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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1433-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Sergio Endress Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 399 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1433-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2012, don Sergio Endress Gómez solicitó al Ministerio de Hacienda, la siguiente información:</p>
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I. Sobre Tribunales Tributarios y Aduaneros:</p>
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a) Informes sobre Tribunales Tributarios y Aduaneros, referidos a la demanda estimada para su creación por la ley Nº 20.322 de 2009 o cualquier otro antecedente (conceptual o numérico) vinculado a su funcionamiento, personal y futuras modificaciones de la planta o de las normas sustantivas o formales relativas al Tribunal Tributario o Aduanero;</p>
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b) Número total de postulantes y seleccionados en los concursos al cargo de Juez y Secretario en los Tribunales Tributarios y Aduaneros existentes, separado por Tribunal:</p>
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II. Estadísticas sobre:</p>
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a) Cantidad de liquidaciones (art. 24 del Código Tributario) emitidas por el SII, en el periodo 2000 a 2012, inclusive, separada por Dirección Regional o similar, fecha de emisión, montos históricos y actualizados separando impuesto, reajustes, intereses y multas, con indicación del impuesto liquidado, en cada caso;</p>
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b) Cantidad de liquidaciones y giros reclamadas por los contribuyentes, presentados separadamente, por año e impuesto del mismo periodo;</p>
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c) Cantidad de liquidaciones anuladas en virtud del artículo 6, letra b, Nº 5 del Código Tributario, separadas de otras razones, separadas por año, monto y Dirección Regional (o similar), para el mismo periodo (sic);</p>
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En los casos de estas letras a), b) y c), anterior, el requirente solicita una sola planilla Excel, que contenga todos los datos relacionando la liquidación, su monto, si ha sido reclamada, si ha sido anulada, etc.</p>
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d) Cantidad de juicios iniciados ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en que se ha conferido traslado del reclamo al SII, separados por procedimiento (Procedimiento general, vulneración, bienes raíces, infracciones); cantidad de juicios terminados; causa o motivo legal del término del juicio; cantidad de liquidaciones o giros controvertidos con indicación de su monto (separando impuesto, reajuste y multa) por Dirección Regional o similar, y de aquellos que han finalizado por sentencia o por otro vía. Separados por año, monto y Dirección Regional (o similar), para el mismo periodo; y,</p>
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e) Procedimientos Administrativos o prácticas existentes al interior del SII, para el desistimiento del reclamo tributario por parte del contribuyente, ante los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, si lo hubiere.</p>
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III. Metas cuantitativas establecidas al interior del SII, para el periodo 2000 - 2012, para la emisión de liquidaciones o giros, por impuesto, por Dirección Regional o similar, sí es que existieren, ya en la forma de metas de recaudación, cantidad de contribuyentes fiscalizados, cantidad de notificaciones emitidas o cualquier otro índice cuantitativo con que el SII evalúe el rendimiento en emisión de liquidaciones o giros emitidos. Separado por año, monto y Dirección Regional (o similar), para el mismo periodo.</p>
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2) DERIVACIÓN Y PRÓRROGA: El 13 de julio de 2012, la Subsecretaría de Hacienda derivó la señalada solicitud de información, en lo relativo al N° I y a las letras a, b, c y d del numeral II de la solicitud, al Director de la Unidad Administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, autoridad que, a su vez y en virtud del Ord. N° 136 de 30 de julio de 2012, derivó el requerimiento en lo pertinente (literales a, b y c del N° II) al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también SII o el Servicio, el cual, mediante Oficio N° 2.238, comunicó al solicitante la prórroga del plazo para evacuar respuesta de 10 días hábiles, fundado en la dificultad para recabar la información solicitada.</p>
