Decisión ROL C771-21
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Reclamante: GUSTAVO BRITO DÍAZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo al acceso a los antecedentes que sean fundamento de la adquisición del carro lanza aguas LA-66. Lo anterior, por estimarse que forman parte de aquellas materias que el artículo 436 N° 4, del Código de Justicia Militar, pretende cautelar, por cuanto se refiere a datos que de ser entregados implicaría revelar antecedentes específicos del vehículo consultado, lo cual conlleva un riesgo de afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y a la seguridad de la Nación. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C5857-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C771-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Gustavo Brito D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo al acceso a los antecedentes que sean fundamento de la adquisici&oacute;n del carro lanza aguas LA-66.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que forman parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 436 N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, pretende cautelar, por cuanto se refiere a datos que de ser entregados implicar&iacute;a revelar antecedentes espec&iacute;ficos del veh&iacute;culo consultado, lo cual conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C5857-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C771-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2020, don Gustavo Brito D&iacute;az solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito acceso al o los expedientes de actos administrativos que ha facultado la adquisici&oacute;n por parte de carabineros del carro lanza aguas o &quot;guanaco&quot; que recibe el nombre de LA-66. Esto, con el fin de observar las debidas justificaciones del caso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 43, de 28 de enero de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que no es posible entregar la informaci&oacute;n pedida ya que posee el car&aacute;cter de secreta.</p> <p> Refiere, en primer t&eacute;rmino, que el entregar la informaci&oacute;n solicitada, que dice relaci&oacute;n los actos administrativos que han facultado la adquisici&oacute;n por parte de Carabineros del Carro Lanza Aguas, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable, y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de hile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica. En efecto, atendido su contenido espec&iacute;fico referido a la descripci&oacute;n detallada de un elemento utilizado por Carabineros de hile en el desarrollo de sus funciones, aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las unidades y reparticiones.</p> <p> Argumenta que resulta aplicable las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Esto pues se trata de elementos que son considerados estrat&eacute;gicos, ya que son esenciales en la materializaci&oacute;n del concepto de orden p&uacute;blico y seguridad interior, al vincularse con estos conceptos constituyen una excepci&oacute;n al conocimiento p&uacute;blico respecto a sus caracter&iacute;sticas, cantidades e implementaci&oacute;n, ya que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, afectar&iacute;a el cumplimiento de los fines para los cuales son destinados, y proporcionar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica que permitir&iacute;a otorgar herramientas o adoptar contramedidas en el &aacute;mbito de armas y municiones para repeler el actuar policial.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que recaiga sobre elementos calificados como estrat&eacute;gicos ya que son utilizados por Carabineros de Chile en tareas de prevenci&oacute;n y control de orden p&uacute;blico, lo que en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a n da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones Institucionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de febrero de 2021, don Gustavo Brito D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E4583, de 17 de febrero de 2021 solicitante que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia del correo de notificaci&oacute;n de respuesta, donde conste la fecha en que fue remitida por Uds.; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 66, de 02 de marzo de 2021, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos reiterando la procedencia de las causales de reserva invocadas. Agrega que entregar la documentaci&oacute;n pedida implica revelar medios log&iacute;sticos adquiridos por la instituci&oacute;n lo cual conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable, y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de sus funciones, en definitiva, al control del orden y seguridad p&uacute;blica; pues su entrega importar&iacute;a revelar parte de la flota vehicular, lo que implicar&iacute;a que con posterioridad, se requiriera conocer los mismos datos para otros veh&iacute;culos, y tener, finalmente, una visi&oacute;n completa de todo el parque vehicular t&aacute;ctico destinado al control del orden p&uacute;blico, con sus caracter&iacute;sticas y de ese modo revelar la capacidad institucional para hacer frente a los procedimientos policiales y develar datos sobre esta materia.</p> <p> Asimismo, significar&iacute;a poner en riesgo a los civiles a los cuales la instituci&oacute;n est&aacute; llamada a resguardar, dificultar la labor de restablecimiento del orden p&uacute;blico que tiene asignada y finalmente, arriesgar la integridad de quienes la componen, toda vez que implicar&iacute;a entregar valiosos datos los cuales permitir&aacute;n elaborar planes de respuesta t&aacute;cticos a quienes quieran repeler su actuaci&oacute;n, resultando necesario, para garantizar el debido cumplimiento de sus funciones, de mantener tales antecedentes en reserva. Por lo anterior, revelar su contenido arriesgar&iacute;a tornar ineficaz el actuar policial e impedir&iacute;a el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que ha sido encomendada a Carabineros de Chile, configur&aacute;ndose, sin lugar a duda, la causal de secreto establecida por el art&iacute;culo 21&deg;N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, como se explicara latamente al recurrente.