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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1425-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).</p>
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Requirente: Carlos Basaure Caste.</p>
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Ingreso Consejo: 02.10.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 386 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1425-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 10 de julio de 2012, don Carlos Basaure Caste realizó una presentación ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), en la cual solicitó que dicho servicio le exija a la empresa ESVAL la entrega de información requerida por dicho servicio los días 28 de marzo de 2006 y 06 de diciembre de 2006, respecto del robo del medidor del peticionario, y del robo del arranque de agua potable, además de la conexión ilegal de un arranque de un vecino.</p>
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2) Que, con fecha 31 de agosto de 2012, la Superintendencia de Servicios Sanitarios dio respuesta al requirente, señalando que, en relación a la solicitud presentada a través de la Oficina de Partes e ingresada al Sistema de Atención de Clientes que reunió cinco presentaciones efectuadas el día 10 de julio de 2012, se informa que las reclamaciones que el requirente reitera han sido ampliamente estudiadas por parte de la SISS, siendo respondidas mediante diversos oficios e informes que han sido puestos en su conocimiento en tiempo y forma. A ello, se debe agregar que no existen nuevos antecedentes que permitan modificar los pronunciamientos que se han formulado sobre la materia, a los cuales se deberá atener a este efecto. Finalmente, señala que en cuanto a los antecedentes solicitados, el requirente debe estarse a lo señalado por el Consejo para la Transparencia en la decisión amparo Rol C271-12.</p>
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3) Que, el 02 de octubre de 2012, don Carlos Basaure Caste, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, expresando, respecto de la infracción en que habría incurrido el órgano reclamado: “dicen que fue entregada. Tampoco quieren dar copias”. Con posterioridad, respecto de la razón por la cual la Superintendencia no le habría hecho entrega de la información señala: “Dicen que fue entregada, lo cual es falso”.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente caso se revisaron los antecedentes adjuntos a la reclamación, no fue posible determinar si el requirente realizó una solicitud de información cumpliendo con los requisitos dispuestos en la Ley de Transparencia y su Reglamento. Asimismo, no fue posible determinar la fecha en la cual el recurrente fue notificado de la respuesta entregada por el órgano reclamado, por cuanto éste señaló haber recibido dicho oficio el día 10 de septiembre de 2012, pero la actuación del órgano se encuentra fechada al día 31 de agosto de 2012.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesión ordinaria N° 379, de 10 de octubre de 2012, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo en los siguientes términos: (1°) remitir copia de todas las solicitudes de información presentadas a la Superintendencia de Servicios Sanitarios el día 10 de julio de 2012; (2°) fundamente su amparo, indicando detalladamente cuál es la información solicitada que no habría sido entregada por el órgano reclamado; y, (3°) acompañe copia del sobre en el cual se contenía el oficio de respuesta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p>
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6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el oficio N° 3904, de 12 de octubre de 2012, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamación en los términos indicados precedentemente en el plazo de 05 días hábiles contados desde la notificación del mismo, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentación alguna del reclamante destinada a subsanar el presente amparo, en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, como se indicó, de los antecedentes acompañados por el señor Basaure Caste al momento de deducir su reclamación, no fue posible para este Consejo arribar a la convicción de la fecha en la cual el recurrente fue notificado de la respuesta entregada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, siendo esto último un antecedente relevante para determinar si el presente amparo fue o no deducido dentro de plazo legal. Asimismo, tampoco fue posible determinar si el requirente realizó una o más solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por lo anterior, esta Corporación ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al señor Basaure Caste -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar la reclamación deducida en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, habiéndose notificado al recurrente esta solicitud de subsanación, aquél no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos, encontrándose, además, vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por falta de subsanación, la reclamación deducida por don Carlos Basaure Caste en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Basaure Caste y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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