Decisión ROL C729-21
Reclamante: ROBERTO ASTABURUAGA BRISEÑO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de la información requerida en el encabezado de la solicitud de acceso y en las preguntas números 2 a 8, ambas inclusive, número 10 y número 16 de la solicitud de acceso, conforme lo indicado en los considerandos respectivos de la decisión. Lo anterior, por rechazarse la causal de reserva contenida en el artículo 21, N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, sobre distracción indebida de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; y tratarse de información pública. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que los antecedentes requeridos no existan, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Rechazar el amparo en lo que respecta a la información solicitada en la pregunta número 1, por tratarse de información inexistente. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la información solicitada en las preguntas números 9, 11, 12, 13, 14 y 17 de la solicitud de acceso, por entenderse que ya fue entregada por el órgano requerido a plena satisfacción del recurrente. Rechazar el amparo respecto de la información solicitada en la pregunta número 15 de la solicitud de acceso, por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N°5, de la Ley de Transparencia, con relación a la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada y Ley N° N°20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Aplica criterios contenidos en las decisiones de los amparos roles C377-13, C4310-20, C7180-20 y C8051-20.Entidad pública: Universidad de Chile. Requirente:Roberto Astaburuaga Briseño. Ingreso Consejo: 01.02.2021.Página 2Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Unidad de Análisis de Fondo C729-21para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C729-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C729-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el encabezado de la solicitud de acceso y en las preguntas n&uacute;meros 2 a 8, ambas inclusive, n&uacute;mero 10 y n&uacute;mero 16 de la solicitud de acceso, conforme lo indicado en los considerandos respectivos de la decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por rechazarse la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sobre distracci&oacute;n indebida de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; y tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que los antecedentes requeridos no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Rechazar el amparo en lo que respecta a la informaci&oacute;n solicitada en la pregunta n&uacute;mero 1, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las preguntas n&uacute;meros 9, 11, 12, 13, 14 y 17 de la solicitud de acceso, por entenderse que ya fue entregada por el &oacute;rgano requerido a plena satisfacci&oacute;n del recurrente.</p> <p> Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la pregunta n&uacute;mero 15 de la solicitud de acceso, por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley N&deg; N&deg; 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de los amparos roles C377-13, C4310-20, C7180-20 y C8051-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C729-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de enero de 2021, don Roberto Astaburuaga Brise&ntilde;o solicit&oacute; a la Universidad de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) escribo para obtener informaci&oacute;n sobre la actividad realizada por el IDIMI de su Universidad o el organismo correspondiente, acerca de tratamientos de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad. Se trata de 4 tratamientos: Fecundaci&oacute;n Extrauterina a trav&eacute;s de FIV/ICSI, Transferencia Embrionaria pre y/o post descongelaci&oacute;n, Vitrificaci&oacute;n o Congelaci&oacute;n de Embriones y Descongelamiento de Embriones. Tales tratamientos se han codificado como prestaciones asociadas a los bonos PAD 2502013, 2502014, 2502016 y 2502018, pero pedimos que incluyan toda la informaci&oacute;n pertinente que sea anterior a los PAD mencionados anteriormente.</p> <p> 1. El IDIMI, &iquest;Realiza la prestaci&oacute;n PAD c&oacute;digo 2502013, sobre Laboratorio FIV/ICSI o Fecundaci&oacute;n? (Respuesta: Si/No). Si es positiva, indicar cu&aacute;ntas se han realizado por mes y a&ntilde;o.</p> <p> 2. Si realiza Fecundaci&oacute;n FIV/ICSI con anterioridad al PAD c&oacute;digo 2502013, indicar cu&aacute;ntas se han realizado por mes y a&ntilde;o.</p> <p> 3. El IDIMI, &iquest;Realiza la prestaci&oacute;n PAD c&oacute;digo 2502014, sobre Transferencia Embrionaria? (Respuesta: Si/No). Si es positiva, indicar cu&aacute;ntas se han realizado por mes y a&ntilde;o.</p> <p> 4. Si realiza Transferencia de Embriones con anterioridad al PAD c&oacute;digo 2502014, indicar cu&aacute;ntas veces se ha se han realizado por mes y a&ntilde;o.</p> <p> 5. El IDIMI, &iquest;Realiza la prestaci&oacute;n PAD c&oacute;digo 2502016, sobre Criopreservaci&oacute;n de Embriones? (Respuesta: Si/No). Si es positiva, indicar cu&aacute;ntos embriones se han congelado por mes y a&ntilde;o.</p> <p> 6. Si realiza congelaci&oacute;n de embriones con anterioridad al PAD c&oacute;digo 2502016 o vitrificaci&oacute;n de embriones super-numerarios, indicar cu&aacute;ntos embriones se han congelado por mes y a&ntilde;o.</p> <p> 7. El IDIMI, &iquest;Realiza la prestaci&oacute;n PAD c&oacute;digo 2502018, sobre Descongelaci&oacute;n de Embriones? (Respuesta: Si/No). Si es positiva, indicar cu&aacute;ntos embriones se han descongelado por mes y a&ntilde;o.</p> <p> 8. Si realiza descongelaci&oacute;n de embriones con anterioridad al PAD c&oacute;digo 2502018, indicar cu&aacute;ntos embriones se han descongelado por mes y a&ntilde;o.</p> <p> 9. Adjuntar convenios celebrados con establecimientos de salud p&uacute;blicos y/o privados en materias de tratamientos de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad.