Decisión ROL C783-21
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Reclamante: CARMEN GLORIA LÓPEZ SAAVEDRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, requiriendo informe sobre la existencia o no de solicitudes realizadas conforme al D.L. N° 2.695, en relación al terreno que se señala, y en caso afirmativo, indicar quienes las realizaron. Asimismo, señale las acciones que debe realizar ante el Servicio para detener intentos de apropiación por parte de terceros respecto al terreno referido, y sobre los mecanismo disponibles para solicitar el terreno consultado, diversos a los contenidos en el cuerpo normativo citado. Lo anterior, tarjando todo dato personal de contexto que pueda contener. En el evento, que todo o parte de lo requerido no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se otorgó respuesta en los términos requeridos, así como tampoco se alegó alguna circunstancia de hecho o causal de secreto o reserva que hiciera procedente su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C783-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Carmen Gloria L&oacute;pez Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, requiriendo informe sobre la existencia o no de solicitudes realizadas conforme al D.L. N&deg; 2.695, en relaci&oacute;n al terreno que se se&ntilde;ala, y en caso afirmativo, indicar quienes las realizaron. Asimismo, se&ntilde;ale las acciones que debe realizar ante el Servicio para detener intentos de apropiaci&oacute;n por parte de terceros respecto al terreno referido, y sobre los mecanismo disponibles para solicitar el terreno consultado, diversos a los contenidos en el cuerpo normativo citado. Lo anterior, tarjando todo dato personal de contexto que pueda contener. En el evento, que todo o parte de lo requerido no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se otorg&oacute; respuesta en los t&eacute;rminos requeridos, as&iacute; como tampoco se aleg&oacute; alguna circunstancia de hecho o causal de secreto o reserva que hiciera procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C4649-19 y C5276-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C783-21</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2021, do&ntilde;a Carmen Gloria L&oacute;pez Saavedra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, respecto del terreno que indica, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- &iquest;Existe o ha existido alg&uacute;n tipo de solicitud a trav&eacute;s de la ley 2.695 sobre nuestro terreno el Lote 136?</p> <p> 2.- En caso de que exista alg&uacute;n tipo de requerimiento sobre nuestro terreno el Lote 136; a) &iquest;Qui&eacute;n o qui&eacute;nes lo est&aacute;n realizando?, b) &iquest;Cu&aacute;les son las acciones que debo realizar ante esta instituci&oacute;n, para detener y/o revertir cualquier intento de apropiaci&oacute;n de nuestra propiedad por parte de terceros?</p> <p> 3.- &iquest;A parte de la ley 2695 existe otro mecanismo por el cu&aacute;l alguien pueda solicitar nuestro terreno?&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de febrero de 2021, do&ntilde;a Carmen Gloria L&oacute;pez Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que aquel no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio N&deg; E6079, de fecha 11 de marzo de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ordinario SE02 N&deg; 001653, de fecha 5 de abril de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales present&oacute; sus descargos, en los que se&ntilde;al&oacute; que ante la solicitud de subsanaci&oacute;n, de fecha 23 de febrero de 2021, la solicitante les proporcion&oacute; los datos requeridos, remitiendo su respuesta por medio de Ordinario SE02 N&deg; 001025, de fecha 4 de marzo de 2021, en el cual comunic&oacute; que las personas consultadas no se encuentran en proceso de regularizaci&oacute;n alguno, por lo que, en cuanto a los datos aportados por la requirente en dicha oportunidad, a su juicio, el servicio atendi&oacute; lo consultado.</p> <p> A su turno, agreg&oacute; que, seg&uacute;n lo informado por la Unidad de Catastro, el inmueble es de dominio particular, correspondiente al Lote 136 del Ayllu de Solor, el cual fue otorgado en t&iacute;tulo gratuito a la persona que refiere, mediante Decreto Supremo 1468 de fecha 30 de octubre de 1964 e inscrito a fojas 480 n&uacute;mero 234 del a&ntilde;o 1966 del CBR El Loa- Calama.