Decisión ROL C1426-12
Reclamante: ROBERTO VEAS OLIVARES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Valparaíso- San Antonio, fundado en la respuesta negativa a su solicitud sobre información relacionada con el Ordinario N° 168 de 9 de febrero de 2012, remitido por el Director de dicho Servicio de Salud a la Contraloría Regional de Valparaíso. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones. Lo anterior, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/20/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1426-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so- San Antonio</p> <p> Requirente: Roberto Veas Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 398 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1426-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2012, don Roberto Veas Olivares, solicit&oacute; mediante su plataforma electr&oacute;nica al Servicio de Salud Valpara&iacute;so San Antonio, &ndash;en adelante e indistintamente SSVSA&ndash;, informaci&oacute;n relacionada con el Ordinario N&deg; 168 de 9 de febrero de 2012, remitido por el Director de dicho Servicio de Salud a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, seg&uacute;n el siguiente detalle:</p> <p> a) Fecha y funcionario que realiz&oacute; la precalificaci&oacute;n del solicitante. Se requiere copia de dicho documento.</p> <p> b) Indique si el Subdirector de RR.HH y el Director del SSVSA, sab&iacute;an que el solicitante no hab&iacute;a desempe&ntilde;ado funciones por m&aacute;s de 180 d&iacute;as durante el per&iacute;odo del proceso calificatorio;</p> <p> c) Fecha en que se realiz&oacute; la Sesi&oacute;n N&deg; 7 de la Junta Calificadora Central y nombre de los asistentes. Sobre el particular requiere, copia del acta de sesi&oacute;n y carta de descargos y documentos presentados por su persona;</p> <p> d) En torno a la fecha de calificaci&oacute;n, solicita se le indique &ldquo;&iquest;Si a esa fecha el Subdirector de RR.HH, y su jefe directo, Director del SSVSA, ten&iacute;an informaci&oacute;n, de que el solicitante no hab&iacute;a desempe&ntilde;ado funciones por m&aacute;s de 180 d&iacute;as, durante el per&iacute;odo de duraci&oacute;n del proceso calificatorio? y &iquest;entonces por qu&eacute; fue sometido a evaluaci&oacute;n cuatrimestral?&rdquo;;</p> <p> e) En cuanto a la denuncia formulada por el solicitante en sus descargos a las precalificaciones, expres&oacute; &ldquo;&hellip;que denunciar&aacute; al Jefe Directo (Director del Servicio) por anomal&iacute;as cometidas en el proceso. &iquest;Se instruy&oacute; realizar Investigaci&oacute;n Sumaria o Sumario Administrativo al respecto?&rdquo;.</p> <p> f) Respecto de la Junta Calificadora se&ntilde;ala &ldquo;no fue informada, por los responsables: Jefe Directo y Subdirector de RR.HH, del tiempo de desempe&ntilde;o del suscrito en el SSVSA? &iquest;Qu&eacute; antecedentes adicionales solicit&oacute; la Junta Calificadora al Jefe Directo?&rdquo;;</p> <p> g) Respecto del Oficio N&deg; 168 remitido a Contralor&iacute;a indica que, la informaci&oacute;n de ausentismo expresada en &eacute;ste y entregada a Contralor&iacute;a es falsa;</p> <p> h) Fecha en que se realiz&oacute; la &uacute;ltima sesi&oacute;n de la junta calificadora central y nombre de los asistentes, conjuntamente con ello requiere copia de dicha acta;</p> <p> i) Finalmente expresa que, &ldquo;Adem&aacute;s, llama la atenci&oacute;n que en Ordinario N&deg; 941, del 24 de Enero 2012, el Director del SSVSA Sr. Araya expresa: en cu&aacute;nto a las bajas calificaciones del Sr. Veas. Es decir, el suscrito para la m&aacute;xima autoridad del Servicio y Jefe Directo en Proceso de Calificaciones, hasta esa fecha hab&iacute;a sido calificado&rdquo; (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2012, el SSVSA, respondi&oacute; a dicho requerimiento a trav&eacute;s de su plataforma electr&oacute;nica, se&ntilde;alando &ldquo;&hellip;que debido a la alta carga de trabajo de los funcionarios de RRHH, tan pronto se disponga de la informaci&oacute;n se le har&aacute; llegar por este mismo medio&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de octubre de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SSVSA, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, agregando que &ldquo;la Respuesta del Servicio P&uacute;blico es una burla para un ciudadano chileno (&hellip;) en su respuesta ellos reconocen que la informaci&oacute;n existe, pero no la entregan e incluso no dicen en qu&eacute; fecha la entregar&aacute;n&hellip;&rdquo;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.918, de 12 de septiembre de 2012, al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so San Antonio, haci&eacute;ndole presente que analizada por este Consejo la admisibilidad de lo requerido se concluy&oacute; que los literales b), d) primera parte, e) y f) son amparables por la Ley de Transparencia, en la medida que lo all&iacute; solicitado conste en soporte documental, adem&aacute;s que &eacute;stos pueden ser respondidos de manera afirmativa o negativa. Asimismo se le indic&oacute; que la segunda pregunta del literal d) y las letras g) e i), no son solicitudes amparables de conformidad al cuerpo legal citado. Al respecto, el Sr. Director del SSVSA evacu&oacute; sus descargos mediante el Oficio N&deg; 1.642 de 12 de noviembre de 2012, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Dicho Servicio funda la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) de su Reglamento, puesto que ambos preceptos establecen la reserva de los antecedentes, cuando el respectivo requerimiento sea de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes o bien su atenci&oacute;n, requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> b) En el mismo sentido agrega que la entrega de la informaci&oacute;n requerida, implicar&iacute;a distraer de sus labores al funcionario encargado de OIRS y Transparencia de la Direcci&oacute;n y Personal de Recursos Humanos. Asimismo, se&ntilde;ala que el referido funcionario deber&iacute;a proceder a revisar la existencia de la informaci&oacute;n consultada y en su caso, recopilar los antecedentes disponibles.