</p> <p> 10. Se&ntilde;alar cu&aacute;ntos cupos por a&ntilde;o son asignados por los Servicios de Salud, para los tratamientos de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad que incluyan prestaciones PAD c&oacute;digo 2502013, 2502014, 2502016 y/o 2502018.</p> <p> 11. Indicar funcionamiento del sistema de derivaci&oacute;n para tratamientos de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad</p> <p> 12. Indicar normativa que faculta para la realizaci&oacute;n de tratamientos de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad que incluyan los tratamientos antes mencionados.</p> <p> 13. Adjuntar modelos de documentos necesarios para el proceso tales como orden de atenci&oacute;n del Hospital Derivador, acta de consentimiento informado seg&uacute;n cada etapa y tipo de prestaci&oacute;n o tratamiento, orden m&eacute;dica, hoja de informaci&oacute;n al paciente, etc.</p> <p> 14. Valor total del presupuesto destinado a los programas de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad, seg&uacute;n cada prestaci&oacute;n y por a&ntilde;o.</p> <p> 15. Adjuntar n&oacute;mina de pacientes atendidos y de prestaci&oacute;n realizada de acuerdo al siguiente formato: Fecha de nacimiento, Hospital Derivador/Servicio de Salud, Fecha de derivaci&oacute;n, Prestaci&oacute;n realizada, Valor de la prestaci&oacute;n realizada, Fecha en que se realiz&oacute; la prestaci&oacute;n.</p> <p> 16. Indicar n&uacute;mero de pacientes derivados a tratamiento de alta complejidad, seg&uacute;n cada a&ntilde;o.</p> <p> 17. Indicar n&uacute;mero de pacientes con resultado de embarazo post tratamiento de alta complejidad, seg&uacute;n cada a&ntilde;o.&quot;. (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio UT (O) N&deg; 017/2021, de fecha 11 de febrero de 2021, el &oacute;rgano recurrido respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que:</p> <p> &quot;Habiendo consultado sobre el particular a la Facultad de Medicina, en relaci&oacute;n a su Instituto de Investigaciones Materno Infantil (IDIMI), dicha unidad acad&eacute;mica inform&oacute; en detalle para a cada punto de su requerimiento, aportando los antecedentes que se especifican a continuaci&oacute;n:</p> <p> - Preguntas 1 a 8 y 10: El Laboratorio de Fertilizaci&oacute;n in Vitro del IDIMI realiza ciclos de Fertilizaci&oacute;n In Vitro (FIV) del sistema p&uacute;blico financiados por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) bajo Modalidad Atenci&oacute;n Institucional (MAI) con el c&oacute;digo respectivo, y que es gratuito para las pacientes del sistema p&uacute;blico. Sin embargo, no realiza tratamientos FIV con inyecci&oacute;n intracitoplasm&aacute;tica (FIV/ICSI) bajo Programas de Atenci&oacute;n por Diagn&oacute;stico (PAD) ya que el IDIMI no est&aacute; adscrito a dichos programas.</p> <p> - Pregunta 9: Se adjunta &uacute;ltimo Convenio de Cooperaci&oacute;n para actividades de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad celebrado entre FONASA y la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, junto a su posterior pr&oacute;rroga, ambos con sus respectivas resoluciones aprobatorias debidamente tramitadas.</p> <p> - Pregunta 11: El sistema de derivaci&oacute;n se encuentra descrito en el Convenio de Colaboraci&oacute;n descrito en la pregunta 9, en cuya virtud cada Servicio de Salud deriva las parejas inf&eacute;rtiles desde la atenci&oacute;n primaria a la atenci&oacute;n terciaria regional. El Hospital terciario deriva a las parejas al Hospital San Borja, donde se encuentra instalado el IDIMI, con un resumen de historia cl&iacute;nica, ex&aacute;menes y Anexo 3 hoja que confirma derivaci&oacute;n de cupo en modalidad MAI, para inscripci&oacute;n en el programa y realizaci&oacute;n de tratamiento gratuito para los pacientes.</p> <p> - Pregunta 12: La realizaci&oacute;n de estos tratamientos por parte de la Universidad se basan en el programa creado por el Ministerio de Salud (MINSAL), financiado por FONASA, que rige bajo el Convenio de Colaboraci&oacute;n antes descrito y en la Gu&iacute;as para el Estudio y Tratamiento de Infertilidad del MINSAL (http://www.repositoriodigital.minsal.cl/handle/2015/827).</p> <p> - Pregunta 13: Se adjunta la documentaci&oacute;n existente en la materia.</p> <p> - Pregunta 14: Los valores se encuentran descritos en el Convenio de Colaboraci&oacute;n descrito en la pregunta 9.</p> <p> - Pregunta 15: La informaci&oacute;n es entregada a FONASA, desglosada por Servicio de Salud y ciclos realizados mes a mes, junto con toda la informaci&oacute;n que acredita el tratamiento (copia de c&eacute;dula de identidad y certificado de nacimiento de cada paciente, inscripci&oacute;n en Fonasa, hojas de derivaci&oacute;n, primeros o segundos intentos realizados).</p> <p> Los datos de nacimientos o partos son recolectados peri&oacute;dicamente para tener un registro anual de tasa de parto, se registran en IDIMI y se informa como n&uacute;mero anual de partos a la Red Latinoamericana de Reproducci&oacute;n Asistida (red-LARA), por lo tanto, no registramos la fecha de parto. Como unidad de FIV, el servicio s&oacute;lo llega hasta la confirmaci&oacute;n del embarazo para despu&eacute;s re-derivar a la pareja a su servicio de origen, encontr&aacute;ndose los registros de parto en cada hospital y cl&iacute;nica donde naci&oacute; el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a.</p> <p> Por otro lado, cabe tener presente que la ficha cl&iacute;nica contiene datos sensibles y confidenciales, protegidos por la Ley N&deg; 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes, y la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por lo que es necesario contar con el consentimiento informado de las parejas tratadas para obtener algunos de los datos, dado que no se registran de la forma que se solicita, ni corresponde crear una base de datos o documentaci&oacute;n a prop&oacute;sito de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, pues no es labor del IDIMI. Adicionalmente parte de estos documentos est&aacute;n archivados en el IDIMI, y por la antig&uuml;edad del programa (m&aacute;s de 25 a&ntilde;os) no resulta posible generar un reporte como el solicitado sin distraer personal que se dedique exclusivamente a satisfacer tal requerimiento.