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que el resto de las consultas solicitadas por la requirente, pueden ser respondidas mediante consulta ciudadana, la cual se encuentra disponible en la p&aacute;gina del Servicio, en el banner Tr&aacute;mites y Consultas, enlace web http://www.bienesnacionales.cl/?p=37437. Lo anterior, en relaci&oacute;n al Lote 136 que fuere consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la solicitud de subsanaci&oacute;n que fuere realizada por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia dispone que &quot;la solicitud de acceso del solicitante ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, precisando luego, en su inciso 2&deg;, que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta&quot;. Asimismo, el inciso 1&deg; del numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, dispone que para el caso de que la solicitud de informaci&oacute;n no cumpla con uno o m&aacute;s de los requisitos dispuestos en el art&iacute;culo citado, el &oacute;rgano deber&aacute; verificar dicha circunstancia y se &quot;comunicar&aacute; de inmediato al requirente esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cual o cuales requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, consta que la solicitud de subsanaci&oacute;n fue realizada por el organismo con fecha 23 de febrero de 2021, luego de vencido el plazo para responder el requerimiento y de haber sido interpuesto el presente amparo. Asimismo, atendido los t&eacute;rminos en que fuere planteada solicitud, no se advierte la falta de claridad y especificidad esgrimida por la reclamada. En efecto, la requirente se&ntilde;al&oacute; de modo preciso el tipo de antecedentes consultados, permitiendo su clara identificaci&oacute;n al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, resultando, por consiguiente, extempor&aacute;nea e improcedente la petici&oacute;n planteada en tal sentido por la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales.</p> <p> 4) Que, luego, sin perjuicio de haberse informado por parte de la peticionaria mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de febrero de 2021, los nombres y RUN de 4 personas en respuesta a la solicitud de subsanaci&oacute;n realizada, y haberse explicado, posteriormente, por parte de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, que, en relaci&oacute;n a aquellas, no figura registro alguno correspondiente al procedimiento de regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z en conformidad al Decreto Ley N&deg; 2.695, a&ntilde;o 1979, fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella - en adelante D.L. N&deg; 2.695-. En este punto, se debe hacer presente el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales y legales&quot;, por lo que, y en consideraci&oacute;n al tenor en que fuere planteada la solicitud de acceso, en orden a que no se circunscribe a una persona en particular, sino que requiere informaci&oacute;n sobre la existencia -o no- de solicitudes de regularizaci&oacute;n respecto al lote que individualiza, a juicio de este Consejo, lo informado por el organismo no permite satisfacer el requerimiento.</p> <p> 5) Que, asimismo, revisado por esta Corporaci&oacute;n el link remitido por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, no consta la informaci&oacute;n sobre la existencia -o no- de la realizaci&oacute;n de solicitudes de regularizaci&oacute;n en relaci&oacute;n al predio consultado, acciones para revertir intentos de apropiaci&oacute;n de la propiedad consultada, mecanismos -diversos al decreto ley 2.695- mediante los cuales se pueda solicitar el terreno que se indica, en los t&eacute;rminos que fuere consultado por la recurrente.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, acto seguido, sobre la materia consultada, en relaci&oacute;n a las gestiones realizadas respecto a la regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z en adecuaci&oacute;n al procedimiento establecido en el D.L. N&deg; 2.695, este Consejo, ha determinado, a partir de las decisiones de los amparos Roles C1438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C4649-19 y C5276-20, entre otras, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, en virtud de un procedimiento establecido para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, dichos antecedentes tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general, circunstancia que no se advierte en la especie.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pueda contener, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que todo o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Gloria L&oacute;pez Saavedra, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante respecto del terreno que individualiza, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- &iquest;Existe o ha existido alg&uacute;n tipo de solicitud a trav&eacute;s de la ley 2.695 sobre nuestro terreno el Lote 136?</p> <p> 2.- En caso de que exista alg&uacute;n tipo de requerimiento sobre nuestro terreno el Lote 136; a) &iquest;Qui&eacute;n o qui&eacute;nes lo est&aacute;n realizando?, b) &iquest;Cu&aacute;les son las acciones que debo realizar ante esta instituci&oacute;n, para detener y/o revertir cualquier intento de apropiaci&oacute;n de nuestra propiedad por parte de terceros?</p> <p> 3.- &iquest;A parte de la ley 2695 existe otro mecanismo por el cu&aacute;l alguien pueda solicitar nuestro terreno?&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto que aquellos puedan contener. No obstante lo cual, en el evento de que todo o parte de ello no obre en su poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Gloria L&oacute;pez Saavedra y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>