Decisión ROL C1429-12
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Reclamante: JOSE SOTO BUENO  
Reclamado: MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO  
Resumen del caso:

sE dedujo amparo en contra del Ministerio de Economía, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre a carta enviada por la Asociación de Bancos e Instituciones Financiera al Ministro de Economía, criticando el actuar del Servicio Nacional del Consumidor, publicada el mes de agosto de 2012 en el Diario El Mercurio, requirió a dicho Ministerio “copia digital de dicha carta y las que hubieran sido enviadas por esa asociación en los últimos 60 días”. El Consejo señaló que la carta requerida no constituye un antecedente de aquellos contemplados por el art. 8° de la Constitución Política, cabe igualmente desestimar dicha alegación, y siendo de naturaleza pública la carta enviada por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras al Ministro de Economía, se deberá acoger el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al Ministerio de Economía la entrega al requirente de una copia de dicho documento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1429-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Econom&iacute;a</p> <p> Requirente Jos&eacute; Soto Bueno</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 405 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1429-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; el D.F.L N&deg;29 que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, as&iacute; como el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2012, don Jos&eacute; Soto Bueno, haciendo menci&oacute;n a la carta enviada por la Asociaci&oacute;n de Bancos e Instituciones Financiera al Ministro de Econom&iacute;a, criticando el actuar del Servicio Nacional del Consumidor, publicada el mes de agosto de 2012 en el Diario El Mercurio, requiri&oacute; a dicho Ministerio &ldquo;copia digital de dicha carta y las que hubieran sido enviadas por esa asociaci&oacute;n en los &uacute;ltimos 60 d&iacute;as&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de octubre de 2012, el Subsecretario de Econom&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada tal y como ocurre respecto del documento requerido, toda vez que este trata de un antecedente de naturaleza personal referido a la correspondencia del Ministro de Econom&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de octubre de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Econom&iacute;a, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, y se&ntilde;alando que &ldquo;Su solicitud consisti&oacute; en copia de una carta que el Ministerio de Econom&iacute;a recibi&oacute; por parte de la Asociaci&oacute;n de Bancos e Instituciones Financieras, que fue ampliamente difundida en la prensa&rdquo;, que le fue denegada &ldquo;por tratarse de una correspondencia personal del ministro, algo que resulta del todo irregular pues el ministro la recibi&oacute; en raz&oacute;n de su cargo&hellip;.&rdquo;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a mediante Oficio N&deg; 3.912 de 12 de octubre de 2012, quien evacu&oacute; sus descargos, mediante presentaci&oacute;n de 5 de noviembre de 2012, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Indic&oacute; que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, tuvo por fundamento la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala que proporcionar dicho antecedente, vulnerar&iacute;a la vida privada del Sr. Pablo Longueira Montes y del remitente, transgredi&eacute;ndose directamente los derechos a la protecci&oacute;n de la vida privada y honra de su persona, as&iacute; como la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, derechos los cuales se encuentran consagrados en el art&iacute;culo 19 Nos 4 y 5 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> b) El &oacute;rgano reclamado argumenta que el derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, es un derecho humano cuyo fundamento radica en la dignidad de las personas y en tal condici&oacute;n, es anterior y superior al Estado, deriv&aacute;ndose de ello la obligaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n de respetarlo y ampararlo.</p> <p> c) En cuanto a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n, indica que dicho derecho no tiene un car&aacute;cter absoluto, ya que puede ser objeto de limitaci&oacute;n en virtud de la ley.</p> <p> d) Agrega que del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n puede colegirse, que solo son p&uacute;blicos los actos administrativos, as&iacute; como los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y no cualquier informaci&oacute;n o actividad de la Administraci&oacute;n. De conformidad a lo expresado por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol 2153-11, al referirse a los documentos privados, se&ntilde;ala que el legislador solo puede autorizar el acceso a documentos de naturaleza privada cuando estos son indispensables para llevar a buen puerto objetivos de una relevancia mayor, y bajo circunstancias estrictas que avalen su publicidad.</p> <p> e) Finalmente, hace presente que la calidad de funcionario p&uacute;blico del Ministro no obsta a que, de conformidad a las garant&iacute;as citadas, la carta requerida se encuentre dentro del &aacute;mbito de su vida privada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 4.534, de 27 de noviembre de 2012, notific&oacute; a don Ricardo Matte Eguiguren en su calidad de Gerente General de la Asociaci&oacute;n de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G, a fin de que presente sus descargos y observaciones, qui&eacute;n los evacu&oacute; mediante presentaci&oacute;n de 12 de diciembre del presente a&ntilde;o, indicando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Las presentaciones que cualquier persona natural o jur&iacute;dica efect&uacute;e ante una autoridad p&uacute;blica, corresponden al leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n. Agrega que, de conformidad al numeral 26 del art&iacute;culo citado, este no puede quedar sujeto por ley ni por decisi&oacute;n de la autoridad, a condiciones o requisitos que inhiban su libre ejercicio o que lo afecten en su esencia.</p> <p> b) En cuanto a la publicidad que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, se&ntilde;ala que &eacute;sta se refiere exclusivamente a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como a sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen.