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DECISIÓN AMPARO ROL C780-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Rodrigo Soto Lizana</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo a la entrega de informes médicos, controles e ingresos a centros asistenciales de persona que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes que contienen datos sensibles referidos al estado de salud de la persona consultada, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C26-20 y C759-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C780-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2020, don Rodrigo Soto Lizana solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"Todos los antecedentes solicitados son en referencia a mi tía materna, persona que indica;</p>
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a) Copia de los últimos controles a centro asistencial. Como cómputo señalo el año 2020.</p>
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b) Copia informe médico y centro asistencial donde se atiende o se realizó una operación de la vista o cualquier otro tipo.</p>
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c) Copia de ingreso a cualquier centro asistencial, por urgencia o cualquier tipo".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de febrero de 2021, don Rodrigo Soto Lizana, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E4943 de fecha 25 de febrero de 2021 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2021, s ele concedió a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la Subsecretaría recurrida haya presentado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 15 de diciembre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompañados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 14 de enero de 2021. No obstante lo anterior, el órgano no respondió en el plazo establecido para ello. Lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Subsecretaría de Salud Pública al requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, relativo a la entrega de informes médicos, controles, e ingresos a centros asistenciales de persona que se indica.</p>
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3) Que, sin perjuicio de la ausencia de respuesta del organismo, y en atención a la facultad otorgada a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado, y en consideración al tipo de información que fuere solicitada, sobre antecedentes médicos de un tercero, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido en el artículo 2° lera g) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, y el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, la información referida al estado de salud de una persona, como ocurre en la especie, constituyen datos sensibles, que en ausencia de respuesta de la titular de la información, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el artículo 10 de la ley N° 19.628; "la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", circunstancias que no se verifican en la especie. Por consiguiente, la divulgación de los antecedentes consultados produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de la persona consultada, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, asimismo, no obstante haberse señalado por el requirente que se trata de información requerida respecto de su tía materna, no constan en el presente procedimeinto antecedentes que acrediten que el requirente detenta alguna de las calidades habilitantes para acceder a la información contenida en la ficha clínica -instrumento en que se registran los antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas- de la persona consultada, en conformidad a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley N° 20.584, que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, que señala que: "Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)".</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en las decisiones de amparos roles C26-20 y C759-20, entre otras, ha denegado la divulgación de información sobre informes médicos de terceros que no han autorizado a su entrega, por cuanto su divulgación daría cuenta del estado de salud de los mismos, así como la esfera de su vida privada.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose la información requerida de antecedentes que dan cuenta del estado de salud de un tercero, y frente a la ausencia de anuencia del mismo, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en consideración a lo previsto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por último, resulta necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Soto Lizana en contra de la Subsecretaría de Salud Pública por configurarse respecto de lo solicitado la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Soto Lizana y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>