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DECISIÓN AMPARO ROL C729-21</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de la información requerida en el encabezado de la solicitud de acceso y en las preguntas números 2 a 8, ambas inclusive, número 10 y número 16 de la solicitud de acceso, conforme lo indicado en los considerandos respectivos de la decisión.</p>
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Lo anterior, por rechazarse la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sobre distracción indebida de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; y tratarse de información pública. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que los antecedentes requeridos no existan, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Rechazar el amparo en lo que respecta a la información solicitada en la pregunta número 1, por tratarse de información inexistente.</p>
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Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la información solicitada en las preguntas números 9, 11, 12, 13, 14 y 17 de la solicitud de acceso, por entenderse que ya fue entregada por el órgano requerido a plena satisfacción del recurrente.</p>
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Rechazar el amparo respecto de la información solicitada en la pregunta número 15 de la solicitud de acceso, por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, con relación a la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y Ley N° N° 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones de los amparos roles C377-13, C4310-20, C7180-20 y C8051-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C729-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de enero de 2021, don Roberto Astaburuaga Briseño solicitó a la Universidad de Chile, la siguiente información:</p>
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"(...) escribo para obtener información sobre la actividad realizada por el IDIMI de su Universidad o el organismo correspondiente, acerca de tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad. Se trata de 4 tratamientos: Fecundación Extrauterina a través de FIV/ICSI, Transferencia Embrionaria pre y/o post descongelación, Vitrificación o Congelación de Embriones y Descongelamiento de Embriones. Tales tratamientos se han codificado como prestaciones asociadas a los bonos PAD 2502013, 2502014, 2502016 y 2502018, pero pedimos que incluyan toda la información pertinente que sea anterior a los PAD mencionados anteriormente.</p>
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1. El IDIMI, ¿Realiza la prestación PAD código 2502013, sobre Laboratorio FIV/ICSI o Fecundación? (Respuesta: Si/No). Si es positiva, indicar cuántas se han realizado por mes y año.</p>
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2. Si realiza Fecundación FIV/ICSI con anterioridad al PAD código 2502013, indicar cuántas se han realizado por mes y año.</p>
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3. El IDIMI, ¿Realiza la prestación PAD código 2502014, sobre Transferencia Embrionaria? (Respuesta: Si/No). Si es positiva, indicar cuántas se han realizado por mes y año.</p>
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4. Si realiza Transferencia de Embriones con anterioridad al PAD código 2502014, indicar cuántas veces se ha se han realizado por mes y año.</p>
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5. El IDIMI, ¿Realiza la prestación PAD código 2502016, sobre Criopreservación de Embriones? (Respuesta: Si/No). Si es positiva, indicar cuántos embriones se han congelado por mes y año.</p>
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6. Si realiza congelación de embriones con anterioridad al PAD código 2502016 o vitrificación de embriones super-numerarios, indicar cuántos embriones se han congelado por mes y año.</p>
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7. El IDIMI, ¿Realiza la prestación PAD código 2502018, sobre Descongelación de Embriones? (Respuesta: Si/No). Si es positiva, indicar cuántos embriones se han descongelado por mes y año.</p>
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8. Si realiza descongelación de embriones con anterioridad al PAD código 2502018, indicar cuántos embriones se han descongelado por mes y año.</p>
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9. Adjuntar convenios celebrados con establecimientos de salud públicos y/o privados en materias de tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad.</p>
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10. Señalar cuántos cupos por año son asignados por los Servicios de Salud, para los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad que incluyan prestaciones PAD código 2502013, 2502014, 2502016 y/o 2502018.</p>
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11. Indicar funcionamiento del sistema de derivación para tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad</p>
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12. Indicar normativa que faculta para la realización de tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad que incluyan los tratamientos antes mencionados.</p>
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13. Adjuntar modelos de documentos necesarios para el proceso tales como orden de atención del Hospital Derivador, acta de consentimiento informado según cada etapa y tipo de prestación o tratamiento, orden médica, hoja de información al paciente, etc.</p>
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14. Valor total del presupuesto destinado a los programas de fertilización asistida de alta complejidad, según cada prestación y por año.</p>