</p> <p> Debe tenerse presente que esta contrataci&oacute;n se efectu&oacute; bajo la modalidad de trato directo, con car&aacute;cter reservado, conforme al art&iacute;culo 20, inciso final, de la ley N&deg; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaci&oacute;n de Servicios, el cual dispone que &quot;Los organismos p&uacute;blicos regidos por esta ley, estar&aacute;n exceptuados de publicar en el sistema de informaci&oacute;n se&ntilde;alado precedentemente, aquella informaci&oacute;n sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de car&aacute;cter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplir&aacute;n con esta obligaci&oacute;n, en conformidad a su legislaci&oacute;n vigente sobre manejo, uso y tramitaci&oacute;n de documentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> De este modo, de conformidad al tenor del art&iacute;culo 436 N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, se colige de modo preciso que el legislador ha procurado reservar los documentos secretos que se encuentren referidos o guarden relaci&oacute;n con equipos y pertrechos policiales, es decir, antecedentes que detallen su origen, conformaci&oacute;n, funcionamiento, desempe&ntilde;o y otros similares, caracter&iacute;sticas todas ellas que son parte de la evaluaci&oacute;n previa a la compra.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, referida a acceso a todos los actos o antecedentes que ha facultado la adquisici&oacute;n del carro lanza aguas LA-66. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado invoca las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 4 de dicho art&iacute;culo, &quot;los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la informaci&oacute;n analizada, para justificar las causales de reserva alegadas, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que entregar la documentaci&oacute;n pedida implica revelar medios log&iacute;sticos adquiridos por la instituci&oacute;n lo cual conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable, y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de sus funciones, en definitiva, al orden y seguridad p&uacute;blica; cuya entrega importar&iacute;a revelar parte de la flota vehicular, lo que implicar&iacute;a que con posterioridad, se requiriera conocer los mismos datos para otros periodos, y tener, finalmente, una visi&oacute;n completa de todo el parque vehicular t&aacute;ctico destinado al control del orden p&uacute;blico, y de ese modo revelar la capacidad institucional para hacer frente a los procedimientos policiales y develar datos sobre esta materia. Asimismo, significar&iacute;a poner en riesgo a los civiles a los cuales esta instituci&oacute;n est&aacute; llamada a resguardar, dificultar la labor de restablecimiento del orden p&uacute;blico que tiene asignada y finalmente, arriesgar la integridad de quienes la componen, toda vez que implicar&iacute;a entregar valiosos datos los cuales permitir&aacute;n elaborar planes de respuesta t&aacute;cticos a quienes quieran repeler su actuaci&oacute;n, resultando necesario para garantizar el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, revelar su contenido arriesgar&iacute;a tornar ineficaz el actuar policial e impedir&iacute;a el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que ha sido encomendada a Carabineros de Chile.</p> <p> 7) Que, asimismo agreg&oacute; que estas contrataciones se efectuaron bajo la modalidad de trato directo, con car&aacute;cter reservado, conforme al art&iacute;culo 20, inciso final, de la ley N&deg; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaci&oacute;n de Servicios, el cual dispone que &quot;Los organismos p&uacute;blicos regidos por esta ley, estar&aacute;n exceptuados de publicar en el sistema de informaci&oacute;n se&ntilde;alado precedentemente, aquella informaci&oacute;n sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de car&aacute;cter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplir&aacute;n con esta obligaci&oacute;n, en conformidad a su legislaci&oacute;n vigente sobre manejo, uso y tramitaci&oacute;n de documentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, de conformidad al tenor del art&iacute;culo 436 N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, se colige de modo preciso que el legislador ha procurado reservar los documentos secretos que se encuentren referidos o guarden relaci&oacute;n con equipos y pertrechos policiales, es decir, antecedentes que detallen su origen, conformaci&oacute;n, funcionamiento, desempe&ntilde;o y otros similares. En este contexto, se hace presente que este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C5857-20, declar&oacute; secretas las &oacute;rdenes de compra de veh&iacute;culos lanza aguas, precisamente por configurarse respecto de dicho tipo de antecedentes la reserva establecida en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, ello por cuanto la divulgaci&oacute;n de dicha documentaci&oacute;n dar&iacute;an cuenta de los medios log&iacute;sticos adquiridos por la instituci&oacute;n, junto con la descripci&oacute;n espec&iacute;fica de los veh&iacute;culos consultados, sus condiciones de pago, junto con otros datos de la operaci&oacute;n comercial, lo cual conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica. El mentado criterio resulta aplicable en el presente caso, toda vez que lo requerido comprende precisamente el acceso a todos los actos que sean fundamento de la adquisici&oacute;n del veh&iacute;culo carro lanza agua por el que se consulta, en los cuales plausiblemente, se consigna informaci&oacute;n sobre sus caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas y comerciales, lo que a la luz del marco normativo aplicable tiene el potencial de afectar las funciones del &oacute;rgano y, consecuencialmente, la seguridad y orden p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, as&iacute; las cosas, se advierte que los elementos de juicio aportados por Carabineros resultan suficientes para configurar la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones del organismo o la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que respecta a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. En consecuencia, se acoger&aacute; las hip&oacute;tesis de reserva alegada por la requerida, procedi&eacute;ndose a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gustavo Brito D&iacute;az en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gustavo Brito D&iacute;az y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>