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3) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 3.578, en cuya virtud dio lugar parcialmente a la solicitud, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Señala que a la luz del artículo 5° de la Ley de Transparencia, la solicitud no se referiría a actos y resoluciones adoptadas por el SII ni a sus fundamentos o documentos que les pudieran haber servido de sustento o complemento directo y esencial. Tampoco se refiere a los procedimientos para dictar tales actos y resoluciones ni a conocer información elaborada con presupuesto público u otra información existente que obre en poder de ese organismo. Agrega que lo que estaría requiriendo el solicitante es que el Servicio de Impuestos Internos cuantifique y vincule ciertos datos, de acuerdo a específicos requerimientos del solicitante, y que con ello cree o elabore un documento estadístico con información nueva y actualmente inexistente, lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Añade que, si en razón de lo anterior se resolviera elaborar un estudio o estadística particular para dar satisfacción a los especiales requerimientos del peticionario, ello necesariamente implicaría una distracción en el eficiente uso de los recursos del Servicio por la gran cantidad de datos que habría que procesar por cada uno de los años comprendidos en el período solicitado, lo que resultaría lesionaría a los intereses de la institución y que configuraría la causal de denegación de entrega de la información prevista en el número 1 letra c del artículo 21 de la Ley.</p>
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c) En consecuencia, señala que, dado que no existe en poder del Servicio un documento con estadísticas que cumplan los requisitos señalados en la solicitud y que no resulta acorde con la legalidad vigente el disponer su confección para la sola satisfacción de las necesidades del requirente, se configuran en la especie las situaciones previstas en los artículos 13 y 21 N° 1 de la Ley, lo que fuerza a denegar la solicitud en la forma pedida, pues no se advierte otro organismo competente al cual derivar la solicitud.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, SII dispone de una serie de estadísticas referidas a temas de su competencia, únicos documentos elaborados por el Servicio y que obran en su poder, las que al referirse a las materias objeto de la presentación o que cumplen, por lo menos en parte, las condiciones requeridas, son puestas a disposición del solicitante.</p>
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e) Así, respecto a la letra a numeral II de la petición, se entrega un archivo que contiene un cuadro estadístico con el número de liquidaciones emitidas por ese organismo, en el periodo 2007 a julio de 2012, según se hayan originado en "casos selectivos, "casos emergentes" y "liquidaciones de renta" (Centralizadas o por Unidad), desglosados por Dirección Regional e indicando un monto total que no incluye reajustes, multas y intereses.</p>
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f) Respecto a la letra b numeral II de la petición, se pone a disposición del requirente un archivo que contiene un cuadro estadístico de los Reclamos ingresados a este Servicio respecto de Liquidaciones y Giros desde 2000 a 2012, separados por Dirección Regional.</p>
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g) En cuanto a la letra c numeral II de la solicitud, se pone a disposición del solicitante un archivo que contiene un cuadro estadístico con el número de casos de Revisión de la Actuación Fiscalizadora desde el año 2005 a 2011, desglosados por Dirección Regional y por resultados (Ha Lugar, Ha Lugar en Parte y No Ha Lugar).</p>
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h) Finalmente, respecto a las estadísticas sobre cantidad de juicios iniciados ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en que se ha conferido traslado del reclamo al Sll, separados por procedimientos; cantidad de juicios terminados; causa o motivo legal del término del juicio; cantidad de liquidaciones o giros controvertidos con indicación de su monto (separando impuesto, reajuste, interés y multa) por Dirección Regional o similar, y aquellos que han finalizado por sentencia o por otra vía. Separados por año, monto y Dirección Regional (o similar), para el mismo periodo (letra d) de la petición), señala que la información se pone a disposición del solicitante mediante un archivo que contiene un cuadro estadístico con el número total de causas ingresadas a los Tribunales Tributarios y Aduaneros hasta el 31 de agosto de 2012, desglosados por Dirección Regional, por resultados en primera instancia y tipos de procedimiento.</p>
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4) AMPARO: El 3 de octubre de 2012, Sergio Endress Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), fundado en que la información entregada es incompleta y poco clara, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información entregada es incompleta, por cuanto en los cuadros remitidos por el SII no se indica la moneda utilizada (pesos de qué año), cuestión relevante porque se presenta información de varios años. No se indica a que se refiere las denominaciones "Centralizadas" para referirse a las Liquidaciones emitidas, ni tampoco "Casos emergentes...”. Esta información no se contiene en la Circular N° 58 de 2000, que se cita al pie de la respuesta, pues dicha circular sólo tiene referencias generales a la Auditoria Tributaria y; la respuesta no aclara si los casos "emergentes" deben agregarse a la información de los otros cuadros sobre liquidaciones. Adicionalmente, es necesario suponer que los cuadros "monto" indicados en las liquidaciones son idénticos a los indicados por "REND LI" utilizado en el cuadro "casos emergentes..." lo que tampoco resulta obvio. Por lo señalado, solicita se complemente debidamente dicha información.</p>
