Decisión ROL C773-21
Reclamante: TERESA CASTRO GUEVARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Isla de Maipo, relativo a la entrega de proyecto de luminarias que se indica. Lo anterior, por cuanto la divulgación del proyecto requerido, supone necesariamente afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, la cual a la fecha, no ha suscrito el convenio que se indica, y que es necesario para dar inicio a eventual proceso de licitación que la referida suscripción trae consigo, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C977-15, C2786-17 y C85-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C773-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Isla de Maipo</p> <p> Requirente: Teresa Castro Guevara</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Isla de Maipo, relativo a la entrega de proyecto de luminarias que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n del proyecto requerido, supone necesariamente afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, la cual a la fecha, no ha suscrito el convenio que se indica, y que es necesario para dar inicio a eventual proceso de licitaci&oacute;n que la referida suscripci&oacute;n trae consigo, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C977-15, C2786-17 y C85-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C773-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Teresa Castro Guevara solicit&oacute; a la Municipalidad de Isla de Maipo, lo siguiente:</p> <p> &quot;Copia del proyecto de 4.206 luminarias tecnolog&iacute;a led para la comuna de Isla de Maipo y que result&oacute; aprobado por el Consejo Regional Metropolitano&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 1296 de fecha 7 de enero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1100/73 de fecha 29 de enero de 2021, el municipio requerido respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n y adjunt&oacute; oficio Ordinario N&deg; 1300/19 de la Secretaria Comunal de Planificaci&oacute;n por medio del cual inform&oacute; a la requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de lo solicitado en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b). As&iacute;, agreg&oacute; que el proyecto se encuentra aprobado por todas las instancias t&eacute;cnicas que establece el sistema, sin embargo, se encuentra pendiente la firma del convenio que es un requisito fundamental para llevar a cabo el proceso de licitaci&oacute;n a trav&eacute;s del Sistema de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, donde se considera un informe de pre-inversi&oacute;n y otros datos t&eacute;cnicos y de proyecci&oacute;n econ&oacute;mica, podr&iacute;an constituir una vulneraci&oacute;n al principio de igualdad a que deber&aacute;n estar sujetos los posibles futuros oferentes de la propuesta, toda vez que se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n relevante para resolver esta materia en el futuro, a un tercero respecto del cual no se tiene antecedentes en relaci&oacute;n a la finalidad perseguida con la obtenci&oacute;n de lo solicitado, siendo presumible, a su juicio, que se vincule con alguna empresa relacionada con dichas materias, por cuanto un proyecto de complejidades y especificaciones t&eacute;cnicas especiales, no es habitual que sea requerido por la comunidad.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de febrero de 2021, do&ntilde;a Teresa Castro Guevara dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> La reclamante adjunt&oacute; una publicaci&oacute;n de Facebook de fecha 2 de diciembre de 2020, del alcalde del municipio de aprobaci&oacute;n de recursos para proyecto que indica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo, mediante Oficio N&deg; E4942 de fecha 25 de febrero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 1100/158 de fecha 11 de marzo de 2021, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, advirtiendo que el proyecto se encuentra aprobado, sin embargo, a&uacute;n falta la firma del Convenio, que es requisito esencial para llevar a cabo el proceso de licitaci&oacute;n a trav&eacute;s del Sistema de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que, al no estar iniciado dicho proceso licitatorio, la entrega de cualquier antecedente, como el informe de Preinversi&oacute;n, de proyecci&oacute;n econ&oacute;mica y otros datos t&eacute;cnicos, a un tercero, podr&iacute;an constituir una vulneraci&oacute;n al principio de igualdad a que deber&iacute;an estar sujetos los futuros oferentes de dicha propuesta, conforme al cual, desde el inicio del proceso de licitaci&oacute;n hasta la formaci&oacute;n del contrato, todos los oferentes se encuentran en la misma situaci&oacute;n, contando con las facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases id&eacute;nticas.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que hay un riesgo en que la reclamante proporcione la informaci&oacute;n solicitada a un potencial oferente del proyecto individualizado, sacando &eacute;ste ventajas, al tener acceso a una informaci&oacute;n en forma privilegiada, vulnerando en forma evidente el principio de igualdad ya referido.</p> <p> En consecuencia, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, manifest&oacute; su disposici&oacute;n de hacer entrega de lo pedido al momento que se d&eacute; inicio al proceso de licitaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 5 de diciembre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 7 de enero de 2021. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo citado, establece la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el plazo antes citado, en la medida en que el &oacute;rgano requerido comunique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga respectiva. Al respecto, el &oacute;rgano prorrog&oacute; el plazo de respuesta con fecha 7 de enero de 2020, fijando como nueva fecha de respuesta el 21 de enero de 2021. No obstante lo anterior, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n con fecha 29 de enero de 2021, fuera del plazo establecido para ello. