Decisión ROL C774-21
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Reclamante: CARLOS PINO ALDEA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante, respecto de los inmuebles existentes en las áreas homogéneas identificadas en el amparo, con relación a la base de datos de los formularios N° 2890, la información referida a la superficie de cada inmueble transado utilizada como comparable en las áreas homogéneas indicadas; ubicación de los inmuebles comprendidos en las transacciones utilizadas como comparables, indicando la dirección de cada terreno; y si los inmuebles comprendidos en las transacciones contienen construcciones o si corresponden a terrenos eriazos. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder del SII como parte de su Base de Datos Catastral, respecto de la cual no se configuran las causales invocadas por el organismo de afectación de los derechos de las personas, secreto tributario ni distracción indebida. Se rechaza el amparo en lo atingente a la entrega de la información referida a la individualización de las fojas, número y año de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de las escrituras públicas, así como, los datos de estas, de los inmuebles utilizados como muestra de transacciones para estimar el valor del suelo de cada área homogénea antes referida, por configurarse a su respecto la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas en cuanto a la esfera de su vida privada, en los términos del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Aplica criterios contenidos en decisiones Roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, C4490-20, C4767-20, C4898-20 y C6065-20. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C774-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar al reclamante, respecto de los inmuebles existentes en las &aacute;reas homog&eacute;neas identificadas en el amparo, con relaci&oacute;n a la base de datos de los formularios N&deg; 2890, la informaci&oacute;n referida a la superficie de cada inmueble transado utilizada como comparable en las &aacute;reas homog&eacute;neas indicadas; ubicaci&oacute;n de los inmuebles comprendidos en las transacciones utilizadas como comparables, indicando la direcci&oacute;n de cada terreno; y si los inmuebles comprendidos en las transacciones contienen construcciones o si corresponden a terrenos eriazos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del SII como parte de su Base de Datos Catastral, respecto de la cual no se configuran las causales invocadas por el organismo de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, secreto tributario ni distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo atingente a la entrega de la informaci&oacute;n referida a la individualizaci&oacute;n de las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo de las escrituras p&uacute;blicas, as&iacute; como, los datos de estas, de los inmuebles utilizados como muestra de transacciones para estimar el valor del suelo de cada &aacute;rea homog&eacute;nea antes referida, por configurarse a su respecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en cuanto a la esfera de su vida privada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterios contenidos en decisiones Roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, C4490-20, C4767-20, C4898-20 y C6065-20.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C774-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2020, don Carlos Pino Aldea solicit&oacute; a al Servicio de Impuestos Internos (en adelante a indistintamente el SII):</p> <p> &quot;(...) copia de la memoria de c&aacute;lculo y de todos los antecedentes que se tomaron en cuenta para el reval&uacute;o del a&ntilde;o 2018 de las &aacute;reas homog&eacute;neas HAA023 y EAB051 de la comuna de Las Condes, y de las &aacute;reas homog&eacute;neas EMB041 y HMB045 de la comuna de Vitacura. Para esta solicitud, la memoria de c&aacute;lculo debe contener al menos un listado de la muestra de transacciones de cada &aacute;rea homog&eacute;nea y un an&aacute;lisis automatizado de muestras para disminuir dispersi&oacute;n. Adem&aacute;s se considera que la muestra de transacciones de cada &aacute;rea homog&eacute;nea debe incluir al menos la siguiente informaci&oacute;n para cada transacci&oacute;n: comuna &aacute;rea homog&eacute;nea, ubicaci&oacute;n, superficie de terreno, a&ntilde;o de transacci&oacute;n y valor unitario (UF/m2). Adem&aacute;s de esta informaci&oacute;n, se solicita incorporar una breve explicaci&oacute;n, de cu&aacute;l es el proceso matem&aacute;tico empleado para definir el valor unitario asignado a cada una de estas &aacute;reas.&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LT0019897, de fecha 13.01.2021, el SII dio respuesta a la solicitud de acceso, resolviendo la entrega parcial en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;5&deg;.