</p> <p> - Pregunta 16: Se adjunta cuadro con la informaci&oacute;n solicitada, por la &uacute;ltima anualidad.</p> <p> - Pregunta 17: Se adjunta gr&aacute;fico de los a&ntilde;os 2005 al 2017 con tasa de embarazo cl&iacute;nico (ecograf&iacute;a con embri&oacute;n con latidos a las 6 semanas de embarazo, CPR), tasa de parto de termino (LBDR) y tasa de embarazo m&uacute;ltiple, que es la informaci&oacute;n disponible en el IDIMI sobre este punto.</p> <p> Resulta pertinente precisar que la informaci&oacute;n proporcionada corresponde a los antecedentes efectivamente existentes y disponibles en poder de la Facultad de Medicina en torno a las materias consultadas.&quot;.</p> <p> En cuanto a lo requerido en las preguntas 15 y 16 de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute;, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) No existen otros registros fuera de los antecedentes que se entregan, por lo que no resulta procedente recopilar y sistematizar datos para generar un informe ad hoc al requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no abarca tal especie de solicitudes. Cita en apoyo de este fundamento la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo rol C2960-17 y en lo sentenciado por el Tribunal Constitucional en los casos roles 2558-13 y 3111-16.</p> <p> b) Por su parte, se indic&oacute; que tampoco resultar&iacute;a procedente recopilar y sistematizar datos para generar un informe ad hoc al requerimiento de informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto se trata de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, cuesti&oacute;n que se reconocer&iacute;a en el p&aacute;rrafo final de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto de lo solicitado en la pregunta 15, se precis&oacute; que los antecedentes requeridos en dicha pregunta poseen el car&aacute;cter de dato personal sensible sujeto a estrictas obligaciones de secreto y que pueden ser utilizados s&oacute;lo para los fines por los que fueron recolectados, de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley N&deg; 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes, y en los art&iacute;culos 2, letra o), 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En tal sentido, no resulta procedente efectuar el tratamiento de esta especie de informaci&oacute;n para generar reportes como los que se piden en dicho punto, pues se trata de antecedentes que no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto, existe obligaci&oacute;n de secreto o reserva consagrada por una ley de qu&oacute;rum calificado, y porque han sido recolectados y almacenados con autorizaci&oacute;n de sus titulares para el s&oacute;lo prop&oacute;sito de mantener un registro de sus atenciones cl&iacute;nicas, conforme a las respectivas derivaciones de los Servicios de Salud, mas no para efectuar sistematizaciones que se comuniquen a terceros.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de febrero de 2021, el recurrente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Universidad de Chile, fund&aacute;ndose en los siguientes argumentos:</p> <p> a) En cuanto a la respuesta &uacute;nica dada por el &oacute;rgano recurrido a las preguntas 1 a 8 y 10 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, solo se entreg&oacute; informaci&oacute;n respecto a la realizaci&oacute;n de uno s&oacute;lo de los cuatro procedimientos de los cuales se ped&iacute;a informaci&oacute;n, pero no se entreg&oacute; respuestas sobre la cantidad que se ha realizado, cuando el convenio tiene s&oacute;lo 2 a&ntilde;os de vigencia. De forma ejemplar, si es que la respuesta a la pregunta 6 es que no se criogenizaban embriones con anterioridad al convenio, entonces la respuesta a la pregunta 5 significaba que la informaci&oacute;n se encontraba limitada a una cantidad muy corta de tiempo. Adem&aacute;s, con una respuesta excesivamente gen&eacute;rica y que no aporta ning&uacute;n dato con el que pueda estimarse que el organismo requerido ha cumplido su deber, los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad son incumplidos de forma evidente. Se agrega que &quot;Por violarse ambos principios, es que la Universidad debe dar respuesta &iacute;ntegra a la solicitud, o al menos se&ntilde;alar las cantidades solicitadas desde la entrada en vigencia del Convenio en las preguntas N&deg; . 1, 3, 5 y 7, por a&ntilde;o.&quot;</p> <p> b) En cuanto a las preguntas 15 y 16, se indica que, de la respuesta dada por el &oacute;rgano recurrido a estas se desprender&iacute;a que la informaci&oacute;n no puede entregarse, porque (1) se afectar&iacute;a informaci&oacute;n personal de los pacientes, protegida por las leyes N&deg; 20.584 (derechos y deberes de los pacientes), y N&deg; 19.628 (protecci&oacute;n de la vida privada), y (2) exigir&iacute;a una labor de sistematizaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de datos para la producci&oacute;n de documentos ad hoc.