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15. Adjuntar nómina de pacientes atendidos y de prestación realizada de acuerdo al siguiente formato: Fecha de nacimiento, Hospital Derivador/Servicio de Salud, Fecha de derivación, Prestación realizada, Valor de la prestación realizada, Fecha en que se realizó la prestación.</p>
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16. Indicar número de pacientes derivados a tratamiento de alta complejidad, según cada año.</p>
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17. Indicar número de pacientes con resultado de embarazo post tratamiento de alta complejidad, según cada año.". (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio UT (O) N° 017/2021, de fecha 11 de febrero de 2021, el órgano recurrido respondió a la solicitud de información, señalando que:</p>
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"Habiendo consultado sobre el particular a la Facultad de Medicina, en relación a su Instituto de Investigaciones Materno Infantil (IDIMI), dicha unidad académica informó en detalle para a cada punto de su requerimiento, aportando los antecedentes que se especifican a continuación:</p>
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- Preguntas 1 a 8 y 10: El Laboratorio de Fertilización in Vitro del IDIMI realiza ciclos de Fertilización In Vitro (FIV) del sistema público financiados por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) bajo Modalidad Atención Institucional (MAI) con el código respectivo, y que es gratuito para las pacientes del sistema público. Sin embargo, no realiza tratamientos FIV con inyección intracitoplasmática (FIV/ICSI) bajo Programas de Atención por Diagnóstico (PAD) ya que el IDIMI no está adscrito a dichos programas.</p>
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- Pregunta 9: Se adjunta último Convenio de Cooperación para actividades de fertilización asistida de alta complejidad celebrado entre FONASA y la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, junto a su posterior prórroga, ambos con sus respectivas resoluciones aprobatorias debidamente tramitadas.</p>
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- Pregunta 11: El sistema de derivación se encuentra descrito en el Convenio de Colaboración descrito en la pregunta 9, en cuya virtud cada Servicio de Salud deriva las parejas infértiles desde la atención primaria a la atención terciaria regional. El Hospital terciario deriva a las parejas al Hospital San Borja, donde se encuentra instalado el IDIMI, con un resumen de historia clínica, exámenes y Anexo 3 hoja que confirma derivación de cupo en modalidad MAI, para inscripción en el programa y realización de tratamiento gratuito para los pacientes.</p>
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- Pregunta 12: La realización de estos tratamientos por parte de la Universidad se basan en el programa creado por el Ministerio de Salud (MINSAL), financiado por FONASA, que rige bajo el Convenio de Colaboración antes descrito y en la Guías para el Estudio y Tratamiento de Infertilidad del MINSAL (http://www.repositoriodigital.minsal.cl/handle/2015/827).</p>
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- Pregunta 13: Se adjunta la documentación existente en la materia.</p>
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- Pregunta 14: Los valores se encuentran descritos en el Convenio de Colaboración descrito en la pregunta 9.</p>
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- Pregunta 15: La información es entregada a FONASA, desglosada por Servicio de Salud y ciclos realizados mes a mes, junto con toda la información que acredita el tratamiento (copia de cédula de identidad y certificado de nacimiento de cada paciente, inscripción en Fonasa, hojas de derivación, primeros o segundos intentos realizados).</p>
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Los datos de nacimientos o partos son recolectados periódicamente para tener un registro anual de tasa de parto, se registran en IDIMI y se informa como número anual de partos a la Red Latinoamericana de Reproducción Asistida (red-LARA), por lo tanto, no registramos la fecha de parto. Como unidad de FIV, el servicio sólo llega hasta la confirmación del embarazo para después re-derivar a la pareja a su servicio de origen, encontrándose los registros de parto en cada hospital y clínica donde nació el niño o niña.</p>
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Por otro lado, cabe tener presente que la ficha clínica contiene datos sensibles y confidenciales, protegidos por la Ley N° 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes, y la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, por lo que es necesario contar con el consentimiento informado de las parejas tratadas para obtener algunos de los datos, dado que no se registran de la forma que se solicita, ni corresponde crear una base de datos o documentación a propósito de la petición de información, pues no es labor del IDIMI. Adicionalmente parte de estos documentos están archivados en el IDIMI, y por la antigüedad del programa (más de 25 años) no resulta posible generar un reporte como el solicitado sin distraer personal que se dedique exclusivamente a satisfacer tal requerimiento.</p>
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- Pregunta 16: Se adjunta cuadro con la información solicitada, por la última anualidad.</p>
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- Pregunta 17: Se adjunta gráfico de los años 2005 al 2017 con tasa de embarazo clínico (ecografía con embrión con latidos a las 6 semanas de embarazo, CPR), tasa de parto de termino (LBDR) y tasa de embarazo múltiple, que es la información disponible en el IDIMI sobre este punto.</p>