</p> <p> c) Indica que dicho &oacute;rgano dispone de un solo funcionario encargado de gestionar, coordinar y atender directamente los casos asistenciales de gravedad, as&iacute; como la gesti&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica de los ciudadanos. Agrega que a fin de otorgar respuesta a los continuos requerimientos del solicitante, dicho funcionario ha tenido que trabajar en forma extraordinaria, extendiendo su jornada ordinaria semanal como encargado de la OIRS en dos horas. Sumado a lo anterior, ha debido trabajar adicionalmente los d&iacute;as s&aacute;bado y domingo con el objeto de atender los requerimientos del Sr. Roberto Veas. A la fecha, las horas extras destinadas a dar respuesta a las solicitudes del requirente, alcanzan la cifra de 230 horas -cifra que incluye las 200 horas extras del funcionario de la OIRS m&aacute;s 30 horas de otros funcionarios de dicho Servicio-.</p> <p> d) Precisa el &oacute;rgano que durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o el 70% de las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n recibidas, corresponden a Roberto Veas Olivares. En efecto, de un total de 134 solicitudes formuladas, 91 han sido efectuadas por el solicitante, a lo cual debe sumarse los requerimientos que &eacute;ste ha realizado en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, arrojando un total de 157 solicitudes. A fin de acreditar lo anterior, la reclamada acompa&ntilde;a a sus descargos, una n&oacute;mina en la cual se individualizan la totalidad de requerimientos formulados por el solicitante, entre los meses de enero y noviembre del presente a&ntilde;o.</p> <p> e) Finalmente hace presente que este Consejo al resolver, debe considerar el criterio adoptado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11. La anterior decisi&oacute;n a su juicio, resulta plenamente aplicable al caso en an&aacute;lisis.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, aquella parte del literal d) de la solicitud, en que se requieren los motivos de la evaluaci&oacute;n a que fue sometido el requirente, no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, sino por el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, debiendo tramitarse por las normas legales especificas que la regulen o, a falta de &eacute;sta, y dada su aplicaci&oacute;n supletoria, en conformidad a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, motivo por el cual no ser&aacute; parte del presente an&aacute;lisis. Asimismo, en cuanto a los literales g) e i) de la solicitud, al no formularse en ellos requerimientos de informaci&oacute;n, sino solo declaraciones del requirente -en torno a una supuesta falta de veracidad de parte del contenido de un oficio remitido a la Contralor&iacute;a Regional por la reclamada, as&iacute; como una reflexi&oacute;n en torno a una situaci&oacute;n de hecho-, son inadmisibles en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, habiendo la SSVSA fundado la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cabe determinar si en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c) del Reglamento de la citada ley, el cual establece que &ldquo;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 3) Que, la solicitud que motiva el presente amparo, se inserta en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante el SSVSA durante el presente a&ntilde;o, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, muchas de las cuales han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (p. ej. amparos Roles C747-12; C748-12; C752-12; C753-12; C754-12; C755-12; C756-12; C757-12; C758-12; C759-12; C761-12; C785-12; C787-12; C788-12; C789-12 y C790-12, entre otros).</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el SSVSA, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, en cuanto a que la satisfacci&oacute;n del universo global de requerimientos del solicitante le ha significado a la fecha, al &uacute;nico funcionario encargado de la oficina de transparencia realizar dichas tareas fuera de su jornada ordinaria de trabajo, lo que cuantifica en unas 200 horas extras solo respecto de dicho trabajador, representando las solicitudes del reclamante el 70% de los requerimientos de informaci&oacute;n que a dicho &oacute;rgano le toca conocer.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, como del an&aacute;lisis del listado acompa&ntilde;ado por la reclamada, este Consejo colige que, dentro del per&iacute;odo comprendido entre la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis y su respuesta, el reclamante ha realizado 26 presentaciones -entre derecho de petici&oacute;n y solicitudes de informaci&oacute;n - como asimismo, nueve amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en igual per&iacute;odo. Asimismo, en los registros que obran en poder de este Consejo, consta que entre los meses de marzo y agosto del a&ntilde;o en curso, el requirente ha formulado un total de setenta y cinco amparos en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so&ndash;San Antonio, de lo que se infiere que, a lo menos, ha formulado igual n&uacute;mero de solicitudes de acceso ante dicho &oacute;rgano, en un acotado per&iacute;odo de tiempo. En consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, resulta plenamente aplicable lo ya resuelto en la decisi&oacute;n de amparo C745-12 -entre las mismas partes-, en torno a la procedencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, -ante reiterados requerimientos en un per&iacute;odo acotado de tiempo-, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so San Antonio, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so San Antonio y a don Roberto Veas Olivares.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>