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto de la pregunta 16 solo se entreg&oacute; informaci&oacute;n al a&ntilde;o 2020 y no se realiza una divisi&oacute;n seg&uacute;n la prestaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se agrega lo siguiente: &quot;Sin embargo, objetamos tales respuestas. La informaci&oacute;n solicitada no tiene relaci&oacute;n con datos personales de los pacientes, es decir, aspectos identificatorios que permitieran invadir su privacidad y afectar su dignidad. En la pregunta no se solicita informaci&oacute;n espec&iacute;fica, personal o privada respecto de persona alguna, sino datos sobre cantidades de procedimientos y fechas, de forma tal, que ni de una lectura individual o conjunta con otros datos, podr&iacute;a llegar a concluirse que se divulgar&iacute;a datos o informaci&oacute;n confidencial y violando las obligaciones de secreto o reserva. Incluso, hay datos requeridos que no pueden ser estimados como personales, ya que son valores objetivos que no tienen ninguna relaci&oacute;n con el paciente, como es el caso de la informaci&oacute;n sobre el Hospital derivador, la prestaci&oacute;n realizada y su valor. Por otro lado, la fecha de nacimiento no es considerada como un dato personal protegido por la ley de datos personales, cuando el inciso 4&deg; se&ntilde;ala expresamente: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos, direcci&oacute;n o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercializaci&oacute;n o venta directa de bienes o servicios&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, se desprende a partir de la respuesta a la pregunta 15, que dicha informaci&oacute;n existe, ya que &quot;es entregada a FONASA&quot;, por lo que no existir&iacute;a una distracci&oacute;n de personal que cumpla las obligaciones establecidas en la Ley N&deg; 20.285.&quot; (sic)</p> <p> c) Con relaci&oacute;n a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, a saber, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.&quot;, se indic&oacute; que este Consejo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C3410-20 estableci&oacute; lo siguiente: &quot;en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias&quot;. Adem&aacute;s, cita un extracto de la sentencia de la Corte Suprema dictada en los autos rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, que indica que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> Atendido lo anterior, el recurrente se&ntilde;ala que, de la respuesta de la Universidad no se desprende que la informaci&oacute;n requerida suponga esfuerzos desproporcionados, toda vez que ya obra en su poder, y que la causal de reserva por estimar que son datos personales no se configura. Por otro lado, en el caso de estimar que tales esfuerzos excedieran los l&iacute;mites razonables, no se explica c&oacute;mo ello ocurre.</p> <p> Concluye su amparo solicitando que este se acoja y, en definitiva, se ordene a la Universidad de Chile, a trav&eacute;s del Instituto de Investigaciones Materno-Infantil de su Facultad de Medicina, responder de forma &iacute;ntegra y completa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre la realizaci&oacute;n de determinados PAD de Fertilizaci&oacute;n Asistida de Alta Complejidad, presentada por esta parte.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E4802, de fecha 23 de febrero de 2021 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de marzo de 2021, se adjunt&oacute; el Oficio D.J. (O) N&deg; 219, de esa misma fecha, en que se contienen los descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a las respuestas dadas a las preguntas 1 a 8 y 10 de la solicitud de acceso, se refuta lo indicado por el recurrente en su amparo, al sostenerse que, en todas esas preguntas se pidieron antecedentes de prestaciones asociadas a los bonos PAD 2502013, 2502014, 2502016 y 2502018 (aunque se pidi&oacute; incluir, de forma imprecisa, toda la informaci&oacute;n pertinente que sea anterior a los PAD mencionados anteriormente). Sin embargo, en la respuesta a la solicitud de acceso se le manifest&oacute; expresamente que el Laboratorio de Fertilizaci&oacute;n in Vitro del IDIMI no realiza tratamientos bajo Programas de Atenci&oacute;n por Diagn&oacute;stico (PAD), sino s&oacute;lo bajo Modalidad Atenci&oacute;n Institucional (MAI), con el c&oacute;digo respectivo, y que es gratuito para las pacientes del sistema p&uacute;blico. De tal manera, no existiendo prestaciones asociadas a bonos PAD bajo ninguno de los c&oacute;digos consultados por el recurrente, ni antecedentes anteriores a tales programas, se le se&ntilde;alo que no era posible entregar informaci&oacute;n inexistente, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y seg&uacute;n lo manifestado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C235-17.</p> <p> b) Si lo pretendido por el reclamante es que, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se le proporcione toda informaci&oacute;n sobre Fertilizaci&oacute;n in Vitro realizada por el IDIMI, se encuentre o no asociada a las prestaciones PAD por las que expl&iacute;citamente consult&oacute;, resulta claro que lo excesivamente gen&eacute;rico no ha sido la respuesta, sino que su solicitud, pues el derecho de acceso a la informaci&oacute;n exige que estas peticiones contengan una identificaci&oacute;n clara de lo requerido, de acuerdo al art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley N&deg; 20.285, sin que el &oacute;rgano requerido se encuentre obligado a proporcionar antecedentes no incluidos en el respectivo requerimiento.</p> <p> c) En cuanto a las preguntas 15 y 16, cabe tener primero en consideraci&oacute;n que el requirente pidi&oacute; antecedentes que no existen sistematizados en los t&eacute;rminos que solicita, seg&uacute;n se precis&oacute; en los apartados respectivos del Oficio de respuesta, al indicar que &quot;no existen otros registros fuera de los antecedentes que se entregan, por lo que no resulta procedente recopilar y sistematizar datos para generar un informe ad hoc a su requerimiento, considerando que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no abarca tal especie de solicitudes, seg&uacute;n ha razonado el Consejo para la Transparencia en el considerando 2&deg; de su Decisi&oacute;n de Amparo C2960-2017, entre otras&quot;. A mayor abundamiento, se se&ntilde;ala que el IDIMI existe como tal desde el a&ntilde;o 1988, por lo que resulta un requerimiento excesivo y de car&aacute;cter gen&eacute;rico pedir que el &oacute;rgano recurrido, fuera de cumplir las funciones regulares y esenciales que le competen, destine personal y tiempo funcionario para sistematizar y