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Resulta pertinente precisar que la información proporcionada corresponde a los antecedentes efectivamente existentes y disponibles en poder de la Facultad de Medicina en torno a las materias consultadas.".</p>
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En cuanto a lo requerido en las preguntas 15 y 16 de la solicitud de información, el órgano recurrido manifestó, además, lo siguiente:</p>
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a) No existen otros registros fuera de los antecedentes que se entregan, por lo que no resulta procedente recopilar y sistematizar datos para generar un informe ad hoc al requerimiento de información, considerando que el derecho de acceso a la información pública no abarca tal especie de solicitudes. Cita en apoyo de este fundamento la decisión dictada por este Consejo en el amparo rol C2960-17 y en lo sentenciado por el Tribunal Constitucional en los casos roles 2558-13 y 3111-16.</p>
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b) Por su parte, se indicó que tampoco resultaría procedente recopilar y sistematizar datos para generar un informe ad hoc al requerimiento de información en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285, por cuanto se trata de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, cuestión que se reconocería en el párrafo final de la solicitud de información.</p>
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c) Respecto de lo solicitado en la pregunta 15, se precisó que los antecedentes requeridos en dicha pregunta poseen el carácter de dato personal sensible sujeto a estrictas obligaciones de secreto y que pueden ser utilizados sólo para los fines por los que fueron recolectados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes, y en los artículos 2, letra o), 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. En tal sentido, no resulta procedente efectuar el tratamiento de esta especie de información para generar reportes como los que se piden en dicho punto, pues se trata de antecedentes que no constituyen información pública, conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285, por cuanto, existe obligación de secreto o reserva consagrada por una ley de quórum calificado, y porque han sido recolectados y almacenados con autorización de sus titulares para el sólo propósito de mantener un registro de sus atenciones clínicas, conforme a las respectivas derivaciones de los Servicios de Salud, mas no para efectuar sistematizaciones que se comuniquen a terceros.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 1° de febrero de 2021, el recurrente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Universidad de Chile, fundándose en los siguientes argumentos:</p>
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a) En cuanto a la respuesta única dada por el órgano recurrido a las preguntas 1 a 8 y 10 de la solicitud de acceso a la información, solo se entregó información respecto a la realización de uno sólo de los cuatro procedimientos de los cuales se pedía información, pero no se entregó respuestas sobre la cantidad que se ha realizado, cuando el convenio tiene sólo 2 años de vigencia. De forma ejemplar, si es que la respuesta a la pregunta 6 es que no se criogenizaban embriones con anterioridad al convenio, entonces la respuesta a la pregunta 5 significaba que la información se encontraba limitada a una cantidad muy corta de tiempo. Además, con una respuesta excesivamente genérica y que no aporta ningún dato con el que pueda estimarse que el organismo requerido ha cumplido su deber, los principios de máxima divulgación y de divisibilidad son incumplidos de forma evidente. Se agrega que "Por violarse ambos principios, es que la Universidad debe dar respuesta íntegra a la solicitud, o al menos señalar las cantidades solicitadas desde la entrada en vigencia del Convenio en las preguntas N° . 1, 3, 5 y 7, por año."</p>
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b) En cuanto a las preguntas 15 y 16, se indica que, de la respuesta dada por el órgano recurrido a estas se desprendería que la información no puede entregarse, porque (1) se afectaría información personal de los pacientes, protegida por las leyes N° 20.584 (derechos y deberes de los pacientes), y N° 19.628 (protección de la vida privada), y (2) exigiría una labor de sistematización y recopilación de datos para la producción de documentos ad hoc.</p>
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Además, respecto de la pregunta 16 solo se entregó información al año 2020 y no se realiza una división según la prestación solicitada.</p>
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Se agrega lo siguiente: "Sin embargo, objetamos tales respuestas. La información solicitada no tiene relación con datos personales de los pacientes, es decir, aspectos identificatorios que permitieran invadir su privacidad y afectar su dignidad. En la pregunta no se solicita información específica, personal o privada respecto de persona alguna, sino datos sobre cantidades de procedimientos y fechas, de forma tal, que ni de una lectura individual o conjunta con otros datos, podría llegar a concluirse que se divulgaría datos o información confidencial y violando las obligaciones de secreto o reserva. Incluso, hay datos requeridos que no pueden ser estimados como personales, ya que son valores objetivos que no tienen ninguna relación con el paciente, como es el caso de la información sobre el Hospital derivador, la prestación realizada y su valor. Por otro lado, la fecha de nacimiento no es considerada como un dato personal protegido por la ley de datos personales, cuando el inciso 4° señala expresamente: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios".</p>