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b) El SII manifiesta que la información solicitada no existe. Sin embargo, conforme al artículo 24 del Código Tributario, una liquidación debe contener el tipo y monto de impuesto adeudado, sus reajustes, intereses e incluso las multas. De modo que, al presentar la información cuantitativa indicada, en forma global, sin distinguir reajustes de intereses y multas, y no individualizar el tipo de impuesto, se impide el análisis del funcionamiento de la actividad estatal.</p>
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c) La función fundamental del SII es fiscalizar a los contribuyentes (art 6 Código Tributario) y determinar diferencias de impuestos cuando son detectadas. Estas diferencias se concretan en la fiscalización, pero cuando estas diferencias son rechazadas por el contribuyente, el SII debe proceder a realizar una liquidación, por regla general. De esta manera, cobra importancia en la función pública del SII cuantificar dicha labor. La reunión y el procesamiento de la información es una obligación del SII, indispensable para evaluar su desempeño y apreciar los perfeccionamientos que dicha actividad sugiera.</p>
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d) En razón de lo anterior, solicita que el SII complete su respuesta, indicando en forma precisa la existencia o no de una cuantificación de los montos contenidos en las liquidaciones elaboradas por cada Dirección Regional, separadas por tipo de impuesto, monto, reajustes, intereses y multas. Si existiere, debería incluirse en su respuesta. Alternativamente, requiere que el SII proporcione las copias de las liquidaciones emitidas, de manera de permitir su cuantificación, omitidos aquellos antecedentes que estén protegidos por el secreto tributario, cuestión que tampoco no acontece en la respuesta del órgano.</p>
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5) SUBSANACIÓN Y ACLARACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 3.901 de 12 de octubre de 2012, solicitó al reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 Inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, aclarar su amparo en el sentido de señalar si el reclamo se dedujo únicamente contra el Servicio de Impuestos Internos, o también se dirigió contra el Ministerio de Hacienda. Si se dirigió también contra el Ministerio de Hacienda, se solicitó que acompañara copia de la respuesta entregada por dicha Secretaría de Estado. En relación al amparo deducido contra el Servicio de Impuestos Internos, se solicitó que aclare por cuáles solicitudes de información recurre ante este Consejo. En caso de recurrir por los literales c), d) y e) señalados en la respuesta de éste servicio reclamado, se solicitó que acompañara todos los antecedentes entregados en respuesta a su solicitud de información. Por último, se le requirió que acompañara copia de la derivación realizada por el Ministerio de Hacienda al Servicio de Impuestos Internos, y copia de la actuación mediante la cual el SII le comunica la prórroga del plazo de entrega de la información requerida, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) ACLARACIÓN DEL RECLAMANTE: El 24 de octubre de 2012, mediante correo electrónico, el reclamante señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El amparo se dirige contra el SII, reiterando que la respuesta de ese órgano sería incompleta, por las razones expresadas en el amparo.</p>
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b) La información que pide sería sustento y fundamento de los cuadros difundidos por el mismo órgano en su sitio web, referidos a ingresos tributarios anuales.</p>
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c) Además, el SII cuenta en su página web con estadísticas de principales formularios de declaración, agrupados incluso por región, separado por importancia económica del declarante, lo que demostraría que dicho órgano es capaz de procesar y difundir esa información.</p>
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d) Finalmente, solicita que la reclamada aclare técnicamente los cuadros proporcionados, debiendo completar dicha información, pues al proporcionar la información estadística entregada lo hizo sin explicar los términos técnicos allí señalados. En subsidio, solicita se ordene al SII que proporcione el acceso a las liquidaciones o giros de impuestos del periodo solicitado, de tales estadísticas ya entregadas, suprimiendo referencias personales que pudieren tener, de modo de poder realizar un procesamiento de tales datos de manera independiente.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N° 4.177 de 5 de noviembre de 2012, solicitando especialmente que al formular los descargos acompañara copia de la prórroga del plazo de entrega de la información solicitada, comunicada al requirente de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia. Además, atendido los antecedentes acompañados, se solicitó que se refiriera únicamente al numeral II, letras a), b) y c) de la solicitud de información presentada por el peticionario. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2012 el Subdirector Jurídico del SII evacuó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información solicitada no es de aquellas que se encuentren en el ámbito del derecho de acceso a la información pública, pues no refiere a actos y resoluciones adoptadas por el Servicio ni a sus fundamentos o documentos que les pudieran haber servido de sustento o complemento directo y esencial, tampoco se refiere a los procedimientos para dictar tales actos y resoluciones ni a conocer información elaborada con presupuesto público. En efecto, lo que en verdad pretendía el ocurrente con su presentación era que el Servicio vinculara y procesara ciertos datos, de acuerdo a sus específicos requerimientos, y con ello creara o elaborara un nuevo documento con la información requerida y actualmente inexistente, lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la ley.</p>
