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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1432-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF) – Dirección Regional del Maule</p>
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Requirente: Oscar Fuentes Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 02.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 402 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1432-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2012, don Oscar Fuentes Jiménez solicitó a la Dirección Regional del Maule de la Corporación Nacional Forestal -en adelante indistintamente CONAF- copia de plan de manejo Nº 109/23-16/10 (incluyendo el plano), que fue aprobado por resolución de 18 de mayo de 2010, sobre el predio denominado "Las Cañas" de Constitución, Rol de Avalúo Nº 476-131.</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DE TERCERO: La CONAF, por medio de Carta N° 113, de 27 de agosto de 2012, y conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al señor Carlos Cruz Parot, en su calidad de tercero, la solicitud de información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. Al respecto, el tercero interesado, por medio de presentación efectuada el 30 de agosto de 2012, se opuso a la entrega de la documentación requerida, porque “la carpeta contiene datos de carácter personal, pues se trata de datos concernientes a personas naturales identificadas, tales como cédulas de identidad, domicilio, y demás referentes a ámbitos de la vida privada de los solicitantes, además de sus títulos de dominio y planos de su propiedad.”</p>
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3) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2012, la CONAF respondió a dicho requerimiento mediante Carta Nº 117, denegando la entrega de la información relativa a los antecedentes contenidos en la Norma de Manejo, fundado en la oposición de don Carlos Cruz Parot, representante legal del predio Rol 476-131. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el requerimiento, y dado que la información generada por CONAF es pública, se hace entrega de la Resolución de Norma de Manejo Nº 109/23-16/10, vinculada al predio "Las Cañas", Rol 476-11, Constitución.</p>
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4) AMPARO: El 2 de octubre de 2012, don Oscar Fuentes Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que se le ha permitido conocer la resolución que aprobó el plan de manejo solicitado, pero no sus fundamentos directos o esenciales, como el plano o cartografía del inmueble en el cual dicha resolución habrá de producir efectos. Indica que no se ha pedido la carpeta de un predio ni información de sus propietarios, sino los datos y antecedentes de un plan de manejo aprobado por una resolución administrativa específica, la cual puede constar en una carpeta que posea CONAF. Distinto es que, eventualmente, en dicha información se haga mención a los propietarios del inmueble y, consecuentemente con ello, resulte identificable el titular del dominio del inmueble sobre el cual se ha concedido y aprobado la norma de manejo. Sólo en ese evento el dato solicitado podría revestir el carácter de personal, pero ello no lo transforma per se en una información de carácter secreto. Agrega que, a su juicio, el plano que ha servido de fundamento para aprobar una norma de manejo mediante resolución administrativa no puede quedar amparado por reserva de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Regional de la CONAF de la Región del Maule, mediante Oficio Nº 3.913 de 12 de octubre de 2012. Mediante escrito ingresado el 26 de octubre de 2012, don Oscar Pino Silva, en representación de la Corporación Nacional Forestal presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La consulta recaía sobre una solicitud N°109/23-16/10, presentada por don Carlos Cruz Parot en representación de las personas que indica, correspondiente a una norma de manejo de Pino Insigne para el predio Las Cañas, a la que se adjuntaba un estudio técnico de norma de manejo aplicable a Plantaciones de Pino Insigne con su correspondiente cartografía elaborada por el ingeniero forestal que señala, a costo de los propietarios, por lo que la propiedad tanto material e intelectual de los mismos es del solicitante y sus representantes.</p>
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b) En mérito de la negativa del Sr. Cruz, y conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, la CONAF se vio impedida de entregar la información relativa a los antecedentes contenidos en la norma de manejo.</p>
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6) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al Sr. Carlos Cruz Parot, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 4.193, de 5 de noviembre de 2012, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hicieran expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha efectuado presentación alguna ante este Consejo con tal objeto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme dispone el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.565, de 1979 -que sustituyó el Decreto Ley N° 701, de 1974-, el plan de manejo se define como el instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema.</p>
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2) Que, por su parte, el artículo 5° del Reglamento del citado Decreto Ley N° 701, de 1974, establece los siguientes casos en que CONAF debe pronunciarse sobre planes de manejo:</p>
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a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno;</p>
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b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4° del Reglamento;</p>
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c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas;</p>
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d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12° del decreto ley.</p>
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3) Que conforme al artículo 29 del Reglamento aludido, el plan de manejo debe incluir, a lo menos, lo siguiente:</p>
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a) Caracterización del sitio y del recurso forestal;</p>
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b) La definición de los objetivos de manejo;</p>
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c) El tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo;</p>
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d) Actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural;</p>
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e) Prescripciones técnicas y medidas de protección ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y</p>
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f) Medidas de protección para prevenir daños por incendios, plagas y enfermedades forestales;</p>
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4) Que, del mismo modo, conforme con el artículo 9 del Reglamento en comento, para la aprobación del plan de manejo, las solicitudes que los interesados presenten a la Corporación deberán contener la individualización y firma del propietario o de su representante legal y la individualización del predio con indicación de la superficie solicitada que deberán ser acompañadas, entre otros, de la copia del certificado de inscripción de dominio del predio, cartografía, proposición de plan de manejo o plan tipo o norma de manejo.</p>
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5) Que, conforme a lo señalado precedentemente, se concluye que la información solicitada constituye el fundamento de la Resolución N° 109/23-16/10 de 18 de mayo de 2010, mediante la cual la CONAF autorizó el desarrollo de la actividad forestal, pues la presentación del plan de manejo es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención en el predio cuyos antecedentes presentados para la aprobación de los planes de manejo se pide. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter. Por lo demás, así lo estimó este Consejo en la decisión del amparo Rol C33-10, en que se ordenó la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, el acceso a la información ambiental ha sido ratificado por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual “toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración”, señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p>
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7) Que, en cuanto a lo alegado por el tercero involucrado en orden a que entre los antecedentes solicitados se encuentran datos personales tales como cédulas de identidad y domicilio de los solicitantes, este Consejo estima que tales datos personales de contexto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.</p>
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8) Que, por el contrario, deben rechazarse las alegaciones del tercero involucrado respecto de la titularidad de los solicitantes sobre la información contenida en los títulos de dominio y planos de la propiedad, toda vez que la información solicitada corresponde exclusivamente a antecedentes que sirvieron de sustento a la decisión de la CONAF en un procedimiento eminentemente público. Es más, los datos relativos a la individualización del inmueble se encuentran consignados en la propia resolución del mencionado órgano, y, por tanto, mediante éstos es posible acceder a los títulos de dominio y planos de la propiedad a través de fuentes de acceso público.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Oscar Fuentes Jiménez, en contra de la Corporación Nacional Forestal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de la CONAF de la Región del Maule:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de plan de manejo, incluyendo el plano acompañado al mismo, que fue aprobado por Resolución Nº 109/23-16/10 de 18 de mayo de 2010, sobre el predio denominado "Las Cañas" de Constitución, Rol de Avalúo Nº 476-131, resguardando debidamente el número de cédula de identidad y domicilio de los solicitantes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Oscar Fuentes Jiménez, y al Sr. Director Regional de la CONAF de la Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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