Decisión ROL C790-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, requiriendo otorgar acceso a copia de los dos expedientes sumariales en los cuales la reclamante detenta la calidad de denunciada, previo pago de los costos directos de reproducción, tarjando de aquellos todos los datos personales de contexto contenidos, como por ejemplo: domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior debido a que el órgano reclamado, se allanó a su entrega, con ocasión de sus descargos. Asimismo, se requiere la entrega de copia de los dos sumarios administrativos iniciados por motivo de la denuncia de fecha 10 de septiembre de 2018 y por solicitud de instrucción sumarial de fecha 6 de noviembre de 2018, en los que la reclamante detenta la calidad de denunciante, en la medida que se encuentren afinados; tarjando, previamente, de aquellos todos los datos personales de contexto contenidos, como por ejemplo: domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros. En el evento de que aquellos no obren en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por el órgano requerido. Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los denunciantes, distintos a la reclamante, y de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de estos. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la interesada conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Finalmente, atendida la naturaleza de los procesos consultados y la calidad que detento la reclamante en aquellos, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C790-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, requiriendo otorgar acceso a copia de los dos expedientes sumariales en los cuales la reclamante detenta la calidad de denunciada, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, tarjando de aquellos todos los datos personales de contexto contenidos, como por ejemplo: domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior debido a que el &oacute;rgano reclamado, se allan&oacute; a su entrega, con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> Asimismo, se requiere la entrega de copia de los dos sumarios administrativos iniciados por motivo de la denuncia de fecha 10 de septiembre de 2018 y por solicitud de instrucci&oacute;n sumarial de fecha 6 de noviembre de 2018, en los que la reclamante detenta la calidad de denunciante, en la medida que se encuentren afinados; tarjando, previamente, de aquellos todos los datos personales de contexto contenidos, como por ejemplo: domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros. En el evento de que aquellos no obren en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los denunciantes, distintos a la reclamante, y de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de estos.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la interesada conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza de los procesos consultados y la calidad que detento la reclamante en aquellos, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C790-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2020, la reclamante solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile -en adelante e indistintamente DIPRECA-, lo siguiente: &quot;Por medio de OF. DIPRECA N&deg; 008307 de fecha 13 de diciembre de 2018, se me inform&oacute; la existencia de varios sumarios e investigaciones sumarias en que parece mencionada la suscrita. Conforme a lo anteriormente expuesto, solicito copia &iacute;ntegra de todos dichos sumarios, en que aparece mencionada la suscrita&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante Carta N&deg; 26012021, de fecha 26 de enero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 540, de fecha 28 de enero de 2021, DIPRECA respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, seg&uacute;n lo informado por el Hospital DIPRECA, los procedimientos sumariales instruidos son dos:</p> <p> El primero, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.147, de fecha 7 de septiembre de 2018, en contra de la requirente por los motivos se&ntilde;alados en el formulario de denuncia de maltrato, acoso laboral y/o sexual, de fecha 10 de agosto de 2018. Este se encuentra terminado, dado que fue sobrese&iacute;do mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2047, de fecha 16 de septiembre de 2020. Sobre el mismo, a&ntilde;adi&oacute; que no es posible hacer entrega de las copias requeridas, por cuanto debe darse cumplimiento a lo se&ntilde;alado por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo que refiere, en relaci&oacute;n a la reserva de los datos de los denunciantes y testigos en sumarios administrativos sobre maltrato laboral, labor que en el contexto de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, no resulta posible, al no existir personal que pueda ser destinado a revisar y tarjar un expediente que consta de 400 fojas, sin que dejen de realizar para ello sus funciones habituales, configur&aacute;ndose a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El segundo, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2217, de fecha 20 de septiembre de 2018, en contra de la solicitante por motivos de ausentismo laboral y motivado por denuncia de fecha 29 de agosto de 2018; el cual se encuentra en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para la toma de raz&oacute;n de la resoluci&oacute;n que lo afina, desde el mes de diciembre del a&ntilde;o 2019, raz&oacute;n por la cual no es posible dar una copia, dado que se encuentra materialmente en dicho centro asistencial.