generar una base de datos correspondiente a sus 33 a&ntilde;os de historia institucional. No resulta dif&iacute;cil entender que, si el IDIMI no ha generado tal especie de reportes de datos en sus 33 a&ntilde;os de historia, es porque tal tarea de sistematizaci&oacute;n no resulta esencial al cumplimiento de sus funciones, y su personal funcionario se encuentra ocupado en atender aquellas tareas consustanciales a la investigaci&oacute;n y prestaci&oacute;n de servicios m&eacute;dicos en medicina reproductiva, crecimiento y desarrollo y endocrinolog&iacute;a infantil y gen&eacute;tica. Como contraparte, exigir que el personal del IDIMI se aboque a elaborar la informaci&oacute;n requerida por el recurrente, implicar&aacute; desatender el adecuado cumplimiento de tales tareas esenciales del organismo, al tener que recopilar y sistematizar datos de sus m&aacute;s de tres d&eacute;cadas de existencia. Para graficar lo anterior, cabe considerar que s&oacute;lo el a&ntilde;o 2020 (&uacute;nica anualidad cuyas cifras se pudo sistematizar para la pregunta 16) hubo 292 pacientes derivados desde 17 Servicios de Salud, s&oacute;lo en lo que respecta a tratamiento de alta complejidad. Pero considerando tambi&eacute;n la pregunta 15, el requerimiento abarca toso los pacientes atendidos y las prestaciones realizadas, de acuerdo con el siguiente formato: Fecha de nacimiento, Hospital Derivador/Servicio de Salud, Fecha de derivaci&oacute;n, Prestaci&oacute;n realizada, Valor de la prestaci&oacute;n realizada, Fecha en que se realiz&oacute; la prestaci&oacute;n. Es decir, exige desglosar cada prestaci&oacute;n efectuada en siete categor&iacute;as, por cada uno de los 33 a&ntilde;os del IDIMI, tarea que a todas luces resulta desproporcionada.</p> <p> De este modo, recopilar y sistematizar datos correspondientes a 33 a&ntilde;os para generar un informe ad hoc a este requerimiento, resulta improcedente en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto se trata de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> d) Por otro lado, en relaci&oacute;n con la existencia de datos personales contenida en la ficha cl&iacute;nica o cualquier informaci&oacute;n m&eacute;dica de un paciente, cabe recordar que la Ley N&deg; 19.628, del a&ntilde;o 1999, en su art&iacute;culo 2, letras f) y g), estableci&oacute; las definiciones de datos de car&aacute;cter personal y de datos personales sensibles, los que comprenden el tipo de informaci&oacute;n requerida en las preguntas 15 y 16 de la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que en conformidad a dicho cuerpo legal se debe guardar secreto y no efectuar cualquier tratamiento sobre los mismos, salvo que exista autorizaci&oacute;n previa y expresa del titular o de la ley para ello.</p> <p> Adicionalmente, la ficha cl&iacute;nica y cualquier informaci&oacute;n m&eacute;dica de un paciente son objeto de una regulaci&oacute;n legal especial en la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, estableciendo la forma, condiciones y l&iacute;mites para efectuar el tratamiento de una particular especie de informaci&oacute;n personal sensible, resultando indispensable destacar lo preceptuado en el art&iacute;culo 12 y en los incisos segundo y tercero del art&iacute;culo 13 de dicha Ley, el primero al considerar que toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628; y el segundo art&iacute;culo nombrado, al prescribir que los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona.</p> <p> Por consiguiente, se est&aacute; frente a datos sensibles cuyo tratamiento s&oacute;lo puede efectuarse en los t&eacute;rminos que fija la ley, y existiendo una disposici&oacute;n especial que precept&uacute;a la forma, condiciones y l&iacute;mites para ello, la ficha m&eacute;dica y otros datos de salud de pacientes est&aacute;n exceptuados de la Ley de Transparencia y los procedimientos de transparencia pasiva, por lo que tales datos no pueden ser requeridos mediante solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino &uacute;nicamente a trav&eacute;s de los mecanismos que establece la Ley N&deg; 20.584. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Transparencia fija en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5, como causal de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar informaci&oacute;n, la circunstancia de tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial dada por el &oacute;rgano recurrido a las 17 preguntas o requerimiento de informaci&oacute;n contenidos en la solicitud de acceso del recurrente de fecha 11 de enero de 2021.</p> <p> 2) Que, de la respuesta que el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n, el recurrente en su escrito de reclamo, de fecha 1&deg; de febrero de 2021, solo controvirti&oacute; las respuestas a las preguntas 1 a 8, ambas inclusive, 10, 15 y 16; no haciendo ninguna alegaci&oacute;n referida a la informaci&oacute;n entregada para satisfacer las preguntas 9, 11, 12, 13, 14 y 17 de la aludida solicitud de informaci&oacute;n, por lo que se entiende que hubo conformidad con los antecedentes e informaci&oacute;n que el &oacute;rgano recurrido le entreg&oacute; al respecto. Lo anterior, se ve refrendado por lo que el propio recurrente se&ntilde;al&oacute; en la parte petitoria de su reclamo al se&ntilde;alar &quot;Solicito a este Consejo para la Transparencia, acoger el presente reclamo&quot;, con lo cual solicita que el pronunciamiento de este Consejo se circunscriba a los l&iacute;mites de discusi&oacute;n planteados en dicho amparo, en el que, como se dijo, se alega solo respecto de la respuesta a las preguntas 1 a 8, ambas inclusive, 10, 15 y 16 de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, determinado lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; como primera causal de reserva, vinculada con las respuestas a las preguntas 1 a 8, ambas inclusive, 10, 15 y 16, la contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, a saber, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.