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Además, se desprende a partir de la respuesta a la pregunta 15, que dicha información existe, ya que "es entregada a FONASA", por lo que no existiría una distracción de personal que cumpla las obligaciones establecidas en la Ley N° 20.285." (sic)</p>
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c) Con relación a la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, a saber, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.", se indicó que este Consejo, en la decisión recaída en el amparo rol C3410-20 estableció lo siguiente: "en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias". Además, cita un extracto de la sentencia de la Corte Suprema dictada en los autos rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, que indica que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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Atendido lo anterior, el recurrente señala que, de la respuesta de la Universidad no se desprende que la información requerida suponga esfuerzos desproporcionados, toda vez que ya obra en su poder, y que la causal de reserva por estimar que son datos personales no se configura. Por otro lado, en el caso de estimar que tales esfuerzos excedieran los límites razonables, no se explica cómo ello ocurre.</p>
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Concluye su amparo solicitando que este se acoja y, en definitiva, se ordene a la Universidad de Chile, a través del Instituto de Investigaciones Materno-Infantil de su Facultad de Medicina, responder de forma íntegra y completa a la solicitud de información sobre la realización de determinados PAD de Fertilización Asistida de Alta Complejidad, presentada por esta parte.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° E4802, de fecha 23 de febrero de 2021 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2021, se adjuntó el Oficio D.J. (O) N° 219, de esa misma fecha, en que se contienen los descargos en los siguientes términos:</p>
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a) En cuanto a las respuestas dadas a las preguntas 1 a 8 y 10 de la solicitud de acceso, se refuta lo indicado por el recurrente en su amparo, al sostenerse que, en todas esas preguntas se pidieron antecedentes de prestaciones asociadas a los bonos PAD 2502013, 2502014, 2502016 y 2502018 (aunque se pidió incluir, de forma imprecisa, toda la información pertinente que sea anterior a los PAD mencionados anteriormente). Sin embargo, en la respuesta a la solicitud de acceso se le manifestó expresamente que el Laboratorio de Fertilización in Vitro del IDIMI no realiza tratamientos bajo Programas de Atención por Diagnóstico (PAD), sino sólo bajo Modalidad Atención Institucional (MAI), con el código respectivo, y que es gratuito para las pacientes del sistema público. De tal manera, no existiendo prestaciones asociadas a bonos PAD bajo ninguno de los códigos consultados por el recurrente, ni antecedentes anteriores a tales programas, se le señalo que no era posible entregar información inexistente, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y según lo manifestado por este Consejo en la decisión de amparo rol C235-17.</p>
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b) Si lo pretendido por el reclamante es que, en virtud del principio de máxima divulgación, se le proporcione toda información sobre Fertilización in Vitro realizada por el IDIMI, se encuentre o no asociada a las prestaciones PAD por las que explícitamente consultó, resulta claro que lo excesivamente genérico no ha sido la respuesta, sino que su solicitud, pues el derecho de acceso a la información exige que estas peticiones contengan una identificación clara de lo requerido, de acuerdo al artículo 12 letra b) de la Ley N° 20.285, sin que el órgano requerido se encuentre obligado a proporcionar antecedentes no incluidos en el respectivo requerimiento.</p>
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c) En cuanto a las preguntas 15 y 16, cabe tener primero en consideración que el requirente pidió antecedentes que no existen sistematizados en los términos que solicita, según se precisó en los apartados respectivos del Oficio de respuesta, al indicar que "no existen otros registros fuera de los antecedentes que se entregan, por lo que no resulta procedente recopilar y sistematizar datos para generar un informe ad hoc a su requerimiento, considerando que el derecho de acceso a la información pública no abarca tal especie de solicitudes, según ha razonado el Consejo para la Transparencia en el considerando 2° de su Decisión de Amparo C2960-2017, entre otras". A mayor abundamiento, se señala que el IDIMI existe como tal desde el año 1988, por lo que resulta un requerimiento excesivo y de carácter genérico pedir que el órgano recurrido, fuera de cumplir las funciones regulares y esenciales que le competen, destine personal y tiempo funcionario para sistematizar y generar una base de datos correspondiente a sus 33 años de historia institucional. No resulta difícil entender que, si el IDIMI no ha generado tal especie de reportes de datos en sus 33 años de historia, es porque tal tarea de sistematización no resulta esencial al cumplimiento de sus funciones, y su personal funcionario se encuentra ocupado en atender aquellas tareas consustanciales a la investigación y