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DECISIÓN AMPARO ROL C773-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Isla de Maipo</p>
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Requirente: Teresa Castro Guevara</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Isla de Maipo, relativo a la entrega de proyecto de luminarias que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación del proyecto requerido, supone necesariamente afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, la cual a la fecha, no ha suscrito el convenio que se indica, y que es necesario para dar inicio a eventual proceso de licitación que la referida suscripción trae consigo, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C977-15, C2786-17 y C85-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C773-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2020, doña Teresa Castro Guevara solicitó a la Municipalidad de Isla de Maipo, lo siguiente:</p>
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"Copia del proyecto de 4.206 luminarias tecnología led para la comuna de Isla de Maipo y que resultó aprobado por el Consejo Regional Metropolitano".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 1296 de fecha 7 de enero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1100/73 de fecha 29 de enero de 2021, el municipio requerido respondió la solicitud de información y adjuntó oficio Ordinario N° 1300/19 de la Secretaria Comunal de Planificación por medio del cual informó a la requirente que no le era posible acceder a la divulgación de lo solicitado en aplicación de lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1 letra b). Así, agregó que el proyecto se encuentra aprobado por todas las instancias técnicas que establece el sistema, sin embargo, se encuentra pendiente la firma del convenio que es un requisito fundamental para llevar a cabo el proceso de licitación a través del Sistema de Compras y Contratación Pública.</p>
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En esta línea, indicó que proporcionar la información solicitada, donde se considera un informe de pre-inversión y otros datos técnicos y de proyección económica, podrían constituir una vulneración al principio de igualdad a que deberán estar sujetos los posibles futuros oferentes de la propuesta, toda vez que se estaría entregando información relevante para resolver esta materia en el futuro, a un tercero respecto del cual no se tiene antecedentes en relación a la finalidad perseguida con la obtención de lo solicitado, siendo presumible, a su juicio, que se vincule con alguna empresa relacionada con dichas materias, por cuanto un proyecto de complejidades y especificaciones técnicas especiales, no es habitual que sea requerido por la comunidad.</p>
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4) AMPARO: El 3 de febrero de 2021, doña Teresa Castro Guevara dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del referido órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información consultada.</p>
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La reclamante adjuntó una publicación de Facebook de fecha 2 de diciembre de 2020, del alcalde del municipio de aprobación de recursos para proyecto que indica.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo, mediante Oficio N° E4942 de fecha 25 de febrero de 2021 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 1100/158 de fecha 11 de marzo de 2021, el órgano recurrido presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, advirtiendo que el proyecto se encuentra aprobado, sin embargo, aún falta la firma del Convenio, que es requisito esencial para llevar a cabo el proceso de licitación a través del Sistema de Compras y Contratación Pública, por lo que, al no estar iniciado dicho proceso licitatorio, la entrega de cualquier antecedente, como el informe de Preinversión, de proyección económica y otros datos técnicos, a un tercero, podrían constituir una vulneración al principio de igualdad a que deberían estar sujetos los futuros oferentes de dicha propuesta, conforme al cual, desde el inicio del proceso de licitación hasta la formación del contrato, todos los oferentes se encuentran en la misma situación, contando con las facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.</p>
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En este sentido, indicó que hay un riesgo en que la reclamante proporcione la información solicitada a un potencial oferente del proyecto individualizado, sacando éste ventajas, al tener acceso a una información en forma privilegiada, vulnerando en forma evidente el principio de igualdad ya referido.</p>
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En consecuencia, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, manifestó su disposición de hacer entrega de lo pedido al momento que se dé inicio al proceso de licitación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 5 de diciembre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompañados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 7 de enero de 2021. Asimismo, el inciso segundo del artículo citado, establece la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el plazo antes citado, en la medida en que el órgano requerido comunique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga respectiva. Al respecto, el órgano prorrogó el plazo de respuesta con fecha 7 de enero de 2020, fijando como nueva fecha de respuesta el 21 de enero de 2021. No obstante lo anterior, el órgano respondió el requerimiento de información con fecha 29 de enero de 2021, fuera del plazo establecido para ello. Lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, esto es; la copia del proyecto de reposición e instalación de luminarias públicas que se indica, financiado y aprobado por el Gobierno Regional de Santiago, respecto de lo cual, el órgano requerido, denegó lo solicitado, fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Luego, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano</p>