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, remiti&oacute; copia de las resoluciones que instruyeron los procedimientos sumariales referidos, y la que sobresey&oacute; al primero de ellos.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de febrero de 2021, la reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que, en el Oficio de DIPRECA acompa&ntilde;ado en la presentaci&oacute;n de su solicitud, se le inform&oacute; sobre la existencia de 4 sumarios en los cuales aparece mencionada. As&iacute;, advirti&oacute; que existen 2 sumarios que fueron solicitados instruir por la suscrita -y que el &oacute;rgano omiti&oacute; mencionar en su respuesta-; el de 10 de septiembre de 2018, por acoso laboral reiterado, y el ordenado a instruir con fecha 6 de noviembre de 2018, por la reuni&oacute;n de fecha 9 de agosto de 2018, los cuales no fueron entregados, limit&aacute;ndose el &oacute;rgano a otorgar informaci&oacute;n parcial en relaci&oacute;n a los 2 sumarios instruidos en su contra.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Previsi&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E4582, de fecha 17 de febrero de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 990, de fecha 10 de marzo de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> A modo de contexto, explic&oacute; que la reclamante ingres&oacute; con fecha 29 de noviembre de 2018 la solicitud de informaci&oacute;n que indica, por medio de la cual requiri&oacute;: &quot;1.- copia digital del escrito de mi denuncia de fecha 10 de septiembre de 2018, por presunto acoso laboral; donde conste la trazabilidad completa de la gesti&oacute;n documental realizada al interior del Hospital Dipreca (...) 2.- copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2147/2018 de fecha 7 de septiembre de 2018; 3.- Que se informe adem&aacute;s: a) cantidad de investigaciones sumarias, en que aparezca mencionada la suscrita (...) b) Cantidad de sumarios administrativos, en que aparezca mencionada la suscrita (...)&quot;. As&iacute;, indic&oacute; que, en respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio N&deg; 008307, de fecha 13 de diciembre 2018 -que fuere adjuntado por la reclamada en la interposici&oacute;n de la presente solicitud de informaci&oacute;n-, se inform&oacute; que: &quot;En relaci&oacute;n a la documentaci&oacute;n solicitada en el punto N&deg; 1, se procede a la entrega de la copia de su denuncia. Con respecto a la trazabilidad completa de la gesti&oacute;n documental al interior del Hospital Dipreca (...) que se haya ejecutado por dicha denuncia, se hace presente que ella dio inicio a un Sumario Administrativo, el cual actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n. En relaci&oacute;n al documento solicitado en el punto N&deg; 2, se hace presente que esta resoluci&oacute;n se encuentra inserta dentro de un procedimiento sumarial, que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n. En relaci&oacute;n a lo solicitado en el punto N&deg; 3, se puede indicar, que dentro del Hospital Dipreca, a la fecha se ha iniciado dos procedimientos sumariales en que aparece como denunciada, los cuales igualmente se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, aclar&oacute; que de acuerdo a la respuesta otorgada en el Oficio N&deg; 00837, al numeral 3&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n que refiere, se inform&oacute; a la solicitante que existen s&oacute;lo dos sumarios en que la misma aparece mencionada y que son los se&ntilde;alados con ocasi&oacute;n de su respuesta, en que la reclamante detenta la calidad de denunciada. En consecuencia, sostuvo que no existir&iacute;an 4 sumarios administrativos como refiere la recurrente, dado que: a) El que se hace menci&oacute;n en respuesta a la consulta del punto N&deg; 1 -de la solicitud ya referida-, que se inici&oacute; como consecuencia de su denuncia de fecha 10 de septiembre de 2018, conforme a lo se&ntilde;alado por el Hospital de DIPRECA, a la fecha, no existir&iacute;a, toda vez que hubo un error al entregar la informaci&oacute;n en dicha oportunidad, por haberse creado una confusi&oacute;n con aqu&eacute;l en que la requirente fue denunciada por un supuesto acoso laboral, y b) en relaci&oacute;n al sumario administrativo consultado en el N&deg; 2, es el mismo que fuere informado con ocasi&oacute;n de su respuesta y que fuere iniciado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2147, de fecha 7 de septiembre de 2018, en que la requirente detent&oacute; la calidad de denunciada.</p> <p> Dicho lo anterior, en relaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de la entrega de los sumarios en que la reclamante detent&oacute; la calidad de denunciada y que fueren informados con ocasi&oacute;n de su respuesta, precis&oacute; que el Hospital DIPRECA inform&oacute; que tiene materialmente ambos expedientes sumariales, los cuales constan de 44 y 264 fojas, respectivamente, haciendo presente que existi&oacute; un error respecto a la cantidad de fojas a revisar que fuere informada en su respuesta, no existiendo a la fecha, fundamento para mantener las causales de secreto o reserva esgrimidas en su oportunidad. Por consiguiente, accedi&oacute; a la entrega de las copias solicitadas, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que indica, al encontrarse estas &uacute;nicamente en formato papel.