&quot;, fundado en que se trata de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, la jurisprudencia de este Consejo, contenida, entre otras, en las decisiones C377-13, C4310-20, C7180-20 y C8051-20 ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. As&iacute;, en la citada decisi&oacute;n C377-13 se razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. Pues bien, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano recurrido se advierte que los fundamentos dados para sustentar la presente causal de reserva resultan ser insuficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, las alegaciones esgrimidas resultan ser vagas y generales, no habi&eacute;ndose explicado pormenorizadamente por qu&eacute; el &oacute;rgano recurrido entiende que lo solicitado por el recurrente es informaci&oacute;n gen&eacute;rica, en circunstancia que lo requerido se encuentra debidamente explicitado y claro, no existiendo confusi&oacute;n en torno a la informaci&oacute;n solicitada o ambig&uuml;edad sobre los antecedentes que eventualmente se tendr&iacute;an que entregar, tampoco se se&ntilde;alan de manera plausible y detallada los esfuerzos que se deber&iacute;an desplegar para recopilar o sistematizar la informaci&oacute;n, ni la cantidad de tiempo que ello requerir&iacute;a, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n peticionada. De este modo, la falta de una fundamentaci&oacute;n adecuada, suficiente, pertinente y razonable de la presente causal, conlleva a que esta Corporaci&oacute;n estime que no cuenta con elementos o medios de prueba suficientes para ponderar que la informaci&oacute;n requerida es de una entidad tal que pueda constituir para el &oacute;rgano una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, considerando, adem&aacute;s, que la Universidad de Chile, como todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, est&aacute; sujeta a la normativa de la Ley de Transparencia, y para cada solicitud de informaci&oacute;n dispone de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios, con el objetivo de dar cumplimiento a la solicitud de informaci&oacute;n presentada, todo lo cual lleva a desestimar esta causal de reserva.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo antes se&ntilde;alado, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n referida a la actividad realizada por el IDIMI de la Universidad de Chile o el organismo correspondiente, en los siguientes tratamientos de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad: Fecundaci&oacute;n Extrauterina a trav&eacute;s de FIV/ICSI, Transferencia Embrionaria pre y/o post descongelaci&oacute;n, Vitrificaci&oacute;n o Congelaci&oacute;n de Embriones y Descongelamiento de Embriones, que se haya verificado en conformidad a los bonos PAD 2502013, 2502014, 2502016 y 2502018, seg&uacute;n corresponda, y, en todo caso, respecto de los aludidos tratamientos de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad, deber&aacute; incluirse toda la informaci&oacute;n existente en la &eacute;poca anterior a la aplicaci&oacute;n de los referidos bonos PAD, esto es, desde que comenzaron a prestarse esos referidos tratamientos por parte del IDIMI a la poblaci&oacute;n; debiendo, en virtud de lo anterior, responder las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 contenidas en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del recurrente, adjuntando la informaci&oacute;n y antecedentes correspondiente si la respuesta a esas preguntas es un &quot;S&iacute;&quot; o es afirmativa, o bien, justificar y acreditar en sede de cumplimiento ante este Consejo la no existencia de la informaci&oacute;n ordenada entregar, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio del rechazo de la primera causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido, seg&uacute;n lo indicado en el considerando precedente, cabe hacer presente que el &oacute;rgano respondi&oacute; a las preguntas 1 a 8, ambas inclusive, y 10 que &quot;El Laboratorio de Fertilizaci&oacute;n in Vitro del IDIMI realiza ciclos de Fertilizaci&oacute;n In Vitro (FIV) del sistema p&uacute;blico financiados por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) bajo Modalidad Atenci&oacute;n Institucional (MAI) con el c&oacute;digo respectivo, y que es gratuito para las pacientes del sistema p&uacute;blico. Sin embargo, no realiza tratamientos FIV con inyecci&oacute;n intracitoplasm&aacute;tica (FIV/ICSI) bajo Programas de Atenci&oacute;n por Diagn&oacute;stico (PAD) ya que el IDIMI no est&aacute; adscrito a dichos programas.&quot;, sin embargo, dicha respuesta se refiere solo a uno de los cuatro tratamientos contenidos en la solicitud de informaci&oacute;n, a saber, el de Fecundaci&oacute;n Extrauterina a trav&eacute;s de FIV/ICSI, por lo que dicha respuesta no se refiere a los otros 3 tratamientos: Transferencia Embrionaria pre y/o post descongelaci&oacute;n, Vitrificaci&oacute;n o Congelaci&oacute;n de Embriones y Descongelamiento de Embriones. Por consiguiente, se entiende que la pregunta 1 de la solicitud de informaci&oacute;n, cual es: &quot;EL IDIMI, &iquest;Realiza la prestaci&oacute;n PAD c&oacute;digo 2502013, sobre Laboratorio FIV/ICSI o Fecundaci&oacute;n? (Respuesta: Si/No). Si es positiva, indicar cu&aacute;ntas se han realizado por mes y a&ntilde;o.