prestación de servicios médicos en medicina reproductiva, crecimiento y desarrollo y endocrinología infantil y genética. Como contraparte, exigir que el personal del IDIMI se aboque a elaborar la información requerida por el recurrente, implicará desatender el adecuado cumplimiento de tales tareas esenciales del organismo, al tener que recopilar y sistematizar datos de sus más de tres décadas de existencia. Para graficar lo anterior, cabe considerar que sólo el año 2020 (única anualidad cuyas cifras se pudo sistematizar para la pregunta 16) hubo 292 pacientes derivados desde 17 Servicios de Salud, sólo en lo que respecta a tratamiento de alta complejidad. Pero considerando también la pregunta 15, el requerimiento abarca toso los pacientes atendidos y las prestaciones realizadas, de acuerdo con el siguiente formato: Fecha de nacimiento, Hospital Derivador/Servicio de Salud, Fecha de derivación, Prestación realizada, Valor de la prestación realizada, Fecha en que se realizó la prestación. Es decir, exige desglosar cada prestación efectuada en siete categorías, por cada uno de los 33 años del IDIMI, tarea que a todas luces resulta desproporcionada.</p>
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De este modo, recopilar y sistematizar datos correspondientes a 33 años para generar un informe ad hoc a este requerimiento, resulta improcedente en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285, por cuanto se trata de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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d) Por otro lado, en relación con la existencia de datos personales contenida en la ficha clínica o cualquier información médica de un paciente, cabe recordar que la Ley N° 19.628, del año 1999, en su artículo 2, letras f) y g), estableció las definiciones de datos de carácter personal y de datos personales sensibles, los que comprenden el tipo de información requerida en las preguntas 15 y 16 de la solicitud de información, por lo que en conformidad a dicho cuerpo legal se debe guardar secreto y no efectuar cualquier tratamiento sobre los mismos, salvo que exista autorización previa y expresa del titular o de la ley para ello.</p>
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Adicionalmente, la ficha clínica y cualquier información médica de un paciente son objeto de una regulación legal especial en la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, estableciendo la forma, condiciones y límites para efectuar el tratamiento de una particular especie de información personal sensible, resultando indispensable destacar lo preceptuado en el artículo 12 y en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de dicha Ley, el primero al considerar que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628; y el segundo artículo nombrado, al prescribir que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.</p>
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Por consiguiente, se está frente a datos sensibles cuyo tratamiento sólo puede efectuarse en los términos que fija la ley, y existiendo una disposición especial que preceptúa la forma, condiciones y límites para ello, la ficha médica y otros datos de salud de pacientes están exceptuados de la Ley de Transparencia y los procedimientos de transparencia pasiva, por lo que tales datos no pueden ser requeridos mediante solicitudes de acceso a información pública, sino únicamente a través de los mecanismos que establece la Ley N° 20.584. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Transparencia fija en su artículo 21 N° 5, como causal de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar información, la circunstancia de tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial dada por el órgano recurrido a las 17 preguntas o requerimiento de información contenidos en la solicitud de acceso del recurrente de fecha 11 de enero de 2021.</p>
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2) Que, de la respuesta que el órgano recurrido otorgó a la solicitud de información, el recurrente en su escrito de reclamo, de fecha 1° de febrero de 2021, solo controvirtió las respuestas a las preguntas 1 a 8, ambas inclusive, 10, 15 y 16; no haciendo ninguna alegación referida a la información entregada para satisfacer las preguntas 9, 11, 12, 13, 14 y 17 de la aludida solicitud de información, por lo que se entiende que hubo conformidad con los antecedentes e información que el órgano recurrido le entregó al respecto. Lo anterior, se ve refrendado por lo que el propio recurrente señaló en la parte petitoria de su reclamo al señalar "Solicito a este Consejo para la Transparencia, acoger el presente reclamo", con lo cual solicita que el pronunciamiento de este Consejo se circunscriba a los límites de discusión planteados en dicho amparo, en el que, como se dijo, se alega solo respecto de la respuesta a las preguntas 1 a 8, ambas inclusive, 10, 15 y 16 de la solicitud de información.</p>