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6269, de fecha 15 de marzo de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta otorgada por el organismo, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de marzo de 2021, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con lo se&ntilde;alado por el organismo. Sobre el particular, indic&oacute; que solicit&oacute; cuatro sumarios, y s&oacute;lo informaron sobre dos de ellos, persistiendo la reclamada en negar la existencia de aquellos en los cuales detentar&iacute;a la calidad de denunciante, allan&aacute;ndose, a su vez, &uacute;nicamente a la entrega de los que figura como denunciada.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que con fecha 10 de septiembre de 2018, ingres&oacute; por la oficina de partes del Hospital DIPRECA, una denuncia por maltrato laboral reiterado, la cual es reconocida expresamente en el Oficio N&deg; 008307, de fecha 13 de diciembre de 2018, advirti&eacute;ndose en dicha oportunidad, que la referida denuncia, dio inicio a un Sumario Administrativo, el cual actualmente se encuentra en tr&aacute;mite. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que se desarrolla en sede laboral, la tramitaci&oacute;n de un juicio iniciado por la suscrita, en el cual el abogado que indica -actuando en representaci&oacute;n del Director de DIPRECA- reconoci&oacute; que es efectivo que present&oacute; al Director del Hospital DIPRECA una denuncia por acoso laboral en contra de su respectiva jefa, la cual fue recibida para darle curso.</p> <p> Por otra parte, aclar&oacute; que con fecha 6 de noviembre de 2018, ingres&oacute; por la oficina de partes del Hospital DIPRECA solicitud fundada, a fin de que se instruyera una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, respecto de una reuni&oacute;n disciplinaria ilegal de fecha 9 de agosto de 2018, efectuada en su contra. Agreg&oacute; que, respecto de dicho procedimiento, constantemente ha consultado por el estado en que se encontraba, recibiendo como respuestas por parte de los funcionarios de la instituci&oacute;n, que estaba en tramitaci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; mandato judicial otorgado por el Director de DIPRECA al abogado que indica, copia del reconocimiento escrito del referido abogado ante el Tribunal del Trabajo de la efectividad de la denuncia presentada por la requirente, copia de la denuncia de maltrato laboral reiterado de fecha 10 de septiembre de 2018 con el respectivo timbre de recepci&oacute;n por la oficina de partes del Hospital DIPRECA y copia de solicitud de fecha 6 de noviembre de 2018, a fin de que se instruya sumario administrativo respecto de reuni&oacute;n disciplinaria ilegal con el respectivo timbre de recepci&oacute;n de la oficina de partes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que por medio del presente amparo se requiere tener acceso a cuatro sumarios administrativos en los cuales se encuentra involucrada la reclamante. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se allan&oacute; a la entrega de aquellos en que esta detenta la condici&oacute;n de denunciada, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n; y aleg&oacute; la inexistencia de los otros dos procedimientos.</p> <p> 2) Que, en cuanto al cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se contempla de modo expreso la posibilidad de aquello. En efecto, en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que &quot;solo se podr&aacute; exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n (...)&quot;. En tal sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, al definir que ha de entenderse por estos, se&ntilde;ala que son &quot;todos los asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n (...)&quot;. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado aclar&oacute; que la documentaci&oacute;n pedida se encuentra en formato f&iacute;sico, en dependencias del Hospital DIPRECA, raz&oacute;n por la cual, en forma previa a su entrega debe fotocopiarla, lo que supone incurrir en costos de reproducci&oacute;n. A mayor abundamiento, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile fij&oacute; mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 001656, de fecha 12 de junio de 2017, los montos a que ascienden los derechos por el costo de reproducci&oacute;n de documentos solicitados en virtud de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de una medida de general aplicaci&oacute;n, previamente informada a todos los requirentes.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a los dos sumarios en que la reclamante detentar&iacute;a la calidad de denunciante, originadas por las denuncias que detalla en su pronunciamiento, y respecto de los cuales DIPRECA aleg&oacute; su inexistencia; cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella alegaci&oacute;n constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual los antecedentes pedidos no obran en su poder, lo que debe ser acreditado fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, luego, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, en orden a que &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente precis&oacute;, en relaci&oacute;n al sumario iniciado por denuncia de fecha 10 de septiembre de 2018, que la informaci&oacute;n solicitada es inexistente, por cuanto lo informado en su oportunidad habr&iacute;a sido err&oacute;neo, al confundirse con aquel en que la reclamada habr&iacute;a sido denunciada, en circunstancias que en los documentos adjuntados por la peticionaria en su pronunciamiento, consta copia de la denuncia se&ntilde;alada por maltrato laboral -realizada por la misma y timbrada por la oficina de partes del organismo- as&iacute; como copia de contestaci&oacute;n de denuncia de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales realizada por abogado que indica en representaci&oacute;n del Hospital DIPRECA, en que se reconoce la recepci&oacute;n de la referida denuncia y la tramitaci&oacute;n de la misma, antecedentes que dar&iacute;an cuenta de la existencia de lo pedido. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;a antecedentes suficientes que den cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda efectiva o el se&ntilde;alamiento de razones que detalle el motivo por el cual lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 6) Que, asimismo, y sin perjuicio de que en el Oficio N&deg; 008307, no se hace referencia a la existencia de sumario iniciado por denuncia de fecha 6 de noviembre de 2018 por parte de la peticionaria, cabe hacer presente que la solicitud de informaci&oacute;n debe ser entendida conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 lera d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado debe proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, comprendi&eacute;ndose, en consecuencia, el procedimiento sumarial que habr&iacute;a sido iniciado en base a la denuncia indicada, dentro de aquello que fuere solicitado por la requirente, y respecto de lo cual, no constan en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de su inexistencia; y, por el contrario, se tuvo a la vista copia de la solicitud de instrucci&oacute;n de sumario administrativo se&ntilde;alada y que fuere timbrada por la oficina de partes de DIPRECA.</p> <p> 7) Que, por lo anteriormente expuesto, y atendida la falta de antecedentes en el presente procedimiento que permitan identificar el estado procesal de los sumarios administrativos en que la reclamante detenta la calidad de denunciante, trat&aacute;ndose, asimismo, de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, y lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y C2702-20, entre otras, en orden a que el secreto sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, respecto de los expedientes sumariales referidos a hechos que podr&iacute;an ser constitutivos de acoso laboral, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, en orden a que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 9) Que, por otra parte, se debe considerar que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, en el que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente los expedientes sumariales solicitados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 10) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; este amparo respecto a la identidad de los denunciantes - distintos de la reclamante- y de los testigos que figuren en las investigaciones por acoso laboral solicitadas; y de cualquier otro antecedente que permita su individualizaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley citada.</p> <p> 11) Que, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes contenidos en los expedientes solicitados, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente este amparo requiriendo al &oacute;rgano reclamado otorgar acceso a los expedientes sumariales pedidos, tarjando previamente la identidad de los denunciantes y testigos, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por estos, u otros antecedentes que permitan su individualizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, de todos los datos personales de contexto contenidos en aquellos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-; esto &uacute;ltimo de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, en los expedientes en que la reclamante ostenta la condici&oacute;n de denunciada, lo anterior se verificar&aacute; previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. En cuanto a los otros dos procedimientos, en el evento de que aquellos no obren en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, en atenci&oacute;n a que en los expedientes pedidos contienen informaci&oacute;n personal de la reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia y fue denunciada por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva est&aacute; en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporaci&oacute;n y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en nuestra p&aacute;gina web.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la reclamante en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los sumarios administrativos solicitados, en la medida de que se encuentren afinados; respecto de aquellos en que esta detenta la condici&oacute;n de denunciada, previo el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. En el evento de que los procedimientos iniciados por motivo de la denuncia de fecha 10 de septiembre de 2018 y por solicitud de instrucci&oacute;n sumarial de fecha 6 de noviembre de 2018, en todo o en parte no obren en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Todo lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en dichos procedimientos, y acreditando la identidad de la reclamante o de su apoderado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los denunciantes - distintos de la reclamante- y de los funcionarios p&uacute;blicos que intervinieron en el proceso en calidad de testigos, as&iacute; como de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de aquellos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la reclamante y al Sr. Director de Previsi&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>