- Que, consultadas tanto la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Oriente, as&iacute; como la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones de este Servicio, se har&aacute; lugar parcialmente al requerimiento, para lo cual se adjuntan a la presente resoluci&oacute;n un archivo en formato PDF que contiene el detalle del estudio de precios y la informaci&oacute;n sobre la memoria de c&aacute;lculo para cada una de las &Aacute;reas Homog&eacute;neas consultadas. Adem&aacute;s, se adjunta a la presente resoluci&oacute;n una carpeta, comprimida en formato ZIP, que contiene las Fichas de &Aacute;rea Homog&eacute;nea (AH) para cada una de las &Aacute;reas Homog&eacute;neas requeridas.&quot;.</p> <p> Sin embargo, respecto del resto de la informaci&oacute;n solicitada, el SII se&ntilde;al&oacute; que</p> <p> &quot;6&deg;.- Que, concordante con lo razonado en el considerando anterior, cabe precisar que parte de la informaci&oacute;n requerida se encuentra contenida en los respectivos Formularios N&deg; 2890 (F2890), toda vez que la totalidad de las muestras consideradas en el estudio de precio (Reaval&uacute;o 2018) del &Aacute;rea Homog&eacute;nea HAA023 de la comuna de Las Condes y de las &Aacute;reas Homog&eacute;neas EMB041 y HMB045 de la comuna de Vitacura, provienen de transferencias efectivamente realizadas, informadas al SII a trav&eacute;s de los respectivos F2890, los cuales corresponden a una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, que &eacute;stos deben realizar en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas. As&iacute; las cosas, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como lo es la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el cual, en su inciso 2&deg;, dispone que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales. Tampoco podr&aacute;n divulgar el contenido de ning&uacute;n proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.&quot; (el destacado es propio).</p> <p> Lo razonado anteriormente debe ser analizado en relaci&oacute;n con las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia respecto a la reserva tributaria se&ntilde;alada.&quot; (sic)</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que, sin perjuicio de la reserva tributaria establecida como obligaci&oacute;n a todos los funcionarios del &oacute;rgano requerido en virtud de la Ley de Transparencia, a su vez nuestro legislador ha consagrado la reserva tributaria como derecho a todo contribuyente en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Agrega, por su parte, que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a personas naturales, se debe tener presente que los datos y antecedentes de &eacute;stas se encuentran especialmente resguardados de conformidad a los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicaci&oacute;n de datos referidos a personas naturales resulta improcedente de entregar para este Servicio. En ese sentido, es dable se&ntilde;alar que la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en la Ley N&deg; 20.285 y Ley N&deg; 19.628. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p> <p> Cita lo razonado por la Excma. Corte Suprema, respecto a la reserva de la informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890, en causa Rol N&deg; 15.406-2019, de fecha 06.09.2019; y</p> <p> en causa Rol N&deg; 6333-2018, de fecha 31.12.2018.</p> <p> Debido a lo anterior, se rechaza su entrega en virtud del art&iacute;culo 8 bis, N&deg; 9 y 35 del C&oacute;digo Tributario, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de febrero de 2021, don Carlos Pino Aldea dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, indica que: &quot;El SII no proporcion&oacute; las informaci&oacute;nes sobre: comuna, &aacute;rea homog&eacute;nea, ubicaci&oacute;n espec&iacute;fica, superficie de terreno, a&ntilde;o de transacci&oacute;n y valor unitario UF/m2, de la muestra de transacciones utilizadas para determinar el valor unitario de las &aacute;reas homog&eacute;neas incluidas en nuestra solicitud, adem&aacute;s de que solo incluy&oacute; valores finales, y no el proceso de c&aacute;lculo solicitado: &quot;Se solicita copia de la memoria de c&aacute;lculo y de todos los antecedentes que se tomaron en cuenta para el reval&uacute;o del a&ntilde;o 2018 de las &aacute;reas homog&eacute;neas HAA023 y EAB051 de la comuna de Las Condes, y de las &aacute;reas homog&eacute;neas EMB041 y HMB045 de la comuna de Vitacura. Para esta solicitud, la memoria de c&aacute;lculo debe contener al menos un listado de la muestra de transacciones de cada &aacute;rea homog&eacute;nea y un an&aacute;lisis automatizado de muestras para disminuir dispersi&oacute;n[...] Adem&aacute;s de esta informaci&oacute;n, se solicita incorporar una breve explicaci&oacute;n, de cu&aacute;l es el proceso matem&aacute;tico empleado para definir el valor unitario asignado a cada una de estas &aacute;reas.