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DECISIÓN AMPARO ROL C718-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Víctor Quiroz Navarro</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ordenando la entrega de la información correspondiente a si las solicitudes de visas, ya informadas, se encuentran otorgadas no estampadas, otorgadas estampadas, rechazadas o en trámite.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual, se desestima la alegación referida a la imposibilidad de obtenerla automáticamente desde su sistema informático; no habiendo invocado el órgano otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que ponderar.</p>
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Se hace presente que en la decisión de amparo rol C1260-19, se recomendó al órgano avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de generación de información estadística, que permita su entrega de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso a información pública que obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C718-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero de 2021, don Víctor Quiroz Navarro solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores la siguiente información:</p>
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"- Número de Visas de Responsabilidad Democrática (Venezuela) solicitadas, y conociendo si estas fueron: otorgadas no estampadas, otorgadas estampadas, rechazadas y en trámite. Toda esta información a la fecha del 31 de diciembre 2020, desde que inició proceso en 2018. Que la información pueda conocerse por mes, sexo y lugar de solicitud.</p>
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- Número de Visas de Reunificación Familiar (Haití) solicitadas, y conociendo si estas fueron: otorgadas estampadas, otorgadas no estampadas, rechazadas y en trámite. Toda esta información a la fecha del 31 de diciembre 2020, desde que inició proceso en 2018. Que la información pueda conocerse por mes, sexo y lugar de solicitud.</p>
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- Número de visas de turismo consular solicitadas, y conociendo si estas fueron: otorgadas estampadas, otorgadas no estampadas, rechazadas y en trámite. Toda esta información a la fecha del 31 de diciembre 2020, desde que inició proceso en 2018. Que la información pueda conocerse por nacionalidad, mes, sexo y lugar de solicitud.</p>
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Se solicita que se entregue la información en una planilla de datos formato Excel, donde cada solicitud sea una fila, y en las columnas esté el resto de la información (El estado de la solicitud, sexo, lugar de solicitud, nacionalidad solicitante). Junto con ello se pide que no se omita información respecto de visas estampadas y no estampadas.</p>
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- Se solicita también (en un documento aparte) el número de otro tipo de visas temporales solicitadas de manera consular. Que se pueda conocer si estas fueron: otorgadas estampadas, otorgadas no estampadas, rechazadas y en trámite hasta el 31 de diciembre 2020. Que la información pueda conocerse por nacionalidad, mes, sexo, lugar de solicitud y tipo de visa. En este último caso poder conocer si era, por ejemplo, una visa de orientación nacional, orientación internacional, etc.</p>
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- En otro documento señalar el Número de Visas consulares solicitadas por personas cubanas, y conociendo si estas fueron: otorgadas estampadas, otorgadas no estampadas, rechazadas y en trámite. Toda esta información a la fecha del 31 de diciembre 2020, desde que se inició este requisito para ciudadanos cubanos (señalando fecha de primera solicitud). Que la información pueda conocerse por mes, sexo y lugar de solicitud".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de enero de 2021, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores respondió al requerimiento, indicando que, consultada la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración, adjuntó las planillas que contienen la información requerida. Hace presente que la información estadística que se proporciona está conforme a los formatos que entregan sus registros.</p>
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3) AMPARO: El 1 de febrero de 2021, don Víctor Quiroz Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Se realiza la solicitud para conocer cifras respecto al estado de diferentes tipos de visa, especificando si estas son rechazadas, otorgadas estampadas, otorgadas no estampadas y en trámite, pero la información entregada solo responde en términos generales como "cerrada" y "otorgada", sin especificar, por ejemplo, cuantas de las que se encuentran en la característica de "cerrada" corresponden a rechazos, desistimientos u otra razón. Por otro lado, me gustaría solicitar las cifras exactas de cada una de las categorías requeridas para cada tipo de visa descrito en la solicitud original".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio E4672, de 19 de febrero de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio N° 2303, de fecha 12 de marzo de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se dio acceso a los antecedentes consultados sobre de la base de la información estadística que el Sistema de Atención Consular (SAC) permite producir manualmente, acorde a lo informado por la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, circunstancia que se informó en la respuesta. En efecto, en dicho sistema no existe la clasificación de "visas otorgadas estampadas, otorgadas no estampadas, rechazadas y en trámite", como requiere el peticionario, por lo que, no resulta plausible, ante la imposibilidad material de configurar esos datos, atender dicha parte de la solicitud.</p>
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En lo que respecta a la alegación relativa a las dudas respecto al concepto "visas cerradas", en el sentido de especificar si se trató de rechazos, desistimientos, no acogidos a trámite u otra situación, lo que se pretende con esa innovación, es modificar o ampliar la solicitud original, no correspondiendo, en esta sede, que se reclame esa falta de información. En este sentido, si se hubiera formulado una solicitud en ese tenor, dentro del marco de aplicación de los artículos 5, 10, 17 y 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia a lo establecido en la Instrucción General N° 10 de ese Consejo, se habría resuelto en torno al acceso o producción de información, si correspondiere, en base de este último criterio que por esta vía el interesado intenta innovar.</p>
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Finalmente, en cuanto a la aclaración requerida sobre el número de visas consultadas, consigna que, ante la falta de antecedentes que le permitan atender debidamente esa parte de la alegación, no puede absolver o aclarar algún tipo de duda sobre ese aspecto.</p>
