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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1426-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso- San Antonio</p>
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Requirente: Roberto Veas Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 02.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 398 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1426-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2012, don Roberto Veas Olivares, solicitó mediante su plataforma electrónica al Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, –en adelante e indistintamente SSVSA–, información relacionada con el Ordinario N° 168 de 9 de febrero de 2012, remitido por el Director de dicho Servicio de Salud a la Contraloría Regional de Valparaíso, según el siguiente detalle:</p>
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a) Fecha y funcionario que realizó la precalificación del solicitante. Se requiere copia de dicho documento.</p>
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b) Indique si el Subdirector de RR.HH y el Director del SSVSA, sabían que el solicitante no había desempeñado funciones por más de 180 días durante el período del proceso calificatorio;</p>
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c) Fecha en que se realizó la Sesión N° 7 de la Junta Calificadora Central y nombre de los asistentes. Sobre el particular requiere, copia del acta de sesión y carta de descargos y documentos presentados por su persona;</p>
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d) En torno a la fecha de calificación, solicita se le indique “¿Si a esa fecha el Subdirector de RR.HH, y su jefe directo, Director del SSVSA, tenían información, de que el solicitante no había desempeñado funciones por más de 180 días, durante el período de duración del proceso calificatorio? y ¿entonces por qué fue sometido a evaluación cuatrimestral?”;</p>
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e) En cuanto a la denuncia formulada por el solicitante en sus descargos a las precalificaciones, expresó “…que denunciará al Jefe Directo (Director del Servicio) por anomalías cometidas en el proceso. ¿Se instruyó realizar Investigación Sumaria o Sumario Administrativo al respecto?”.</p>
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f) Respecto de la Junta Calificadora señala “no fue informada, por los responsables: Jefe Directo y Subdirector de RR.HH, del tiempo de desempeño del suscrito en el SSVSA? ¿Qué antecedentes adicionales solicitó la Junta Calificadora al Jefe Directo?”;</p>
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g) Respecto del Oficio N° 168 remitido a Contraloría indica que, la información de ausentismo expresada en éste y entregada a Contraloría es falsa;</p>
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h) Fecha en que se realizó la última sesión de la junta calificadora central y nombre de los asistentes, conjuntamente con ello requiere copia de dicha acta;</p>
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i) Finalmente expresa que, “Además, llama la atención que en Ordinario N° 941, del 24 de Enero 2012, el Director del SSVSA Sr. Araya expresa: en cuánto a las bajas calificaciones del Sr. Veas. Es decir, el suscrito para la máxima autoridad del Servicio y Jefe Directo en Proceso de Calificaciones, hasta esa fecha había sido calificado” (sic)</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2012, el SSVSA, respondió a dicho requerimiento a través de su plataforma electrónica, señalando “…que debido a la alta carga de trabajo de los funcionarios de RRHH, tan pronto se disponga de la información se le hará llegar por este mismo medio”.</p>
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3) AMPARO: El 2 de octubre de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SSVSA, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, agregando que “la Respuesta del Servicio Público es una burla para un ciudadano chileno (…) en su respuesta ellos reconocen que la información existe, pero no la entregan e incluso no dicen en qué fecha la entregarán…”</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.918, de 12 de septiembre de 2012, al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, haciéndole presente que analizada por este Consejo la admisibilidad de lo requerido se concluyó que los literales b), d) primera parte, e) y f) son amparables por la Ley de Transparencia, en la medida que lo allí solicitado conste en soporte documental, además que éstos pueden ser respondidos de manera afirmativa o negativa. Asimismo se le indicó que la segunda pregunta del literal d) y las letras g) e i), no son solicitudes amparables de conformidad al cuerpo legal citado. Al respecto, el Sr. Director del SSVSA evacuó sus descargos mediante el Oficio N° 1.642 de 12 de noviembre de 2012, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Dicho Servicio funda la denegación de la información en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 7° N° 1 letra c) de su Reglamento, puesto que ambos preceptos establecen la reserva de los antecedentes, cuando el respectivo requerimiento sea de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos y sus antecedentes o bien su atención, requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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b) En el mismo sentido agrega que la entrega de la información requerida, implicaría distraer de sus labores al funcionario encargado de OIRS y Transparencia de la Dirección y Personal de Recursos Humanos. Asimismo, señala que el referido funcionario debería proceder a revisar la existencia de la información consultada y en su caso, recopilar los antecedentes disponibles.</p>