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E4584, de 17 de febrero de 2021, solicitando que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia del correo de notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga y de respuesta a la solicitud, donde consten las fechas en que fueron remitidas por Uds.; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 3 de marzo de 2020, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, sostiene que el amparo interpuesto no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, por cuanto la respuesta se entreg&oacute; dentro de plazo, y seg&uacute;n se indica en la resoluci&oacute;n de respuesta a la solicitud, se accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida dado que parte de lo pedido corresponde a una materia que no se obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico. Por tanto, en la especie no ha existido una denegaci&oacute;n infundada o arbitraria. Acto seguido, da cuenta de la informaci&oacute;n que fue entregada. Por tanto, el amparo no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto al fondo del amparo, indica que: &quot;Como resulta evidente de dicha petici&oacute;n, la documentaci&oacute;n que solicita el reclamante es realmente extensa, comprendiendo -en el hecho- todos los antecedentes del Proceso de Reaval&uacute;o 2018 de las comunas referidas, esto es, no solo los formularios 2890, sino tambi&eacute;n pide determinados aspectos espec&iacute;ficos, como toda informaci&oacute;n sobre comuna, &aacute;rea homog&eacute;nea, ubicaci&oacute;n, superficie de terreno, a&ntilde;o de transacci&oacute;n y valor unitario (UF/M2) y sumado a que ello lo requiere con la explicaci&oacute;n de cu&aacute;l fue el proceso matem&aacute;tico empleado.</p> <p> A la luz de lo anterior, conforme consta en la resoluci&oacute;n impugnada, se dispuso acceder s&oacute;lo parcialmente a la informaci&oacute;n solicitada, dado que -la parte restante- no hab&iacute;a sido obtenida desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que, desde una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, Formulario N&deg; 2890, y porque ello implicar&iacute;a revelar datos relativos a rentas de contribuyentes e informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas; lo que se encuentra prohibido expresamente por el art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario, el cual dispone: &quot;En Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normales legales. Tampoco podr&aacute;n divulgar el contenido de ning&uacute;n proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.&quot; [sic]&quot;.</p> <p> Solicita someterse a un procedimiento SARC, mediante el cual comunicar&iacute;a al reclamante un listado de muestras con los campos de informaci&oacute;n que contiene los siguientes campos &quot;N&deg; MUESTRA&quot;, &quot;COMUNA&quot;, &quot;AH&quot; (&Aacute;rea Homog&eacute;nea), &quot;FECHA MUESTRA&quot;, &quot;VALOR UNITARIO TERRENO (UF/M2)&quot; y &quot;FUENTE&quot; de las muestras consideradas para definir los valores en el proceso de Reaval&uacute;o 2018 (RAV 2018), de las siguientes &Aacute;reas Homog&eacute;neas: HAA023 de Las Condes; HMB045 de Vitacura y EMB041 de Vitacura.</p> <p> En relaci&oacute;n con el &aacute;rea homog&eacute;nea AH EAB051 de la Comuna de Las Condes, reitera que no existen muestras de valores de transferencia y que la metodolog&iacute;a para obtener el valor se se&ntilde;al&oacute; en los archivos que se entregaron en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LT0019897.</p> <p> Agrega el &oacute;rgano recurrido que, sin perjuicio de la informaci&oacute;n entregada al contestar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, consult&oacute; con su Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones al respecto, manifestando que acceder&aacute; a la entrega de un archivo que contiene informaci&oacute;n de las muestras requeridas, obtenidas desde el Formulario N&deg; 2890, pero anonimizadas, para no develar la informaci&oacute;n relativa a identificar o hacer identificable uno o m&aacute;s bienes inmuebles determinados, ni permitir asociarlos a un contribuyente individualizado, de modo tal, entonces, de cumplir con entregar lo requerido al respecto y, adem&aacute;s, a fin de cumplir cabalmente con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario; as&iacute; como, en los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con las causales legales del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n que no se entreg&oacute; al recurrente mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LT0019897, corresponde a informaci&oacute;n que esa entidad p&uacute;blica obtiene desde una fuente no accesible al p&uacute;blico, esto es, desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, documentos que, al ser exigidas por la ley, constituyen una herramienta para verificar la correcta determinaci&oacute;n de los impuestos que se devengar&aacute;n en el ejercicio de sus actividades; de este modo, lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en los N&deg; 2 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y su divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s, implicar&iacute;a necesariamente afectar derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, al requerirse una serie de datos respecto a personas naturales, lo que cae en la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada, resguardada constitucionalmente, de conformidad a los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de los art&iacute;culos 2, letra f) y, ambos de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 1. Antecedentes acompa&ntilde;ados con los descargos:</p> <p> a) Archivo en formato PDF que contiene el listado de muestras innominadas de los inmuebles ubicados en las &Aacute;reas Homog&eacute;neas HAA023 de Las Condes, HMB045 de Vitacura y EMB041 de Vitacura. Se precisa que el archivo que se acompa&ntilde;a en este acto contiene los siguientes campos &quot;N&deg; MUESTRA&quot;, &quot;COMUNA&quot;, &quot;AH&quot; (&Aacute;rea Homog&eacute;nea), &quot;FECHA MUESTRA&quot;, &quot;VALOR UNITARIO TERRENO (UF/M2)&quot; y &quot;FUENTE&quot; de las muestras consideradas para definir los valores en el proceso de Reaval&uacute;o 2018 (RAV 2018), de las &Aacute;reas Homog&eacute;neas HAA023 de Las Condes, HMB045 de Vitacura y EMB041 de Vitacura. Adem&aacute;s, se indica que, en cuanto a la informaci&oacute;n contenida en el archivo antes se&ntilde;alado, es importante precisar que en el &Aacute;rea Homog&eacute;nea EAB051 de la Comuna de Las Condes no existen muestras de valores de transferencia.</p> <p> b) Archivo en formato PDF, denominado &quot;Documento AE006W50019897&quot;, elaborado por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII y la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones del SII, en el cual se se&ntilde;ala c&oacute;mo se determinaron los valores de las cuatro AH consultadas.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con la metodolog&iacute;a utilizada para obtener el valor respectivo, si bien ello se se&ntilde;al&oacute; en los archivos que se entregaron en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LT0019897, se reitera dicha informaci&oacute;n en este punto.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E6021, de 11 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de marzo de 2021, el reclamante manifest&oacute;:</p> <p> &quot;Mediante el presente correo electr&oacute;nico les detallo las informaciones que he solicitado al Servicio de Impuestos Internos (SII), y que ellos luego de las instancias formales para acceder a estas informaciones mediante la ley de transparencia, no han compartido.</p> <p> - Datos de corroboraci&oacute;n de las fuentes de informaci&oacute;n utilizadas: En su respuesta el SII incluye la muestra de transacciones utilizadas para estimar el valor de suelo de cada &aacute;rea homog&eacute;nea, sin embargo solo comenta que cada una de ellas corresponde a &quot;Escritura de compraventa&quot; sin incluir los datos de fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de la transacci&oacute;n, que nos permitan corroborar sus datos. En este sentido pedimos que el SII pueda incluir la informaci&oacute;n que nos permita soportar / respaldar las transacciones utilizadas.</p> <p> - Superficie total de los terrenos incluidos en las transacciones: El SII no incluye en su informaci&oacute;n la superficie de los terrenos incluidos en su muestra de transacciones. En base a esto pedimos que se nos pueda entregar la superficie de cada transacci&oacute;n utilizada como comparable.</p> <p> - Ubicaci&oacute;n de comparables: Necesitamos que el SII incluya la ubicaci&oacute;n de las transacciones utilizadas como comparables, pudiendo ser estas entregadas con la direcci&oacute;n de cada terreno.</p> <p> - Finalmente pedimos al SII detallar para cada transacci&oacute;n, si estas transacciones contienen construcciones o si corresponden a terrenos eriazos.</p> <p> Todas las informaciones anteriores componen la base sobre la cual el SII estima el valor de suelo de las &aacute;reas homog&eacute;neas y se encuentran incluidas en mi solicitud inicial &quot;SE SOLICITA COPIA DE LA MEMORIA DE C&Aacute;LCULO Y DE TODOS LOS ANTECEDENTES QUE SE TOMARON EN CUENTA PARA EL REVAL&Uacute;O DEL A&Ntilde;O 2018 DE LAS &Aacute;REAS HOMOG&Eacute;NEAS HAA023 Y EAB051 DE LA COMUNA DE LAS CONDES, Y DE LAS &Aacute;REAS HOMOG&Eacute;NEAS EMB041 Y HMB045 DE LA COMUNA DE VITACURA.