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3) Que, determinado lo anterior, cabe señalar que el órgano recurrido alegó como primera causal de reserva, vinculada con las respuestas a las preguntas 1 a 8, ambas inclusive, 10, 15 y 16, la contenida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, a saber, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.", fundado en que se trata de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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4) Que, sobre lo anterior, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, la jurisprudencia de este Consejo, contenida, entre otras, en las decisiones C377-13, C4310-20, C7180-20 y C8051-20 ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Así, en la citada decisión C377-13 se razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. Pues bien, analizadas las alegaciones del órgano recurrido se advierte que los fundamentos dados para sustentar la presente causal de reserva resultan ser insuficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21° N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, las alegaciones esgrimidas resultan ser vagas y generales, no habiéndose explicado pormenorizadamente por qué el órgano recurrido entiende que lo solicitado por el recurrente es información genérica, en circunstancia que lo requerido se encuentra debidamente explicitado y claro, no existiendo confusión en torno a la información solicitada o ambigüedad sobre los antecedentes que eventualmente se tendrían que entregar, tampoco se señalan de manera plausible y detallada los esfuerzos que se deberían desplegar para recopilar o sistematizar la información, ni la cantidad de tiempo que ello requeriría, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y entrega de la información peticionada. De este modo, la falta de una fundamentación adecuada, suficiente, pertinente y razonable de la presente causal, conlleva a que esta Corporación estime que no cuenta con elementos o medios de prueba suficientes para ponderar que la información requerida es de una entidad tal que pueda constituir para el órgano una distracción que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, considerando, además, que la Universidad de Chile, como todo órgano de la Administración del Estado, está sujeta a la normativa de la Ley de Transparencia, y para cada solicitud de información dispone de 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios, con el objetivo de dar cumplimiento a la solicitud de información presentada, todo lo cual lleva a desestimar esta causal de reserva.</p>
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8) Que, en virtud de lo antes señalado, el órgano recurrido deberá entregar la información referida a la actividad realizada por el IDIMI de la Universidad de Chile o el organismo correspondiente, en los siguientes tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad: Fecundación Extrauterina a través de FIV/ICSI, Transferencia Embrionaria pre y/o post descongelación, Vitrificación o Congelación de Embriones y Descongelamiento de Embriones, que se haya verificado en conformidad a los bonos PAD 2502013, 2502014, 2502016 y 2502018, según corresponda, y, en todo caso, respecto de los aludidos tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad, deberá incluirse toda la información existente en la época anterior a la aplicación de los referidos bonos PAD, esto es, desde que comenzaron a prestarse esos referidos tratamientos por parte del IDIMI a la población; debiendo, en virtud de lo anterior, responder las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 contenidas en la solicitud de acceso a la información del recurrente, adjuntando la información y antecedentes correspondiente si la respuesta a esas preguntas es un "Sí" o es afirmativa, o bien, justificar y acreditar en sede de cumplimiento ante este Consejo la no existencia de la información ordenada entregar, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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9) Que, sin perjuicio del rechazo de la primera causal de reserva invocada por el órgano recurrido, según lo indicado en el considerando precedente, cabe hacer presente que el órgano respondió a las preguntas 1 a 8, ambas inclusive, y 10 que "El Laboratorio de Fertilización in Vitro del IDIMI realiza ciclos de Fertilización In Vitro (FIV) del sistema público financiados por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) bajo Modalidad Atención Institucional (MAI) con el código respectivo, y que es gratuito para las pacientes del sistema público. Sin embargo, no realiza tratamientos FIV con inyección intracitoplasmática (FIV/ICSI) bajo Programas de Atención por Diagnóstico (PAD) ya que el IDIMI no está adscrito a dichos programas.", sin embargo, dicha respuesta se refiere solo a uno de los cuatro tratamientos contenidos en la solicitud de información, a saber, el de Fecundación Extrauterina a través de FIV/ICSI, por lo que dicha respuesta no se refiere a los otros 3 tratamientos: Transferencia Embrionaria pre y/o post descongelación, Vitrificación o Congelación de Embriones y Descongelamiento de Embriones. Por consiguiente, se entiende que la pregunta 1 de la solicitud de información, cual es: "EL IDIMI, ¿Realiza la prestación PAD código 2502013, sobre Laboratorio FIV/ICSI o Fecundación? (Respuesta: Si/No). Si es positiva, indicar cuántas se han realizado por mes y año.", versa sobre información inexistente, atendido que el órgano recurrido no realiza tratamientos FIV con inyección intracitoplasmática (FIV/ICSI) bajo Programas de Atención por Diagnóstico (PAD), ya que el IDIMI no está adscrito a dichos programas, sin que el recurrente haya aportado antecedentes que permitan a esta Corporación arribar a un convencimiento distinto, por lo que se rechazará el amparo respecto de esta información.</p>