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es; la copia del proyecto de reposici&oacute;n e instalaci&oacute;n de luminarias p&uacute;blicas que se indica, financiado y aprobado por el Gobierno Regional de Santiago, respecto de lo cual, el &oacute;rgano requerido, deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Luego, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados, este Consejo advierte que de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis y de las alegaciones del organismo, la informaci&oacute;n requerida versa sobre antecedentes administrativos, especificaciones t&eacute;cnicas y presupuesto relativos al proyecto de luminarias p&uacute;blicas que se indica, los que servir&aacute;n de base para la suscripci&oacute;n de un convenio y, luego, para la elaboraci&oacute;n de las bases de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica -que a&uacute;n no se inicia- de la obra que fuere aprobada, de reposici&oacute;n e instalaci&oacute;n de luminarias p&uacute;blicas.</p> <p> 5) Que, acto seguido, en cuanto a la concurrencia del segundo requisito referido, a juicio de este Consejo, de los antecedentes del presente amparo, es posible determinar que la divulgaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n referida a aspectos t&eacute;cnicos y administrativos de un proyecto sobre instalaci&oacute;n y reposici&oacute;n de luminarias p&uacute;blicas que no obstante estar aprobado su presupuesto por parte del Gobierno Regional de Santiago, a&uacute;n no se encuentra suscrito el convenio, cuyo contenido, seg&uacute;n dichos de la reclamada, servir&iacute;a adem&aacute;s de base para la elaboraci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n de la obra en estudio, supone necesariamente una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad, al debido funcionamiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto de conocerse dichos antecedentes, ello podr&iacute;a afectar el desarrollo de un eventual proceso de licitaci&oacute;n al adelantar el acceso a datos relevantes, sobre informes de pre inversi&oacute;n, especificaciones t&eacute;cnicas y administrativas de la obra a licitar, proyecci&oacute;n econ&oacute;mica, entre otros datos, todo lo cual, produce un da&ntilde;o no s&oacute;lo al normal desarrollo sino tambi&eacute;n a la asimetr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n por parte de eventuales oferentes. En efecto, esta Corporaci&oacute;n estima plausible que el conocimiento previo de los antecedentes consultados, constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a los principios de libre concurrencia de los oferentes frente al proceso licitatorio que efect&uacute;e el &oacute;rgano reclamado, y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al oferente que tenga acceso a la informaci&oacute;n pedida, para la elaboraci&oacute;n de su oferta y adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n, respecto de otros interesados en participar en el proceso.</p> <p> 6) Que, en esta l&iacute;nea, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C85-19 y C2786-17: &quot;una asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que eventualmente lo situar&iacute;a en una posici&oacute;n de ventaja significativa por sobre el resto. Lo anterior, sin duda alguna afecta el plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia en que debe desarrollarse un proceso licitatorio p&uacute;blico, poni&eacute;ndose en riego su &eacute;xito y con ello, el objetivo de que el Estado reciba las ofertas m&aacute;s convenientes por parte de los licitantes&quot;. Asimismo, resulta atingente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C977-15, en la cual sostuvo en relaci&oacute;n a un caso similar, que &quot;el art&iacute;culo 9&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que los procedimientos concursales se regir&aacute;n por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. En consecuencia, el hecho de que la informaci&oacute;n requerida se encuentre disponible en forma p&uacute;blica (...) afectar&iacute;a los principios antes mencionados y la eficacia de la propuesta p&uacute;blica, lo que redundar&iacute;a en que la parte reclamada no estar&iacute;a cumpliendo debidamente con sus funciones, toda vez que se afectar&iacute;a el margen necesario para una adecuada decisi&oacute;n en condiciones de igualdad entre todos los interesados&quot;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, este criterio ha sido igualmente declarado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en Dictamen N&deg; 3176, de 13 de enero de 2015, en el cual se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...), cabe manifestar que la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en su art&iacute;culo 9&deg; establece que los contratos administrativos se celebrar&aacute;n previa propuesta p&uacute;blica, en conformidad a la ley. Su inciso segundo agrega que el procedimiento concursal se regir&aacute; por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Como puede advertirse, el principio de igualdad de los oferentes ante las bases administrativas y t&eacute;cnicas ha sido consagrado por el legislador en una norma de rango org&aacute;nica constitucional (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose constatado en la especie la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, deneg&aacute;ndose los antecedentes requeridos.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, en virtud de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11&deg; literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y en adecuaci&oacute;n a lo informado por el propio organismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que entregue a la peticionaria la informaci&oacute;n requerida, una vez que se realice la publicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n respectiva -y sus bases- en el Sistema de Compras P&uacute;blicas.</p> <p> 10) Que finalmente, cabe se&ntilde;alar que lo antes resuelto en ning&uacute;n caso supone que la requirente no pueda recurrir a las instancias administrativas y judiciales pertinentes, a fin de establecer que el proceso consultado cumple estrictamente con la normativa que regula la materia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Teresa Castro Guevara en contra de la Municipalidad de Isla del Maipo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo que entregue a la peticionaria la informaci&oacute;n requerida, una vez que se realice la publicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n respectiva -y sus bases- en el Sistema de Compras P&uacute;blicas.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y el Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Teresa Castro Guevara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>