&quot;&quot;(sic)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como cuesti&oacute;n preliminar, cabe pronunciarse sobre la alegaci&oacute;n planteada por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, dando como fundamento que este no cumple con los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, a saber: i) el transcurso del plazo de respuesta sin que &eacute;sta se haya evacuado; o bien, ii) la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que, el SII habr&iacute;a efectuado una respuesta parcialmente negativa y que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Al respecto, debe se&ntilde;alarse que en el presente amparo, tal como lo reconoce el &oacute;rgano recurrido en su contestaci&oacute;n a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y en sus descargos en esta sede de amparo, deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente amparo se refiere al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 2) Que, del tenor de los dichos del recurrente seg&uacute;n lo expuesto en el numeral 5) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de la copia de la memoria de c&aacute;lculo y de todos los antecedentes considerados para efectuar el reval&uacute;o en el a&ntilde;o 2018 de las &aacute;reas homog&eacute;neas HAA023 y EAB051 de la comuna de Las Condes, y de las &aacute;reas homog&eacute;neas EMB041 y HMB045 de la comuna de Vitacura, a saber:</p> <p> &quot;- Datos de corroboraci&oacute;n de las fuentes de informaci&oacute;n utilizadas. En su respuesta el SII incluye la muestra de transacciones utilizadas para estimar el valor de suelo de cada &aacute;rea homog&eacute;nea, sin embargo solo comenta que cada una de ellas corresponde a &quot;Escritura de compraventa&quot; sin incluir los datos de fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de la transacci&oacute;n, que nos permitan corroborar sus datos. En este sentido pedimos que el SII pueda incluir la informaci&oacute;n que nos permita soportar / respaldar las transacciones utilizadas.</p> <p> - Superficie total de los terrenos incluidos en las transacciones: El SII no incluye en su informaci&oacute;n la superficie de los terrenos incluidos en su muestra de transacciones. En base a esto pedimos que se nos pueda entregar la superficie de cada transacci&oacute;n utilizada como comparable.</p> <p> - Ubicaci&oacute;n de comparables: Necesitamos que el SII incluya la ubicaci&oacute;n de las transacciones utilizadas como comparables, pudiendo ser estas entregadas con la direcci&oacute;n de cada terreno.</p> <p> - Finalmente pedimos al SII detallar para cada transacci&oacute;n, si estas transacciones contienen construcciones o si corresponden a terrenos eriazos.&quot;. (el &eacute;nfasis no es original)</p> <p> 3) Que, en t&eacute;rminos generales, el SII neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando precedente respecto de las &aacute;reas homog&eacute;neas consultadas, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por los argumentos que m&aacute;s adelante se exponen.</p> <p> 4) Que, a modo de explicaci&oacute;n previa, es menester se&ntilde;alar que la tasaci&oacute;n fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1&deg; de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, raz&oacute;n por la cual dicho Servicio por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, fij&oacute; los valores de terrenos y construcciones, para el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, resoluci&oacute;n que fue modificada y complementada por las Resoluciones Exentas N&deg; 7, de 18 de enero de 2018, y N&deg; 16, de 14 de febrero de 2018, respectivamente. Por su parte, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11, de 30 de enero de 2018, el SII fij&oacute; los valores de montos de aval&uacute;os exentos, de aval&uacute;o para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reavaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensi&oacute;n de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determin&oacute; refundirlas y complementarlas en un &uacute;nico instrumento, correspondiente a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 9 de marzo de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &Aacute;reas Homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1&deg; julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, la informaci&oacute;n reclamada corresponde a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica por ser fundamento de la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 28, de 2018, que refunde y complementa resoluciones exentas SII N&deg; 128 de, 29 de diciembre de 2017; N&deg; 7, de 18 de enero de 2018; N&deg; 16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la segunda serie no agr&iacute;cola, y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de aval&uacute;o exento, de aval&uacute;o para cambio de tasa del impuesto territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reavaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, el SII sostiene que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida por tratarse de datos que no se obtienen desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que de una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, a trav&eacute;s de la Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, Formulario N&deg; 2890, cuya divulgaci&oacute;n conlleva la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas, lo que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; trat&aacute;ndose adem&aacute;s de informaci&oacute;n protegida por la reserva tributaria del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; en sus descargos.