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DECISIÓN RECLAMO ROL C785-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Deportes de Ñuñoa.</p>
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Requirente: Marco Antonio Bravo González.</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C785-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 16 de enero de 2021, don Marco Antonio Bravo González presentó una denuncia ante la Contraloría General de la República, a través de la cual consultó por qué la página de Transparencia de la Corporación de Deportes de Ñuñoa no está activa, agregando que dicha entidad no está cumpliendo con los requerimientos de la Ley de Transparencia, para solicitar las contrataciones y gastos que ésta desarrolla, además de conocer las rendiciones de cuentas de dicha entidad y el presupuesto asignado para el año 2021.</p>
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2) Que, el 02 de febrero de 2021, mediante correo electrónico, la Contraloría General de la República remitió a este Consejo la denuncia individualizada precedentemente, siendo ingresada con el rol C785-21.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, en este contexto, el artículo 2° de la Ley de Transparencia establece que: "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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3) Que, en relación a la entidad reclamada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, C115-10, C75-12, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos básicos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación; b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y, c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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4) Que, respecto de la entidad recurrida, esta Corporación evacuó un pronunciamiento mediante Oficio N° 3852, de 31 de julio de 2018, dirigido al Presidente de la Corporación de Deportes de Ñuñoa y de la Corporación Cultural de Ñuñoa, analizando los elementos referidos en el considerando anterior y, en lo pertinente determinó:</p>
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a) "Decisión pública de creación: (...) En el caso de la Corporación de Deportes de Ñuñoa, de acuerdo a sus Estatutos concurrieron a su creación, el Alcalde la Municipalidad de Ñuñoa, don Pedro Sabat Pietracaprina, y 12 funcionarios municipales, entre ellos, el secretario municipal, constando que hubo concurrencia mayoritaria de órganos públicos en su creación, por lo que cumple con el requisito de que exista una decisión pública en la constitución de la citada Corporación.</p>
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b) Integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control: (...) En el caso de la Corporación de Deportes de Ñuñoa, la Corporación será administrada por un Directorio compuesto de cinco miembros, cuyo Presidente será el respectivo Alcalde de la Comuna de Ñuñoa, ejercerá sus funciones por sí mismo o por intermedio de la persona que él designe para que lo represente. Un miembro del Directorio será de libre designación de la Municipalidad de Ñuñoa. Los tres restantes serán elegidos por los socios activos de la Asamblea General Ordinaria de socios. Los socios activos son las personas naturales o jurídicas, cuya solicitud sea aceptada por el Directorio de la institución. En consecuencia para el caso de la Corporación de Deportes de Ñuñoa, no se cumple con el presupuesto de una representación pública en el órgano en cuestión.</p>
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c) Función pública administrativa: Las normas estatutarias señalan que la Corporación de Deportes de Ñuñoa, tiene por objeto organizar, promover, planificar, coordinar y ejecutar proyectos para el desarrollo deportivo de la comuna de Ñuñoa y de sus habitantes, mediante acciones específicas de fomento, ejecución y desarrollo de planes, programas y proyectos deportivos; entre otros aspectos. (...) Como puede observarse, las actividades que desarrollan son de un marcado interés público, buscando constituir un aporte al desarrollo de la comuna y al bienestar de los vecinos de la comuna de Ñuñoa, lo que guarda relación con las funciones que en virtud de la Ley N° 18.695, le corresponde realizar al municipio, tales como ‘la promoción del desarrollo comunitario’, establecido en la letra c) del artículo 3°, así como ‘el turismo, la cultura y la recreación’ y el ‘desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local’, contenidas en el artículo 4°, literales e) y l), respectivamente, del citado cuerpo legal, por lo que ambas cumplen con el requisito de ejercer una clara función pública."</p>
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5) Que, de la norma citada en el considerando 2° precedente, resulta claro que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado que en dicho artículo se señalan, y en el caso de las Corporaciones de derecho privado este Consejo ha determinado su aplicación a aquellas que cumplan copulativamente los elementos señalados en el considerando 3° precedente, los que no concurren en el caso de la corporación reclamada, razón por la cual procede declarar inadmisible el reclamo de la especie.</p>
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6) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Marco Antonio Bravo González en contra de la Corporación de Deportes de Ñuñoa, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Antonio Bravo González y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación de Deportes de Ñuñoa, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>