Decisión ROL C1432-12
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Reclamante: OSCAR FUENTES JIMÉNEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) – Dirección Regional del Maule, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre copia de plan de manejo Nº 109/23-16/10 (incluyendo el plano), que fue aprobado por resolución de 18 de mayo de 2010, sobre el predio denominado "Las Cañas" de Constitución, Rol de Avalúo Nº 476-131. El Consejo señaló que el acceso a la información ambiental ha sido ratificado por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual “toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración”, señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, por lo que, deben rechazarse las alegaciones del tercero involucrado respecto de la titularidad de los solicitantes sobre la información contenida en los títulos de dominio y planos de la propiedad, toda vez que la información solicitada corresponde exclusivamente a antecedentes que sirvieron de sustento a la decisión de la CONAF en un procedimiento eminentemente público. Es más, los datos relativos a la individualización del inmueble se encuentran consignados en la propia resolución del mencionado órgano, y, por tanto, mediante éstos es posible acceder a los títulos de dominio y planos de la propiedad a través de fuentes de acceso público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1432-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF) &ndash; Direcci&oacute;n Regional del Maule</p> <p> Requirente: Oscar Fuentes Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 402 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1432-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2012, don Oscar Fuentes Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Maule de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal -en adelante indistintamente CONAF- copia de plan de manejo N&ordm; 109/23-16/10 (incluyendo el plano), que fue aprobado por resoluci&oacute;n de 18 de mayo de 2010, sobre el predio denominado &quot;Las Ca&ntilde;as&quot; de Constituci&oacute;n, Rol de Aval&uacute;o N&ordm; 476-131.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: La CONAF, por medio de Carta N&deg; 113, de 27 de agosto de 2012, y conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; al se&ntilde;or Carlos Cruz Parot, en su calidad de tercero, la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. Al respecto, el tercero interesado, por medio de presentaci&oacute;n efectuada el 30 de agosto de 2012, se opuso a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, porque &ldquo;la carpeta contiene datos de car&aacute;cter personal, pues se trata de datos concernientes a personas naturales identificadas, tales como c&eacute;dulas de identidad, domicilio, y dem&aacute;s referentes a &aacute;mbitos de la vida privada de los solicitantes, adem&aacute;s de sus t&iacute;tulos de dominio y planos de su propiedad.&rdquo;</p> <p> 3) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2012, la CONAF respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Carta N&ordm; 117, denegando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los antecedentes contenidos en la Norma de Manejo, fundado en la oposici&oacute;n de don Carlos Cruz Parot, representante legal del predio Rol 476-131. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el requerimiento, y dado que la informaci&oacute;n generada por CONAF es p&uacute;blica, se hace entrega de la Resoluci&oacute;n de Norma de Manejo N&ordm; 109/23-16/10, vinculada al predio &quot;Las Ca&ntilde;as&quot;, Rol 476-11, Constituci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de octubre de 2012, don Oscar Fuentes Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se le ha permitido conocer la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el plan de manejo solicitado, pero no sus fundamentos directos o esenciales, como el plano o cartograf&iacute;a del inmueble en el cual dicha resoluci&oacute;n habr&aacute; de producir efectos. Indica que no se ha pedido la carpeta de un predio ni informaci&oacute;n de sus propietarios, sino los datos y antecedentes de un plan de manejo aprobado por una resoluci&oacute;n administrativa espec&iacute;fica, la cual puede constar en una carpeta que posea CONAF. Distinto es que, eventualmente, en dicha informaci&oacute;n se haga menci&oacute;n a los propietarios del inmueble y, consecuentemente con ello, resulte identificable el titular del dominio del inmueble sobre el cual se ha concedido y aprobado la norma de manejo. S&oacute;lo en ese evento el dato solicitado podr&iacute;a revestir el car&aacute;cter de personal, pero ello no lo transforma per se en una informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto. Agrega que, a su juicio, el plano que ha servido de fundamento para aprobar una norma de manejo mediante resoluci&oacute;n administrativa no puede quedar amparado por reserva de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Regional de la CONAF de la Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio N&ordm; 3.913 de 12 de octubre de 2012. Mediante escrito ingresado el 26 de octubre de 2012, don Oscar Pino Silva, en representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La consulta reca&iacute;a sobre una solicitud N&deg;109/23-16/10, presentada por don Carlos Cruz Parot en representaci&oacute;n de las personas que indica, correspondiente a una norma de manejo de Pino Insigne para el predio Las Ca&ntilde;as, a la que se adjuntaba un estudio t&eacute;cnico de norma de manejo aplicable a Plantaciones de Pino Insigne con su correspondiente cartograf&iacute;a elaborada por el ingeniero forestal que se&ntilde;ala, a costo de los propietarios, por lo que la propiedad tanto material e intelectual de los mismos es del solicitante y sus representantes.