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c) Indica que dicho órgano dispone de un solo funcionario encargado de gestionar, coordinar y atender directamente los casos asistenciales de gravedad, así como la gestión de las solicitudes de información pública de los ciudadanos. Agrega que a fin de otorgar respuesta a los continuos requerimientos del solicitante, dicho funcionario ha tenido que trabajar en forma extraordinaria, extendiendo su jornada ordinaria semanal como encargado de la OIRS en dos horas. Sumado a lo anterior, ha debido trabajar adicionalmente los días sábado y domingo con el objeto de atender los requerimientos del Sr. Roberto Veas. A la fecha, las horas extras destinadas a dar respuesta a las solicitudes del requirente, alcanzan la cifra de 230 horas -cifra que incluye las 200 horas extras del funcionario de la OIRS más 30 horas de otros funcionarios de dicho Servicio-.</p>
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d) Precisa el órgano que durante el último año el 70% de las solicitudes de acceso a información recibidas, corresponden a Roberto Veas Olivares. En efecto, de un total de 134 solicitudes formuladas, 91 han sido efectuadas por el solicitante, a lo cual debe sumarse los requerimientos que éste ha realizado en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, arrojando un total de 157 solicitudes. A fin de acreditar lo anterior, la reclamada acompaña a sus descargos, una nómina en la cual se individualizan la totalidad de requerimientos formulados por el solicitante, entre los meses de enero y noviembre del presente año.</p>
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e) Finalmente hace presente que este Consejo al resolver, debe considerar el criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C1186-11. La anterior decisión a su juicio, resulta plenamente aplicable al caso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, aquella parte del literal d) de la solicitud, en que se requieren los motivos de la evaluación a que fue sometido el requirente, no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, sino por el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, debiendo tramitarse por las normas legales especificas que la regulen o, a falta de ésta, y dada su aplicación supletoria, en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, motivo por el cual no será parte del presente análisis. Asimismo, en cuanto a los literales g) e i) de la solicitud, al no formularse en ellos requerimientos de información, sino solo declaraciones del requirente -en torno a una supuesta falta de veracidad de parte del contenido de un oficio remitido a la Contraloría Regional por la reclamada, así como una reflexión en torno a una situación de hecho-, son inadmisibles en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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2) Que, habiendo la SSVSA fundado la denegación de la información requerida, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cabe determinar si en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7°, letra c) del Reglamento de la citada ley, el cual establece que “un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales”.</p>
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3) Que, la solicitud que motiva el presente amparo, se inserta en el contexto de múltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante el SSVSA durante el presente año, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, muchas de las cuales han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (p. ej. amparos Roles C747-12; C748-12; C752-12; C753-12; C754-12; C755-12; C756-12; C757-12; C758-12; C759-12; C761-12; C785-12; C787-12; C788-12; C789-12 y C790-12, entre otros).</p>
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4) Que, según ya ha señalado este Consejo en su decisión de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, cabe tener presente lo señalado por el SSVSA, con ocasión de sus descargos en esta sede, en cuanto a que la satisfacción del universo global de requerimientos del solicitante le ha significado a la fecha, al único funcionario encargado de la oficina de transparencia realizar dichas tareas fuera de su jornada ordinaria de trabajo, lo que cuantifica en unas 200 horas extras solo respecto de dicho trabajador, representando las solicitudes del reclamante el 70% de los requerimientos de información que a dicho órgano le toca conocer.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, como del análisis del listado acompañado por la reclamada, este Consejo colige que, dentro del período comprendido entre la solicitud de información en análisis y su respuesta, el reclamante ha realizado 26 presentaciones -entre derecho de petición y solicitudes de información - como asimismo, nueve amparos a su derecho de acceso a la información pública en igual período. Asimismo, en los registros que obran en poder de este Consejo, consta que entre los meses de marzo y agosto del año en curso, el requirente ha formulado un total de setenta y cinco amparos en contra del Servicio de Salud Valparaíso–San Antonio, de lo que se infiere que, a lo menos, ha formulado igual número de solicitudes de acceso ante dicho órgano, en un acotado período de tiempo. En consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, resulta plenamente aplicable lo ya resuelto en la decisión de amparo C745-12 -entre las mismas partes-, en torno a la procedencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, -ante reiterados requerimientos en un período acotado de tiempo-, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio y a don Roberto Veas Olivares.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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