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Cita la decisión de amparo rol C1260-19, en la que se señaló que el referido Sistema de Atención Consular no permite elaborar, en forma automatizada, conforme a los filtros que especifica el peticionario, información estadística que atienda estrictamente del análisis masivo de ese banco de datos, a su requerimiento. Para ello, la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior debería implementar una herramienta informática específica de "business intelligence", lo que significaría irrogar con cargo al Ministerio de Relaciones Exteriores un gasto no previsto en el presupuesto institucional, toda vez que el aludido Sistema de Atención Consular tiene únicamente por objeto facilitar la gestión consular de solicitudes de visa y vistos de turismo que se otorgaren en el extranjero, acorde a lo previsto en el artículo 6° del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que "Establece normas sobre Extranjeros en Chile". De esta manera, esa Dirección General sólo pudo producir, manualmente, la información solicitada a partir de los antecedentes o datos contenidos en el Sistema de Atención Consular, dentro de las posibilidades informáticas inmediatas, sin que haya significado esa sistematización un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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Se resolvió en la mencionada decisión de amparo: "En tal orden de ideas, no es posible exigir la entrega de la información pedida, en la forma requerida, toda vez que para satisfacer el requerimiento se tendría que elaborar una estadística que no existe en la actualidad, cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el órgano, y cuyo desarrollo o recopilación manual, atendida la cantidad total de visas que fueron informadas -esto es, 19.874-, plausiblemente distraería indebidamente a los funcionarios del Servicio del cumplimiento regular de sus funciones habituales".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información referida al estado de tramitación de una serie de visas que se indican. El órgano, por su parte, manifiesta en lo medular que se dio acceso a los antecedentes consultados sobre de la base de la información estadística que el Sistema de Atención Consular (SAC) permite producir manualmente, no existiendo la clasificación de "visas otorgadas estampadas, otorgadas no estampadas, rechazadas y en trámite".</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda aquella elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano requerido informó que no obra en su poder la información estadística consultada distingüendo los elementos que requiere el reclamante, por cuanto, el Sistema de Atención Consular (SAC) no permite elaborarla, en forma automatizada, conforme a los filtros que específicamente requiere el solicitante. Para ello, el organismo debería implementar una nueva herramienta informática específica de "business intelligence", lo que significaría originar con cargo al Ministerio de Relaciones Exteriores un gasto no previsto en el presupuesto institucional. De esta forma, sólo habría podido producir, manualmente, la información solicitada a partir de los antecedentes o datos contenidos en el SAC, dentro de las posibilidades informáticas inmediatas, sin que haya significado esa sistematización un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En efecto, el artículo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". En tal sentido, y complementando lo anterior, el artículo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración" (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C533-09, en la que se determinó que la información cuya entrega puede ordenarse, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, los argumentos expuestos por el órgano para fundar la falta de entrega de la información reclamada, referida a la clasificación de "visas otorgadas estampadas, otorgadas no estampadas, rechazadas y en trámite", dicen relación con la imposibilidad que existiría de extraerla de forma automatizada desde su Sistema de Atención Consular. Dicha circunstancia, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para fundar la falta de entrega de la información, ya que, no se ha alegado que los datos requeridos no existan en poder del órgano, ni se han invocado causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad. En este sentido, la Subsecretaría solo ha enunciado que, para la entrega de la información, debería implementar una herramienta informática específica, lo que significaría irrogar un gasto no previsto en el presupuesto institucional, sin especificar elementos como las características específicas que debería presentar el desarrollo tecnológico a aplicar o el volumen de la información a tratar, con la finalidad de dimensionar si la circunstancia alegada tiene el mérito suficiente para justificar una situación excepcional, como lo es, la falta de entrega de la información.</p>
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6) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, en la decisión de amparo citada por la Subsecretaría, rol C1260-19, si bien se rechazó la reclamación acogiéndose igual fundamentación que la manifestada en el presente amparo, igualmente se recomendó al órgano avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de generación de información estadística, que permita su entrega de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso a información pública que obra en su poder, antecedente que permite mitigar el carácter no previsto del gasto que eventualmente debería realizar el órgano para contar con la herramienta necesaria para la obtención de la información estadística que se requiere, toda vez que tuvo un tiempo prudente para adoptar las medidas necesarias para hacer frente a este tipo de requerimientos. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue la información en la forma consultada.</p>
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7) Que, respecto de los demás aspectos incluidos en el amparo, referidos a cuántas de las solicitudes que se encuentran en la característica de "cerrada" corresponden a rechazos, desistimientos u otra razón, y, las cifras exactas de cada una de las categorías requeridas para cada tipo de visa descrito en la solicitud original, como argumenta el órgano, dichos requerimientos no formaron parte de la solicitud de acceso a la información, resultando improcedente que se formulen en el marco del presente amparo, razones por las cuales serán desestimados.</p>
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8) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación del órgano referida a la imposibilidad de obtención desde su sistema informático, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. A su vez, se desestima la solicitud de antecedentes adicionales que realizó el reclamante en el marco del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Víctor Quiroz Navarro en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información correspondiente a si las solicitudes de visas, ya informadas, se encuentran otorgadas no estampadas, otorgadas estampadas, rechazadas o en trámite.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Quiroz Navarro y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>