Decisión ROL C785-21
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Reclamante: MARCO ANTONIO BRAVO GONZÁLEZ  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Corporación de Deportes de Ñuñoa, a través de la cual consultó por qué la página de Transparencia de la Corporación de Deportes de Ñuñoa no está activa, agregando que dicha entidad no está cumpliendo con los requerimientos de la Ley de Transparencia, para solicitar las contrataciones y gastos que ésta desarrolla, además de conocer las rendiciones de cuentas de dicha entidad y el presupuesto asignado para el año 2021. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C785-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Deportes de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Requirente: Marco Antonio Bravo Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C785-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 16 de enero de 2021, don Marco Antonio Bravo Gonz&aacute;lez present&oacute; una denuncia ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de la cual consult&oacute; por qu&eacute; la p&aacute;gina de Transparencia de la Corporaci&oacute;n de Deportes de &Ntilde;u&ntilde;oa no est&aacute; activa, agregando que dicha entidad no est&aacute; cumpliendo con los requerimientos de la Ley de Transparencia, para solicitar las contrataciones y gastos que &eacute;sta desarrolla, adem&aacute;s de conocer las rendiciones de cuentas de dicha entidad y el presupuesto asignado para el a&ntilde;o 2021.</p> <p> 2) Que, el 02 de febrero de 2021, mediante correo electr&oacute;nico, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica remiti&oacute; a este Consejo la denuncia individualizada precedentemente, siendo ingresada con el rol C785-21.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la entidad reclamada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, C115-10, C75-12, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n; b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y, c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 4) Que, respecto de la entidad recurrida, esta Corporaci&oacute;n evacu&oacute; un pronunciamiento mediante Oficio N&deg; 3852, de 31 de julio de 2018, dirigido al Presidente de la Corporaci&oacute;n de Deportes de &Ntilde;u&ntilde;oa y de la Corporaci&oacute;n Cultural de &Ntilde;u&ntilde;oa, analizando los elementos referidos en el considerando anterior y, en lo pertinente determin&oacute;:</p> <p> a) &quot;Decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n: (...) En el caso de la Corporaci&oacute;n de Deportes de &Ntilde;u&ntilde;oa, de acuerdo a sus Estatutos concurrieron a su creaci&oacute;n, el Alcalde la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, don Pedro Sabat Pietracaprina, y 12 funcionarios municipales, entre ellos, el secretario municipal, constando que hubo concurrencia mayoritaria de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n, por lo que cumple con el requisito de que exista una decisi&oacute;n p&uacute;blica en la constituci&oacute;n de la citada Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control: (...) En el caso de la Corporaci&oacute;n de Deportes de &Ntilde;u&ntilde;oa, la Corporaci&oacute;n ser&aacute; administrada por un Directorio compuesto de cinco miembros, cuyo Presidente ser&aacute; el respectivo Alcalde de la Comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, ejercer&aacute; sus funciones por s&iacute; mismo o por intermedio de la persona que &eacute;l designe para que lo represente. Un miembro del Directorio ser&aacute; de libre designaci&oacute;n de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa. Los tres restantes ser&aacute;n elegidos por los socios activos de la Asamblea General Ordinaria de socios. Los socios activos son las personas naturales o jur&iacute;dicas, cuya solicitud sea aceptada por el Directorio de la instituci&oacute;n. En consecuencia para el caso de la Corporaci&oacute;n de Deportes de &Ntilde;u&ntilde;oa, no se cumple con el presupuesto de una representaci&oacute;n p&uacute;blica en el &oacute;rgano en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) Funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa: Las normas estatutarias se&ntilde;alan que la Corporaci&oacute;n de Deportes de &Ntilde;u&ntilde;oa, tiene por objeto organizar, promover, planificar, coordinar y ejecutar proyectos para el desarrollo deportivo de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa y de sus habitantes, mediante acciones espec&iacute;ficas de fomento, ejecuci&oacute;n y desarrollo de planes, programas y proyectos deportivos; entre otros aspectos. (...) Como puede observarse, las actividades que desarrollan son de un marcado inter&eacute;s p&uacute;blico, buscando constituir un aporte al desarrollo de la comuna y al bienestar de los vecinos de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, lo que guarda relaci&oacute;n con las funciones que en virtud de la Ley N&deg; 18.695, le corresponde realizar al municipio, tales como &lsquo;la promoci&oacute;n del desarrollo comunitario&rsquo;, establecido en la letra c) del art&iacute;culo 3&deg;, as&iacute; como &lsquo;el turismo, la cultura y la recreaci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;desarrollo de actividades de inter&eacute;s com&uacute;n en el &aacute;mbito local&rsquo;, contenidas en el art&iacute;culo 4&deg;, literales e) y l), respectivamente, del citado cuerpo legal, por lo que ambas cumplen con el requisito de ejercer una clara funci&oacute;n p&uacute;blica.&quot;</p> <p> 5) Que, de la norma citada en el considerando 2&deg; precedente, resulta claro que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que en dicho art&iacute;culo se se&ntilde;alan, y en el caso de las Corporaciones de derecho privado este Consejo ha determinado su aplicaci&oacute;n a aquellas que cumplan copulativamente los elementos se&ntilde;alados en el considerando 3&deg; precedente, los que no concurren en el caso de la corporaci&oacute;n reclamada, raz&oacute;n por la cual procede declarar inadmisible el reclamo de la especie.</p> <p> 6) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Marco Antonio Bravo Gonz&aacute;lez en contra de la Corporaci&oacute;n de Deportes de &Ntilde;u&ntilde;oa, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Bravo Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n de Deportes de &Ntilde;u&ntilde;oa, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>