Decisión ROL C1425-12
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Reclamante: CARLOS BASAURE CASTE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, expresando, respecto de la infracción en que habría incurrido el órgano reclamado: “dicen que fue entregada sobre información requerida por dicho servicio los días 28 de marzo de 2006 y 06 de diciembre de 2006, respecto del robo del medidor del peticionario, y del robo del arranque de agua potable, además de la conexión ilegal de un arranque de un vecino. El Consejo señaló que habiéndose notificado al recurrente de la solicitud de subsanación, aquél no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos, encontrándose, además, vencido el plazo otorgado al efecto, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1425-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).</p> <p> Requirente: Carlos Basaure Caste.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 386 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1425-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 10 de julio de 2012, don Carlos Basaure Caste realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), en la cual solicit&oacute; que dicho servicio le exija a la empresa ESVAL la entrega de informaci&oacute;n requerida por dicho servicio los d&iacute;as 28 de marzo de 2006 y 06 de diciembre de 2006, respecto del robo del medidor del peticionario, y del robo del arranque de agua potable, adem&aacute;s de la conexi&oacute;n ilegal de un arranque de un vecino.</p> <p> 2) Que, con fecha 31 de agosto de 2012, la Superintendencia de Servicios Sanitarios dio respuesta al requirente, se&ntilde;alando que, en relaci&oacute;n a la solicitud presentada a trav&eacute;s de la Oficina de Partes e ingresada al Sistema de Atenci&oacute;n de Clientes que reuni&oacute; cinco presentaciones efectuadas el d&iacute;a 10 de julio de 2012, se informa que las reclamaciones que el requirente reitera han sido ampliamente estudiadas por parte de la SISS, siendo respondidas mediante diversos oficios e informes que han sido puestos en su conocimiento en tiempo y forma. A ello, se debe agregar que no existen nuevos antecedentes que permitan modificar los pronunciamientos que se han formulado sobre la materia, a los cuales se deber&aacute; atener a este efecto. Finalmente, se&ntilde;ala que en cuanto a los antecedentes solicitados, el requirente debe estarse a lo se&ntilde;alado por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n amparo Rol C271-12.</p> <p> 3) Que, el 02 de octubre de 2012, don Carlos Basaure Caste, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, expresando, respecto de la infracci&oacute;n en que habr&iacute;a incurrido el &oacute;rgano reclamado: &ldquo;dicen que fue entregada. Tampoco quieren dar copias&rdquo;. Con posterioridad, respecto de la raz&oacute;n por la cual la Superintendencia no le habr&iacute;a hecho entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;ala: &ldquo;Dicen que fue entregada, lo cual es falso&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente caso se revisaron los antecedentes adjuntos a la reclamaci&oacute;n, no fue posible determinar si el requirente realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n cumpliendo con los requisitos dispuestos en la Ley de Transparencia y su Reglamento. Asimismo, no fue posible determinar la fecha en la cual el recurrente fue notificado de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; haber recibido dicho oficio el d&iacute;a 10 de septiembre de 2012, pero la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano se encuentra fechada al d&iacute;a 31 de agosto de 2012.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 379, de 10 de octubre de 2012, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) remitir copia de todas las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas a la Superintendencia de Servicios Sanitarios el d&iacute;a 10 de julio de 2012; (2&deg;) fundamente su amparo, indicando detalladamente cu&aacute;l es la informaci&oacute;n solicitada que no habr&iacute;a sido entregada por el &oacute;rgano reclamado; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e copia del sobre en el cual se conten&iacute;a el oficio de respuesta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el oficio N&deg; 3904, de 12 de octubre de 2012, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados precedentemente en el plazo de 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del mismo, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del reclamante destinada a subsanar el presente amparo, en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, como se indic&oacute;, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el se&ntilde;or Basaure Caste al momento de deducir su reclamaci&oacute;n, no fue posible para este Consejo arribar a la convicci&oacute;n de la fecha en la cual el recurrente fue notificado de la respuesta entregada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, siendo esto &uacute;ltimo un antecedente relevante para determinar si el presente amparo fue o no deducido dentro de plazo legal. Asimismo, tampoco fue posible determinar si el requirente realiz&oacute; una o m&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al se&ntilde;or Basaure Caste -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar la reclamaci&oacute;n deducida en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, habi&eacute;ndose notificado al recurrente esta solicitud de subsanaci&oacute;n, aqu&eacute;l no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos, encontr&aacute;ndose, adem&aacute;s, vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, la reclamaci&oacute;n deducida por don Carlos Basaure Caste en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Basaure Caste y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>