</p> <p> 8) Que, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del SII en cuanto a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada contenida en los Formularios N&deg; 2890 infringe el secreto tributario, regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario -que se relaciona con la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia--, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto del aludido Formulario N&deg; 2890, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, C4767-20, C4995-20 y 6065-20 entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235 sobre impuesto territorial.</p> <p> 10) Que, en este sentido, este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C592-11, ratificado en la decisi&oacute;n del amparo rol C6065-20, estableci&oacute; que &quot;(...) tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes expuesto fue ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1162-16, estableci&oacute; en la sentencia Rol 10047-2016, que &quot;En un quinto aspecto, vinculado al deber de reserva tributaria, el dictamen dispone, teniendo en vista el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que el formulario N&deg; 2890, sobre declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces, no es posible de su examen determinar c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida puede comprenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 2 N&deg; 1 del DL N&deg; 824, esto es, a la fuente del ingreso mismo, ya que tan solo contiene datos del inmueble, monto, forma de pago, datos del t&iacute;tulo e inscripci&oacute;n, por lo que no se configura la causal de reserva alegada por el S.I.I., sin que d&eacute; cuenta de una utilidad o incremento de patrimonio para los celebrantes, datos que se relacionar&aacute;n con otros que obran en poder del organismo para desarrollar la denominada operaci&oacute;n renta, m&aacute;xime si ni siquiera se ha pedido en el acceso a la informaci&oacute;n los valores, todo lo cual hizo insostenible la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al secreto tributario, lo que fue rechazado&quot;.</p> <p> 12) Que, lo anterior permite descartar cualquier tipo de infracci&oacute;n del secreto tributario, pues con la entrega de la informaci&oacute;n contenida en el referido Formulario N&deg; 2890 no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 13) Que, por su parte, el SII aleg&oacute; como segunda causal de reserva de la informaci&oacute;n solicitada la contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, fund&aacute;ndola en que la informaci&oacute;n no entregada y requerida involucra, adem&aacute;s, una serie de datos respecto a personas naturales, lo que cae en la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada, resguardada constitucionalmente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, contenido en el Cap&iacute;tulo Tercero, &quot;De los Derechos y Deberes Constitucionales&quot;, asegura a todas las personas, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de las personas y su familia y en el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, disposiciones que se infringir&iacute;an si se develara la informaci&oacute;n contenida en el mencionado Formulario N&deg; 2890, en los t&eacute;rminos requeridos, como por ejemplo el rol, comuna del inmueble, fecha de escritura, monto de enajenaci&oacute;n en pesos ($), monto de enajenaci&oacute;n en Unidad de Fomento (U.F.) y monto de I.V.A. relativo a los inmuebles enajenados considerados como muestras de transacciones, sino que, tambi&eacute;n, la divulgaci&oacute;n de la calle, n&uacute;mero de casa o departamento, de bodega, poblaci&oacute;n, vinculados a un bien inmueble singularizado o a un contribuyente individualizado.</p> <p> 14) Que, en este sentido, se debe tener presente que, conforme ha expuesto el SII con ocasi&oacute;n de diversos amparos referidos a materia de similar naturaleza, dicho &oacute;rgano &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una./ El problema se presenta en que, la referida Base de datos se alimenta, por un lado, con la informaci&oacute;n que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos p&uacute;blicos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega el propio contribuyente. En conclusi&oacute;n, la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de informaci&oacute;n que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a trav&eacute;s de declaraciones obligatorias como voluntarias. (...) Por lo anterior, la Base Catastral de inmuebles que mantiene este Servicio no se alimenta exclusivamente de informaci&oacute;n voluntaria, sino que se alimenta en gran parte de declaraciones obligatorias, como el Formulario 2890 y en una menor parte, de declaraciones o presentaciones voluntarias de los propios contribuyentes&quot; (amparo Rol C2429-18).