&quot;, versa sobre informaci&oacute;n inexistente, atendido que el &oacute;rgano recurrido no realiza tratamientos FIV con inyecci&oacute;n intracitoplasm&aacute;tica (FIV/ICSI) bajo Programas de Atenci&oacute;n por Diagn&oacute;stico (PAD), ya que el IDIMI no est&aacute; adscrito a dichos programas, sin que el recurrente haya aportado antecedentes que permitan a esta Corporaci&oacute;n arribar a un convencimiento distinto, por lo que se rechazar&aacute; el amparo respecto de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido referida a las preguntas 15 y 16, en cuanto a que no existen otros registros fuera de los antecedentes que se entregaron en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que no resulta procedente recopilar y sistematizar datos para generar un informe ad hoc a dicho requerimiento, cabe se&ntilde;alar que esta alegaci&oacute;n de inexistencia resulta ser incompatible con la invocaci&oacute;n que el &oacute;rgano recurrido realiz&oacute; respecto de esas mismas preguntas de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), porque al fundar esta causal de reserva se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados por el recurrente en esas preguntas 15 y 16 implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, lo que conlleva a reconocer que la informaci&oacute;n existe, argumentaci&oacute;n l&oacute;gicamente incompatible con la de no existencia de m&aacute;s informaci&oacute;n que la ya entregada, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n en comento.</p> <p> 11) Que, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; como segunda y &uacute;ltima causal de reserva, vinculada con la respuesta a la pregunta 15 -respecto de la cual se rechaz&oacute;, seg&uacute;n se indica en los considerandos precedentes, la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia--, la contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se&ntilde;alando que en dicha pregunta se pide informaci&oacute;n sobre n&oacute;mina de los pacientes atendidos por el &oacute;rgano recurrido en los 4 tratamientos que identifica, con indicaci&oacute;n de fecha de nacimiento, hospital derivador/servicio de salud, fecha de derivaci&oacute;n, prestaci&oacute;n realizada, valor de la prestaci&oacute;n realizada y fecha en que se realiz&oacute; la prestaci&oacute;n, lo que implica acceder a la informaci&oacute;n que consta en la ficha cl&iacute;nica u otros antecedentes m&eacute;dicos de los pacientes, lo que no es posible, ya que, la Ley N&deg; 19.628, del a&ntilde;o 1999, en su art&iacute;culo 2, letras f) y g), estableci&oacute; las definiciones de datos de car&aacute;cter personal y de datos personales sensibles, en las que queda subsumida el tipo de informaci&oacute;n requerida en la preguntas 15 de la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que en conformidad a dicho cuerpo legal se debe guardar secreto y no efectuar cualquier tratamiento a su respecto, salvo que exista autorizaci&oacute;n previa y expresa del titular o de la ley para ello. Adem&aacute;s, la ficha cl&iacute;nica y cualquier informaci&oacute;n m&eacute;dica de un paciente son objeto de una regulaci&oacute;n legal especial en la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, estableciendo la forma, condiciones y l&iacute;mites para efectuar el tratamiento de una particular especie de informaci&oacute;n personal sensible, resultando indispensable destacar lo preceptuado en el art&iacute;culo 12 y en los incisos segundo y tercero del art&iacute;culo 13 de dicha Ley, el primero al considerar que toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628; y el segundo art&iacute;culo nombrado, al prescribir que los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n del paciente.</p> <p> 12) Que, al respecto, la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud (en adelante Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), en su art&iacute;culo 12, prescribe que &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&quot;. Por su parte, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en su art&iacute;culo 2, letra g), establece que son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 10 de la misma ley, mandata que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 13) Que, en este orden de ideas, atendido que la informaci&oacute;n pedida -indicada en el considerando 10 anterior-se contiene en fichas cl&iacute;nicas y documentos de pacientes que recibieron alguno de los 4 tratamientos aludidos en la solicitud de acceso, distintos del solicitante, y no constando que los titulares de los datos hayan otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, en otras palabras, no concurriendo ninguna de las circunstancias se&ntilde;aladas precedentemente que habilitar&iacute;an la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, ni tampoco un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique relevar la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico brinda a los datos sensibles de las personas que recibieron alguno de los tratamientos aludidos por el solicitante, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo referido a la entrega de la informaci&oacute;n aludida en el numeral 15 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 14) Que, por su parte, el recurrente en su amparo se&ntilde;al&oacute; respecto de la respuesta dada por el &oacute;rgano recurrido a la pregunta 10 de su solicitud de informaci&oacute;n, a saber, &quot;Se&ntilde;alar cu&aacute;ntos cupos por a&ntilde;o son asignados por los Servicios de Salud, para los tratamientos de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad que incluyan prestaciones PAD c&oacute;digo 2502013, 2502014, 2502016 y/o 2502018&quot;, que este se limit&oacute; a reenviar esa pregunta a la respuesta que hab&iacute;a dado a las preguntas 1 a 8, ambas inclusive -la que se transcribe en el considerando 9 precedente--, en circunstancias que en dichas preguntas se solicitaba algo distinto por lo que la respuesta no resultar&iacute;a atingente con lo solicitado en la pregunta 10 antes citada. Al respecto, se advierte que en esta pregunta 10 el recurrente pide que se le entregue informaci&oacute;n sobre cuantos cupos que incluyan prestaciones PAD c&oacute;digos 2502013, 2502014, 2502016 y/o 2502018 son asignados por los Servicios de Salud para los 4 tratamientos de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad nombrados por el recurrente; sin embargo, en la respuesta dada solo se hace referencia a que el Laboratorio de Fertilizaci&oacute;n