</p> <p> c) Finalmente hace presente que, por aplicaci&oacute;n de los principios de supremac&iacute;a constitucional y coherencia normativa, las solicitudes de publicidad que se formulen en virtud del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, solo pueden dirigirse a los &oacute;rganos del Estado para acceder a informaci&oacute;n acerca de sus actos y resoluciones. Ello supone necesariamente la adopci&oacute;n previa de un acto o resoluci&oacute;n, y verificada esta condici&oacute;n, podr&aacute; extenderse a sus fundamentos y los procedimientos utilizados en su caso, pero no para que se otorgue acceso a cualquier informaci&oacute;n o antecedentes de terceros por el mero hecho de obrar en poder de la autoridad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a fin de determinar la publicidad de la carta materia de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe tener presente que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo y lo se&ntilde;alado por la Asociaci&oacute;n de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante ABIF), dicha presentaci&oacute;n fue realizada en ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cuya tramitaci&oacute;n, a falta de normativa especial que la regule, debe someterse al procedimiento contemplado en la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> 2) Que, al respecto, el art&iacute;culo 8&deg; del D.F.L N&deg; 1, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n, se&ntilde;ala que: &ldquo;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado actuar&aacute;n por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petici&oacute;n de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petici&oacute;n o reclamo, procurando la simplificaci&oacute;n y rapidez de los tr&aacute;mites&rdquo;. Sobre el particular, el ejercicio del derecho de petici&oacute;n lleva asociado la tramitaci&oacute;n de un procedimiento administrativo, el que tiene por objeto otorgar respuesta al peticionario y de esa forma dar eficacia al derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 del cuerpo legal citado. En igual sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 12.969 de 12 de marzo de 2004, al se&ntilde;alar que &ldquo;todas las personas pueden presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. Cabe agregar que dicha facultad implica la obligaci&oacute;n de los entes p&uacute;blicos de dar respuesta a las solicitudes de los administrados en un plazo prudencial, lo que por razones de certeza y de buena t&eacute;cnica administrativa, debe constar por escrito&rdquo;.</p> <p> 3) Que, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no solo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo; (en tal sentido se ha expresado este Consejo en las decisiones Roles C1101-11, C1482-11, C819-12, entre otras). En consecuencia, el documento requerido en la especie es, en principio, de car&aacute;cter p&uacute;blico, sin perjuicio de la concurrencia de alguna causal de secreto. En el presente caso se ha denegado su entrega en virtud de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual cabe determinar su procedencia.</p> <p> 4) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues adem&aacute;s la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p> <p> 5) Que, la reclamada indica que, de divulgarse la carta materia del presente amparo, se afectar&iacute;a la garant&iacute;a de protecci&oacute;n de la vida privada del Ministro de Econom&iacute;a &ndash;por tratarse de un documento protegido por el derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n-. Al respecto cabe tener presente que la misiva objeto de la solicitud en an&aacute;lisis, fue enviada a un funcionario p&uacute;blico en su calidad de Jefe Superior de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en el &aacute;mbito del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, como lo es la supervigilancia del Servicio Nacional del Consumidor, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 57 de la Ley N&deg; 19.496 sobre Protecci&oacute;n de Derechos de los Consumidores. En efecto, no siendo el objeto de la presente misiva dirigirse &uacute;nica y personalmente a don Pablo Longueira Montes en su calidad de persona natural, este Consejo ha estimado innecesario darle traslado de la presentaci&oacute;n, por considerar que no existe una afectaci&oacute;n a su vida privada.</p> <p> 6) Que, refiri&eacute;ndose la solicitud en an&aacute;lisis a un documento presentado en virtud del derecho de petici&oacute;n, como se ha se&ntilde;alado anteriormente, el cual se ejerce solo respecto de la Administraci&oacute;n del Estado y no respecto de un particular, cabe descartar que en la especie estemos en presencia de una comunicaci&oacute;n de naturaleza privada.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la ABIF, en torno a que la carta requerida no constituye un antecedente de aquellos contemplados por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, cabe igualmente desestimar dicha alegaci&oacute;n, por los mismos motivos ya expresados en el considerando 3&deg; precedente, estimando adem&aacute;s este Consejo que, lo se&ntilde;alado por la referida entidad gremial no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a sus derechos que justifique la denegaci&oacute;n de la carta por parte de la reclamada.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, siendo de naturaleza p&uacute;blica la carta enviada por la Asociaci&oacute;n de Bancos e Instituciones Financieras al Ministro de Econom&iacute;a, se deber&aacute; acoger el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Ministerio de Econom&iacute;a la entrega al requirente de una copia de dicho documento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Soto Bueno en contra del Ministerio de Econom&iacute;a por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Ministro de Econom&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la carta que le fuera enviada por la Asociaci&oacute;n de Bancos e Instituciones financieras con motivo de las acciones emprendidas por el Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Ministro de Econom&iacute;a, a don Jos&eacute; Soto Bueno; y a don Ricardo Matte Eguiguren en su calidad de Gerente General de la Asociaci&oacute;n de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G. en su calidad de tercero interviniente en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>