</p> <p> 15) Que, en el presente caso el solicitante se&ntilde;ala que en cuanto a las &aacute;reas homog&eacute;neas HAA023 y EAB051 de la comuna de Las Condes, y de las &aacute;reas homog&eacute;neas EMB041 y HMB045 de la comuna de Vitacura, al SII le faltar&iacute;a entregar --de acuerdo a lo indicado en el considerando 2) precedente-- la siguiente informaci&oacute;n referida a los antecedentes considerados para efectuar el reaval&uacute;o en el a&ntilde;o 2018 de las &aacute;reas homog&eacute;neas antes indicadas, a saber: (i) individualizaci&oacute;n de fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de las escrituras p&uacute;blicas de las transacciones de los inmuebles utilizados como muestra de transacciones para estimar el valor del suelo de cada &aacute;rea homog&eacute;nea; (ii) superficie de cada inmueble transado utilizada como comparable en las &aacute;reas homog&eacute;neas indicadas; (iii) ubicaci&oacute;n de los inmuebles comprendidos en las transacciones utilizadas como comparables, pudiendo ser estas entregadas con la direcci&oacute;n de cada terreno; (iv) si los inmuebles comprendidos en las transacciones contienen construcciones o si corresponden a terrenos eriazos.</p> <p> 16) Que, en este punto, cabe manifestar que este Consejo en el amparo Rol C4995-20 se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) en lo que se refiere a aquella parte del requerimiento que comprende el acceso a los campos 06: calle o nombre del predio, 16: n&uacute;mero, 26: departamento, 36: local, box o bodega, 46: poblaci&oacute;n villa o lugar, 08: nombre de comuna y 77: rol de aval&uacute;o asignado, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, se debe tener presente tambi&eacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida no constituye en s&iacute; misma datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas o identificables. As&iacute; las cosas, siendo la reserva de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n contenida en la base de datos consultada, de car&aacute;cter t&eacute;cnico y valorado, que se encuentra previamente parametrizada y disponibilizada en distintas plataformas para la consulta de cualquier interesado sin previa autenticaci&oacute;n, no permite concluir que su divulgaci&oacute;n pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de bienes ra&iacute;ces incluidos en el catastro, por lo que ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido relativa a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.&quot;. De este modo, la informaci&oacute;n alegada como no entregada por el recurrente referida a superficie de cada inmueble transado utilizada como comparable en las &aacute;reas homog&eacute;neas indicadas; ubicaci&oacute;n de los inmuebles comprendidos en las transacciones utilizadas como comparables, pudiendo ser estas entregadas con la direcci&oacute;n de cada terreno; y si los inmuebles comprendidos en las transacciones contienen construcciones o si corresponden a terrenos eriazos; es informaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnico que no constituye en s&iacute; misma datos personales, porque no dice relaci&oacute;n con personas identificadas o identificables; adem&aacute;s, al tratarse de informaci&oacute;n previamente parametrizada y disponibilizada en distintas plataformas para la consulta de cualquier interesado sin previa autenticaci&oacute;n, no permite concluir que su divulgaci&oacute;n pueda afectar alguno de los derechos -como los de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial-- de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces incluidos en la referida Base Catastral de inmuebles que mantiene ese Servicio. Por consiguiente, respecto de los datos antes aludidos ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido relativa a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, por su parte, en cuanto a la informaci&oacute;n requerida y no entregada por el SII al recurrente, consistente en la individualizaci&oacute;n de las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de las escrituras p&uacute;blicas de los inmuebles utilizados como muestra de transacciones para estimar el valor del suelo de cada &aacute;rea homog&eacute;nea aludida, debe tenerse presente lo decidido por el Consejo en el mencionado amparo Rol C4995-20, en que manifest&oacute; que &quot;(...) no es posible efectuar el mismo razonamiento respecto de aquellos datos relativos a los campos 700: fecha escritura, 27: c&oacute;digo de naturaleza de escritura, 500: monto enajenaci&oacute;n en uf, 501: monto enajenaci&oacute;n en pesos, 100: fojas, 200: n&uacute;mero, 300: a&ntilde;o y 400: fecha inscripci&oacute;n. Al efecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C2519-19, razon&oacute; que &quot;asociar la informaci&oacute;n espacial, geogr&aacute;fica, t&eacute;cnica, y valorada de los bienes ra&iacute;ces que consta en los catastros antes indicados, asociados &eacute;stos al nombre de una persona natural determinada o bien determinable - esto &uacute;ltimo mediante la informaci&oacute;n de los datos espec&iacute;ficos de la escritura