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17, C3047-17; C3244-17; C1241-18; C3662-19 y C5939-20, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C717-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Leonor Alejandra Caama&ntilde;o Vargas -en calidad de apoderada de la Asociaci&oacute;n de Profesionales y T&eacute;cnicos de la Municipalidad de Providencia-, solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia, lo siguiente:</p> <p> &quot;Actas pertinentes del Proceso Calificatorio periodo 2019-2020 de los funcionarios que en archivo adjunto singularizo, dada la transcendencia que tiene la evaluaci&oacute;n anual en la carrera funcionario, objeto de asistir a nuestros asociados e informar a las autoridades municipales nuestra opini&oacute;n respecto de dicho proceso (...) El proceso de calificaciones se encuentra concluido, de manera que la solicitud es del todo procedente, atendido lo preceptuado en los art&iacute;culos 3, 4, 5, 10 de la Ley N&deg; 20.285, de 2008 y no constituye causal de secreto o reserva, a que se refiere el art&iacute;culo 21 de la citada ley, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> Al respecto, adjunt&oacute; n&oacute;mina de funcionarios consultados, certificado de constituci&oacute;n de la asociaci&oacute;n que se indica, y copia de Dictamen N&deg; E28828 de la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 308 de fecha 19 de enero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por Oficio N&deg; 330 de fecha 20 de enero de 2021, la Municipalidad de Providencia respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y adjunt&oacute; Informe N&deg; 26 de fecha 18 de enero de 2021 emitido por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, en el cual se aclar&oacute; que el proceso de calificaciones de los funcionarios municipales esta establecido en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley N&deg; 18.883, y advirti&oacute; que no procede la entrega de lo pedido, toda vez que constituyen antecedentes de car&aacute;cter privado y personal que el municipio debe cautelar, considerando que se encuentran en el marco de un proceso calificatorio de competencias que es de car&aacute;cter cuatrimestral, que contiene una pauta de evaluaci&oacute;n que mide factores de rendimiento, condiciones personales y conocimiento del trabajo de cada uno de los funcionarios municipales, circunstancias y caracter&iacute;sticas que son indudablemente datos de car&aacute;cter personales, revestidos de confidencialidad, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de febrero de 2021, do&ntilde;a Leonor Caama&ntilde;o Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> La reclamante hizo presente que en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo informado por los asociados de la organizaci&oacute;n gremial que indica, la Municipalidad antes de responder la solicitud, envi&oacute; correos electr&oacute;nicos a los terceros a efectos de que formularan su oposici&oacute;n, ante lo cual, ninguno de los funcionarios se opuso. En efecto, indic&oacute; que resulta improcedente hacer referencia a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Por otra parte, agreg&oacute; que las solicitudes de actas del proceso calificatorio respecto de los asociados se enmarca dentro del ejercicio de las facultades y obligaciones legales conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.296.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia consultada y la publicidad de la misma, y adjunt&oacute; certificado de vigencia de la Asociaci&oacute;n de Profesionales y T&eacute;cnicos de la Municipalidad de Providencia, Oficio de respuesta N&deg; 330, Informe N&deg; 26 de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica del Municipio, listado de socios y Dictamen N&deg; 28828/2020 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que se pronuncia en forma favorable respecto de la procedencia de solicitar las Actas de la Junta Calificadora v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N&deg; E4789 de fecha 23 de febrero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio N&deg; 1146 de fecha 9 de marzo de 2021, la Municipalidad de Providencia present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Explic&oacute; que conforme a oficio N&deg; 50 de fecha 6 de enero de 2021, se comunic&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha a cada uno de los 120 asociados, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la Asociaci&oacute;n de Profesionales y T&eacute;cnicos del municipio, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de los cuales se obtuvieron 17 respuestas, 8 de ellas oponi&eacute;ndose, y las 9 restantes accediendo a la entrega de la misma. Respecto de los 103 restantes, indic&oacute; que no se obtuvo respuesta. Al respecto, adjunt&oacute; los correos electr&oacute;nicos de oposici&oacute;n de quienes accedieron a la entrega de la informaci&oacute;n, y de los funcionarios que se opusieron. As&iacute;, en relaci&oacute;n a estos &uacute;ltimos, adjunt&oacute; comunicaciones electr&oacute;nicas de fechas 6, 7, 8 y 11 de enero de 2021, mediante las cuales, los 8 funcionarios que se indican, se&ntilde;alaron que se trata de informaci&oacute;n privada sobre sus antecedentes personales.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que conforme al art&iacute;culo 28 del Decreto N&deg; 1.228 de 1992, las deliberaciones y votaciones de las juntas calificadoras ser&aacute;n confidenciales. Adem&aacute;s, indic&oacute; que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta en orden a que se trata de antecedentes que son daros de car&aacute;cter personales y sensible en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a los terceros involucrados, mediante oficios Nos. E6373, E6374, E6375, E6376, E6377, E6378, E6379 y E6380, todos de fecha 17 de marzo de 2021.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de marzo de 2021, el funcionario Gonzalo Vallejo Geiger, indic&oacute; que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.296, utilizado como fundamento por la asociaci&oacute;n de funcionarios profesionales y t&eacute;cnicos del municipio -APT-, dedujo su oposici&oacute;n, toda vez que a su juicio, la informaci&oacute;n requerida no guarda relaci&oacute;n con el referido fundamento, no advirti&eacute;ndose que lo solicitado guarde relaci&oacute;n con las finalidades que conforme a la citada ley se le otorgan a la APT.</p> <p> Asimismo, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos, todos de fecha 31 de marzo de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Raquel de la Maza Quijada, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Navajas Urbina y do&ntilde;a Macarena Bustos Reyes, se opusieron a la entrega de las actas del proceso calificatorio, por tratarse de informaci&oacute;n personal, reservada y confidencial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, las actas pertinentes al proceso calificatorio per&iacute;odo 2019-2020 de los funcionarios que se indican, respecto de lo cual, la Municipalidad de Providencia deneg&oacute; lo solicitado, fundada en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en virtud de la oposici&oacute;n de 8 de los terceros que fueren consultados.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que conforme al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n a la materia consultada, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. As&iacute;, y con base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17, C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19 y C5939-20, entre otras.</p> <p> 4) Que, el municipio recurrido, por su parte, ha alegado la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con base a que la entrega de la informaci&oacute;n se referir&iacute;a a antecedentes de naturaleza privada de los funcionarios consultados, comprendiendo datos de car&aacute;cter personales y sensibles, sostenida en la oposici&oacute;n ejercida por estos &uacute;ltimos. Sin embargo, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, y los fundamentos de la oposici&oacute;n de los funcionarios consultados, este Consejo advierte que, tanto la reclamada como la funcionaria consultada, no han referido de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de las actas e calificaciones de los funcionarios que se indican podr&iacute;a afectar, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos de &eacute;stos &uacute;ltima, particularmente la esfera de su vida privada, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes -que como se se&ntilde;al&oacute;- son esencialmente p&uacute;blicos, y que los datos personales en ellos contenidos, previo a su entrega, pueden ser tarjados en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal invocada.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las actas pertinentes al proceso calificatorio per&iacute;odo 2019-2020 de los funcionarios que se indican. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular y fotograf&iacute;a del funcionario. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Leonor Caama&ntilde;o Vargas en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, las actas pertinentes al proceso calificatorio per&iacute;odo 2019-2020 de los funcionarios que se indican, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Leonor Caama&ntilde;o Vargas, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>