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10) Que, respecto de la alegación del órgano recurrido referida a las preguntas 15 y 16, en cuanto a que no existen otros registros fuera de los antecedentes que se entregaron en respuesta a la solicitud de información, por lo que no resulta procedente recopilar y sistematizar datos para generar un informe ad hoc a dicho requerimiento, cabe señalar que esta alegación de inexistencia resulta ser incompatible con la invocación que el órgano recurrido realizó respecto de esas mismas preguntas de la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), porque al fundar esta causal de reserva señaló que la entrega de la información en los términos solicitados por el recurrente en esas preguntas 15 y 16 implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, lo que conlleva a reconocer que la información existe, argumentación lógicamente incompatible con la de no existencia de más información que la ya entregada, por lo que se desestimará la alegación en comento.</p>
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11) Que, el órgano recurrido alegó como segunda y última causal de reserva, vinculada con la respuesta a la pregunta 15 -respecto de la cual se rechazó, según se indica en los considerandos precedentes, la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia--, la contenida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia con relación a la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, señalando que en dicha pregunta se pide información sobre nómina de los pacientes atendidos por el órgano recurrido en los 4 tratamientos que identifica, con indicación de fecha de nacimiento, hospital derivador/servicio de salud, fecha de derivación, prestación realizada, valor de la prestación realizada y fecha en que se realizó la prestación, lo que implica acceder a la información que consta en la ficha clínica u otros antecedentes médicos de los pacientes, lo que no es posible, ya que, la Ley N° 19.628, del año 1999, en su artículo 2, letras f) y g), estableció las definiciones de datos de carácter personal y de datos personales sensibles, en las que queda subsumida el tipo de información requerida en la preguntas 15 de la solicitud de información, por lo que en conformidad a dicho cuerpo legal se debe guardar secreto y no efectuar cualquier tratamiento a su respecto, salvo que exista autorización previa y expresa del titular o de la ley para ello. Además, la ficha clínica y cualquier información médica de un paciente son objeto de una regulación legal especial en la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, estableciendo la forma, condiciones y límites para efectuar el tratamiento de una particular especie de información personal sensible, resultando indispensable destacar lo preceptuado en el artículo 12 y en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de dicha Ley, el primero al considerar que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628; y el segundo artículo nombrado, al prescribir que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención del paciente.</p>
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12) Que, al respecto, la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (en adelante Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), en su artículo 12, prescribe que "Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628". Por su parte, la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en su artículo 2, letra g), establece que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Seguidamente, el artículo 10 de la misma ley, mandata que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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13) Que, en este orden de ideas, atendido que la información pedida -indicada en el considerando 10 anterior-se contiene en fichas clínicas y documentos de pacientes que recibieron alguno de los 4 tratamientos aludidos en la solicitud de acceso, distintos del solicitante, y no constando que los titulares de los datos hayan otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, en otras palabras, no concurriendo ninguna de las circunstancias señaladas precedentemente que habilitarían la comunicación de la información pedida, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de las personas que recibieron alguno de los tratamientos aludidos por el solicitante, se rechazará el presente amparo en lo referido a la entrega de la información aludida en el numeral 15 de la solicitud de acceso a la información, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo señalado en la ley N° 19.628.</p>
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14) Que, por su parte, el recurrente en su amparo señaló respecto de la respuesta dada por el órgano recurrido a la pregunta 10 de su solicitud de información, a saber, "Señalar cuántos cupos por año son asignados por los Servicios de Salud, para los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad que incluyan prestaciones PAD código 2502013, 2502014, 2502016 y/o 2502018", que este se limitó a reenviar esa pregunta a la respuesta que había dado a las preguntas 1 a 8, ambas inclusive -la que se transcribe en el considerando 9 precedente--, en circunstancias que en dichas preguntas se solicitaba algo distinto por lo que la respuesta no resultaría atingente con lo solicitado en la pregunta 10 antes citada. Al respecto, se advierte que en esta pregunta 10 el recurrente pide que se le entregue información sobre cuantos cupos que incluyan prestaciones PAD códigos 2502013, 2502014, 2502016 y/o 2502018 son asignados por los Servicios de Salud para los 4 tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad nombrados por el recurrente; sin embargo, en la respuesta dada solo se hace referencia a que el Laboratorio de Fertilización in Vitro del IDIMI "no realiza tratamientos FIV con inyección intracitoplasmática (FIV/ICSI) bajo Programas de Atención por Diagnóstico (PAD) ya que el IDIMI no está adscrito a dichos programas", con lo cual la respuesta abarca solo uno de los cuatro tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad mencionados por el recurrente, pero se omite respuesta respecto de los 3 tratamientos contenidos en la solicitud de información: Transferencia Embrionaria pre y/o post descongelación, Vitrificación o Congelación de Embriones y Descongelamiento de Embriones, por lo que corresponde acoger el presente amparo para que la citada pregunta 10 se responda con relación a estos 3 últimos tratamientos mencionados y en los términos y alcance indicados en el considerando 8 de esta decisión.</p>