p&uacute;blica de enajenaci&oacute;n o mediante la comunicaci&oacute;n de los datos de inscripci&oacute;n de dichos bienes ra&iacute;ces en los registros conservatorios-; implica en la especie, dar a conocer datos personales de terceros, o bien, permitir su determinaci&oacute;n&quot;. De lo anterior se sigue la inadvertencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar la divulgaci&oacute;n de las identidades de la totalidad de las personas naturales que constan en el citado catastro del &oacute;rgano reclamado como propietarios de bienes ra&iacute;ces en las &aacute;reas homog&eacute;neas HAA023 y EAB051 de la comuna de Las Condes, y de las &aacute;reas homog&eacute;neas EMB041 y HMB045 de la comuna de Vitacura, ni de los datos necesarios para determinar dicha identidad, por lo que resulta plausible sostener que la informaci&oacute;n relativa al propietario de uno o m&aacute;s de los inmuebles informados al SII ubicados en algunas de esas &aacute;reas homog&eacute;neas, los datos relativos a la inscripci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces en el respectivo registro del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, as&iacute; como, aquellos referidos a la escritura de transferencia respectiva, se encuentran protegidos por la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en tanto, su revelaci&oacute;n permitir&aacute; su asociaci&oacute;n a una persona natural o jur&iacute;dica, determinada o determinable, lo que puede generar una afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en lo que se refiere a la privacidad, la reserva de datos personales y a la intimidad personal. En m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por concurrir al efecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, toda vez que la divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n, en su conjunto y vinculados con las dem&aacute;s variables requeridas, permitir&iacute;an identificar a los propietarios de los inmuebles existentes en las &aacute;reas homog&eacute;neas HAA023 y EAB051 de la comuna de Las Condes, y de las &aacute;reas homog&eacute;neas EMB041 y HMB045 de la comuna de Vitacura.</p> <p> 18) Que, en virtud de todo lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en an&aacute;lisis, ordenando al SII entregar al reclamante respecto de los inmuebles existentes en las &aacute;reas homog&eacute;neas HAA023 y EAB051 de la comuna de Las Condes, y de las &aacute;reas homog&eacute;neas EMB041 y HMB045 de la comuna de Vitacura, con relaci&oacute;n a la base de datos de los formularios N&deg; 2890, la informaci&oacute;n referida a la superficie de cada inmueble transado utilizada como comparable en las &aacute;reas homog&eacute;neas indicadas; ubicaci&oacute;n de los inmuebles comprendidos en las transacciones utilizadas como comparables, indicando la direcci&oacute;n de cada terreno; y si los inmuebles comprendidos en las transacciones contienen construcciones o si corresponden a terrenos eriazos. Rechazarse la entrega de la informaci&oacute;n referida a la individualizaci&oacute;n de las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo de las escrituras p&uacute;blicas, as&iacute; como, los datos de estas, de los inmuebles utilizados como muestra de transacciones para estimar el valor del suelo de cada &aacute;rea homog&eacute;nea antes aludida, por configurarse a su respecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en cuanto a la esfera de su vida privada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Pino Aldea en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, respecto de los inmuebles existentes en las &aacute;reas homog&eacute;neas HAA023 y EAB051 de la comuna de Las Condes, y de las &aacute;reas homog&eacute;neas EMB041 y HMB045 de la comuna de Vitacura, con relaci&oacute;n a la base de datos de los formularios N&deg; 2890, la informaci&oacute;n referida a la superficie de cada inmueble transado utilizada como comparable en las &aacute;reas homog&eacute;neas indicadas; ubicaci&oacute;n de los inmuebles comprendidos en las transacciones utilizadas como comparables, indicando la direcci&oacute;n de cada terreno; y si los inmuebles comprendidos en las transacciones contienen construcciones o si corresponden a terrenos eriazos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo atingente a la entrega de la informaci&oacute;n referida a la individualizaci&oacute;n de las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo de las escrituras p&uacute;blicas, as&iacute; como, los datos de estas, de los inmuebles utilizados como muestra de transacciones para estimar el valor del suelo de cada &aacute;rea homog&eacute;nea HAA023 y EAB051 de la comuna de Las Condes y EMB041 y HMB045 de la comuna de Vitacura, por configurarse a su respecto la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en cuanto a la esfera de su vida privada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Pino Aldea y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>