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4) Que, en relación al primero de los requisitos señalados, este Consejo advierte que de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis y de las alegaciones del organismo, la información requerida versa sobre antecedentes administrativos, especificaciones técnicas y presupuesto relativos al proyecto de luminarias públicas que se indica, los que servirán de base para la suscripción de un convenio y, luego, para la elaboración de las bases de la licitación pública -que aún no se inicia- de la obra que fuere aprobada, de reposición e instalación de luminarias públicas.</p>
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5) Que, acto seguido, en cuanto a la concurrencia del segundo requisito referido, a juicio de este Consejo, de los antecedentes del presente amparo, es posible determinar que la divulgación de toda la información referida a aspectos técnicos y administrativos de un proyecto sobre instalación y reposición de luminarias públicas que no obstante estar aprobado su presupuesto por parte del Gobierno Regional de Santiago, aún no se encuentra suscrito el convenio, cuyo contenido, según dichos de la reclamada, serviría además de base para la elaboración de las bases de licitación de la obra en estudio, supone necesariamente una afectación presente o probable y con suficiente especificidad, al debido funcionamiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto de conocerse dichos antecedentes, ello podría afectar el desarrollo de un eventual proceso de licitación al adelantar el acceso a datos relevantes, sobre informes de pre inversión, especificaciones técnicas y administrativas de la obra a licitar, proyección económica, entre otros datos, todo lo cual, produce un daño no sólo al normal desarrollo sino también a la asimetría en el acceso a la información por parte de eventuales oferentes. En efecto, esta Corporación estima plausible que el conocimiento previo de los antecedentes consultados, constituiría una vulneración a los principios de libre concurrencia de los oferentes frente al proceso licitatorio que efectúe el órgano reclamado, y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al oferente que tenga acceso a la información pedida, para la elaboración de su oferta y adjudicación de la licitación, respecto de otros interesados en participar en el proceso.</p>
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6) Que, en esta línea, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en las decisiones C85-19 y C2786-17: "una asimetría de información que eventualmente lo situaría en una posición de ventaja significativa por sobre el resto. Lo anterior, sin duda alguna afecta el plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia en que debe desarrollarse un proceso licitatorio público, poniéndose en riego su éxito y con ello, el objetivo de que el Estado reciba las ofertas más convenientes por parte de los licitantes". Asimismo, resulta atingente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo rol C977-15, en la cual sostuvo en relación a un caso similar, que "el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que los procedimientos concursales se regirán por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. En consecuencia, el hecho de que la información requerida se encuentre disponible en forma pública (...) afectaría los principios antes mencionados y la eficacia de la propuesta pública, lo que redundaría en que la parte reclamada no estaría cumpliendo debidamente con sus funciones, toda vez que se afectaría el margen necesario para una adecuada decisión en condiciones de igualdad entre todos los interesados".</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, este criterio ha sido igualmente declarado por la Contraloría General de la República, en Dictamen N° 3176, de 13 de enero de 2015, en el cual señaló que "(...), cabe manifestar que la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 9° establece que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. Su inciso segundo agrega que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Como puede advertirse, el principio de igualdad de los oferentes ante las bases administrativas y técnicas ha sido consagrado por el legislador en una norma de rango orgánica constitucional (...)".</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habiéndose constatado en la especie la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo, denegándose los antecedentes requeridos.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, en virtud de los principios de Máxima Divulgación y Facilitación, reconocidos en el artículo 11° literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y en adecuación a lo informado por el propio organismo, se recomienda al órgano reclamado que entregue a la peticionaria la información requerida, una vez que se realice la publicación de la licitación respectiva -y sus bases- en el Sistema de Compras Públicas.</p>
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10) Que finalmente, cabe señalar que lo antes resuelto en ningún caso supone que la requirente no pueda recurrir a las instancias administrativas y judiciales pertinentes, a fin de establecer que el proceso consultado cumple estrictamente con la normativa que regula la materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Teresa Castro Guevara en contra de la Municipalidad de Isla del Maipo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo que entregue a la peticionaria la información requerida, una vez que se realice la publicación de la licitación respectiva -y sus bases- en el Sistema de Compras Públicas.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y el Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Teresa Castro Guevara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>