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15) Que, en cuanto a la pregunta 16 de la solicitud de acceso, en la que el recurrente solicitaba "Indicar número de pacientes derivados a tratamiento de alta complejidad según cada Servicio de Salud, por cada año", el órgano recurrido respondió: "Se adjunta cuadro con la información solicitada, por la última anualidad", ante lo cual el recurrente señaló que en el documento adjunto por el órgano recurrido sólo se acompañaba información referente al año 2020 y que, además, no se realiza una división según la prestación solicitada. Al respecto, considerando que se desestimó la causal de reserva invocada por el órgano recurrido sobre distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales, contenida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se advierte que no existen otros fundamentos o elementos que justifiquen la no entrega de la información requerida en dicha pregunta, sobre todo, si se considera que esa información se dispone por el órgano requerido de acuerdo con su respuesta a la pregunta 15, por lo que la información requerida en la pregunta 16 de la solicitud de acceso deberá ser otorgada al reclamante por parte del órgano recurrido.</p>
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16) Que, con relación a lo anterior, cabe recordar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que, por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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17) Que, por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se establece:</p>
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a) Rechazar la causal de reserva invocadas por el órgano recurrido del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo indicado en los considerandos 3 a 7, ambos inclusive, de esta decisión.</p>
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b) Acoger el amparo y ordenar la entrega de la información requerida en el encabezado de la solicitud de acceso y en las preguntas números 2 a 8, ambas inclusive, en los términos expuestos en el considerando 8 de esta decisión; asimismo, entregar la información requerida en la pregunta número 10 de la solicitud de acceso, en los términos del considerando 14 anterior; y entregar la información solicitada en la pregunta número 16 de la solicitud de acceso, conforme lo indicado en el considerando 15 precedente.</p>
<p>
c) Rechazar el amparo respecto de la información solicitada en la pregunta número 1 de la solicitud de acceso, en virtud de lo expuesto en el considerando 9 anterior.</p>
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c) Rechazar el amparo respecto de la información solicitada en las preguntas números 9, 11, 12, 13, 14 y 17 de la solicitud de acceso, teniéndose por entregada esa información a conformidad del recurrente, conforme a lo establecido en el considerando 2 precedente.</p>
<p>
d) Rechazar el amparo respecto de la información solicitada en la pregunta número 15 de la solicitud de acceso, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, con relación a la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y Ley N° N° 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, conforme lo expuesto en los considerandos 11, 12 y 13 precedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Astaburuaga Briseño en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante:</p>
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i. La información requerida en el encabezado de la solicitud de acceso y en las preguntas números 2 a 8, ambas inclusive, en los términos y alcance expuestos en el considerando 8 de esta decisión.</p>
<p>
ii. La información requerida en la pregunta número 10 de la solicitud de acceso, en los términos del considerando 14 anterior.</p>
<p>
iii. La información solicitada en la pregunta número 16 de la solicitud de acceso, conforme lo indicado en el considerando 15 precedente.</p>
<p>
En caso que los antecedentes requeridos no existan, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo referido a la información solicitada en la pregunta número 1, por referirse a información inexistente, conforme a lo expuesto en el considerando 9 de esta decisión.</p>
<p>
IV. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la información solicitada en las preguntas números 9, 11, 12, 13, 14 y 17 de la solicitud de acceso, por entenderse que ya fue entregada por el órgano requerido a plena satisfacción del recurrente, según lo indicado en el considerando 2 de esta decisión.</p>
<p>
V. Rechazar el amparo respecto de la información solicitada en la pregunta número 15 de la solicitud de acceso, por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, con relación a la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y Ley N° N° 20.584 que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, conforme lo expuesto en los considerandos 11, 12 y 13 precedentes.</p>
<p>
VI. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Astaburuaga Briseño y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, doña Natalia González Bañados y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>