in Vitro del IDIMI &quot;no realiza tratamientos FIV con inyecci&oacute;n intracitoplasm&aacute;tica (FIV/ICSI) bajo Programas de Atenci&oacute;n por Diagn&oacute;stico (PAD) ya que el IDIMI no est&aacute; adscrito a dichos programas&quot;, con lo cual la respuesta abarca solo uno de los cuatro tratamientos de fertilizaci&oacute;n asistida de alta complejidad mencionados por el recurrente, pero se omite respuesta respecto de los 3 tratamientos contenidos en la solicitud de informaci&oacute;n: Transferencia Embrionaria pre y/o post descongelaci&oacute;n, Vitrificaci&oacute;n o Congelaci&oacute;n de Embriones y Descongelamiento de Embriones, por lo que corresponde acoger el presente amparo para que la citada pregunta 10 se responda con relaci&oacute;n a estos 3 &uacute;ltimos tratamientos mencionados y en los t&eacute;rminos y alcance indicados en el considerando 8 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 15) Que, en cuanto a la pregunta 16 de la solicitud de acceso, en la que el recurrente solicitaba &quot;Indicar n&uacute;mero de pacientes derivados a tratamiento de alta complejidad seg&uacute;n cada Servicio de Salud, por cada a&ntilde;o&quot;, el &oacute;rgano recurrido respondi&oacute;: &quot;Se adjunta cuadro con la informaci&oacute;n solicitada, por la &uacute;ltima anualidad&quot;, ante lo cual el recurrente se&ntilde;al&oacute; que en el documento adjunto por el &oacute;rgano recurrido s&oacute;lo se acompa&ntilde;aba informaci&oacute;n referente al a&ntilde;o 2020 y que, adem&aacute;s, no se realiza una divisi&oacute;n seg&uacute;n la prestaci&oacute;n solicitada. Al respecto, considerando que se desestim&oacute; la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido sobre distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales, contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se advierte que no existen otros fundamentos o elementos que justifiquen la no entrega de la informaci&oacute;n requerida en dicha pregunta, sobre todo, si se considera que esa informaci&oacute;n se dispone por el &oacute;rgano requerido de acuerdo con su respuesta a la pregunta 15, por lo que la informaci&oacute;n requerida en la pregunta 16 de la solicitud de acceso deber&aacute; ser otorgada al reclamante por parte del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 16) Que, con relaci&oacute;n a lo anterior, cabe recordar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que, por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 17) Que, por consiguiente, de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se establece:</p> <p> a) Rechazar la causal de reserva invocadas por el &oacute;rgano recurrido del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo indicado en los considerandos 3 a 7, ambos inclusive, de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Acoger el amparo y ordenar la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el encabezado de la solicitud de acceso y en las preguntas n&uacute;meros 2 a 8, ambas inclusive, en los t&eacute;rminos expuestos en el considerando 8 de esta decisi&oacute;n; asimismo, entregar la informaci&oacute;n requerida en la pregunta n&uacute;mero 10 de la solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos del considerando 14 anterior; y entregar la informaci&oacute;n solicitada en la pregunta n&uacute;mero 16 de la solicitud de acceso, conforme lo indicado en el considerando 15 precedente.</p> <p> c) Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la pregunta n&uacute;mero 1 de la solicitud de acceso, en virtud de lo expuesto en el considerando 9 anterior.</p> <p> c) Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada en las preguntas n&uacute;meros 9, 11, 12, 13, 14 y 17 de la solicitud de acceso, teni&eacute;ndose por entregada esa informaci&oacute;n a conformidad del recurrente, conforme a lo establecido en el considerando 2 precedente.</p> <p> d) Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la pregunta n&uacute;mero 15 de la solicitud de acceso, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley N&deg; N&deg; 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, conforme lo expuesto en los considerandos 11, 12 y 13 precedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Astaburuaga Brise&ntilde;o en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante:</p> <p> i. La informaci&oacute;n requerida en el encabezado de la solicitud de acceso y en las preguntas n&uacute;meros 2 a 8, ambas inclusive, en los t&eacute;rminos y alcance expuestos en el considerando 8 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n requerida en la pregunta n&uacute;mero 10 de la solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos del considerando 14 anterior.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n solicitada en la pregunta n&uacute;mero 16 de la solicitud de acceso, conforme lo indicado en el considerando 15 precedente.</p> <p> En caso que los antecedentes requeridos no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n solicitada en la pregunta n&uacute;mero 1, por referirse a informaci&oacute;n inexistente, conforme a lo expuesto en el considerando 9 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las preguntas n&uacute;meros 9, 11, 12, 13, 14 y 17 de la solicitud de acceso, por entenderse que ya fue entregada por el &oacute;rgano requerido a plena satisfacci&oacute;n del recurrente, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 2 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> V. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la pregunta n&uacute;mero 15 de la solicitud de acceso, por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley N&deg; N&deg; 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, conforme lo expuesto en los considerandos 11, 12 y 13 precedentes.</p> <p> VI. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Astaburuaga Brise&ntilde;o y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>