</p> <p> b) En m&eacute;rito de la negativa del Sr. Cruz, y conforme a lo se&ntilde;alado en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la CONAF se vio impedida de entregar la informaci&oacute;n relativa a los antecedentes contenidos en la norma de manejo.</p> <p> 6) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Sr. Carlos Cruz Parot, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.193, de 5 de noviembre de 2012, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo con tal objeto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.565, de 1979 -que sustituy&oacute; el Decreto Ley N&deg; 701, de 1974-, el plan de manejo se define como el instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el m&aacute;ximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema.</p> <p> 2) Que, por su parte, el art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento del citado Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, establece los siguientes casos en que CONAF debe pronunciarse sobre planes de manejo:</p> <p> a) Corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno;</p> <p> b) Corta o explotaci&oacute;n de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento;</p> <p> c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&oacute;n o de correcci&oacute;n, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas;</p> <p> d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por peque&ntilde;os propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 12&deg; del decreto ley.</p> <p> 3) Que conforme al art&iacute;culo 29 del Reglamento aludido, el plan de manejo debe incluir, a lo menos, lo siguiente:</p> <p> a) Caracterizaci&oacute;n del sitio y del recurso forestal;</p> <p> b) La definici&oacute;n de los objetivos de manejo;</p> <p> c) El tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo;</p> <p> d) Actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural;</p> <p> e) Prescripciones t&eacute;cnicas y medidas de protecci&oacute;n ambiental y de cuencas hidrogr&aacute;ficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y</p> <p> f) Medidas de protecci&oacute;n para prevenir da&ntilde;os por incendios, plagas y enfermedades forestales;</p> <p> 4) Que, del mismo modo, conforme con el art&iacute;culo 9 del Reglamento en comento, para la aprobaci&oacute;n del plan de manejo, las solicitudes que los interesados presenten a la Corporaci&oacute;n deber&aacute;n contener la individualizaci&oacute;n y firma del propietario o de su representante legal y la individualizaci&oacute;n del predio con indicaci&oacute;n de la superficie solicitada que deber&aacute;n ser acompa&ntilde;adas, entre otros, de la copia del certificado de inscripci&oacute;n de dominio del predio, cartograf&iacute;a, proposici&oacute;n de plan de manejo o plan tipo o norma de manejo.</p> <p> 5) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada constituye el fundamento de la Resoluci&oacute;n N&deg; 109/23-16/10 de 18 de mayo de 2010, mediante la cual la CONAF autoriz&oacute; el desarrollo de la actividad forestal, pues la presentaci&oacute;n del plan de manejo es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el predio cuyos antecedentes presentados para la aprobaci&oacute;n de los planes de manejo se pide. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-10, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido ratificado por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &ldquo;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&rdquo;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo alegado por el tercero involucrado en orden a que entre los antecedentes solicitados se encuentran datos personales tales como c&eacute;dulas de identidad y domicilio de los solicitantes, este Consejo estima que tales datos personales de contexto, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <p> 8) Que, por el contrario, deben rechazarse las alegaciones del tercero involucrado respecto de la titularidad de los solicitantes sobre la informaci&oacute;n contenida en los t&iacute;tulos de dominio y planos de la propiedad, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada corresponde exclusivamente a antecedentes que sirvieron de sustento a la decisi&oacute;n de la CONAF en un procedimiento eminentemente p&uacute;blico. Es m&aacute;s, los datos relativos a la individualizaci&oacute;n del inmueble se encuentran consignados en la propia resoluci&oacute;n del mencionado &oacute;rgano, y, por tanto, mediante &eacute;stos es posible acceder a los t&iacute;tulos de dominio y planos de la propiedad a trav&eacute;s de fuentes de acceso p&uacute;blico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Oscar Fuentes Jim&eacute;nez, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la CONAF de la Regi&oacute;n del Maule:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de plan de manejo, incluyendo el plano acompa&ntilde;ado al mismo, que fue aprobado por Resoluci&oacute;n N&ordm; 109/23-16/10 de 18 de mayo de 2010, sobre el predio denominado &quot;Las Ca&ntilde;as&quot; de Constituci&oacute;n, Rol de Aval&uacute;o N&ordm; 476-131, resguardando debidamente el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y domicilio de los solicitantes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Oscar Fuentes Jim&eacute;nez, y al Sr. Director Regional de la CONAF de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>