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b) Si se hubiera resuelto elaborar un estudio o estadística particular sólo para dar satisfacción a los especiales requerimientos del peticionario, ello habría exigido distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, a efectos de que se recopilara la información y se la organizara en la forma solicitada por el requirente, lo que necesariamente habría afectado el debido cumplimiento de las funciones, lo que resulta lesivo para los intereses del órgano y del Estado. Por lo que resulta aplicable la causal prevista en el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Refuerza lo anterior, lo informado por la Subdirección de Fiscalización en atención a que: a) La información de auditorías Selectivas y Emergentes se obtiene del Sistema SAF en el cual no se detalla en forma fehaciente el tipo de impuesto y los montos no incluyen reajustes, multas o intereses y b) que no existe un sistema que contenga un registro centralizado para los recargos de las "Liquidaciones de Renta" emitidos en forma centralizada y la información de recargos de liquidaciones de Renta emitidas por las Regionales</p>
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d) Si bien la información de los tipos de impuestos y recargos asociados se encuentra disponible en las carpetas de cada una de las auditorías en las oficinas que efectuaron las revisiones, elaborar un estudio que permitiera transformar los datos individuales en una estadística, obligaría a destinar personal en cada una de las unidades operativas con miras a recolectar la información de cada una de las carpetas de auditoría, sumarla y centralizar la información; todo ello con miras a obtener una estadística que, por ahora no interesa a la administración tributaria.</p>
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e) Luego, el dispendio de los recursos fiscales para ejecutar estas tareas no se dirigiría a sufragar el bien común sino a la satisfacción de un interés particular. En consecuencia, habida consideración que no existía en poder del Servicio un documento con estadísticas que cumpliera los requisitos señalados en la solicitud y que no resultaba acorde con la legalidad vigente el disponer su confección para la sola satisfacción de las necesidades del requirente, procedía legalmente denegar la solicitud bajo el amparo del 21 N° 1 de la ley.</p>
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f) No obstante, en virtud de las normas sobre procedimientos administrativos y del principio de divisibilidad y de facilitación y lo resuelto por el Consejo en las decisiones de Amparo Roles A296-09 y C867-10, se dio respuesta al solicitante enviándole, mediante un archivo en formato Excel, un cuadro estadístico con el número de liquidaciones emitidas por este organismo en el periodo enero 2007 a julio de 2012, según se hayan originado en "casos selectivos, "casos emergentes" y "liquidaciones de renta" (Centralizadas o por Unidad), desglosados por Dirección Regional e indicando un monto total que no incluye reajustes, multas y intereses.</p>
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g) Respecto a la solicitud referida a complementar técnicamente los cuadros remitidos, como son: moneda utilizada; liquidaciones centralizadas; casos emergentes, etc., señala que estas precisiones no fueron solicitadas en su oportunidad, por lo cual no le era exigible a este Servicio hacer entrega de dicha información, sin perjuicio que, en virtud del principio de facilitación y según lo informado por la Subdirección de Fiscalización, en esta oportunidad se indica que:</p>
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i. La moneda utilizada: se refiere a pesos nominales.</p>
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ii. Concepto de Liquidaciones Centralizadas: Liquidaciones de impuestos por diferencias detectadas en el proceso de Operación Renta generadas en la Dirección Nacional ante la inconcurrencia del contribuyente a la notificación en la cual se le solicitó presentarse en las oficinas del SII para su aclaración.</p>
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iii. Concepto de casos emergentes. Casos generados en direcciones regionales y DGC ante la detección de situaciones anómalas que permitan presumir incumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes y que requieren, a criterio de la Dirección Regional, se realice una auditoría.</p>
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iv. Respecto a la consulta si los casos emergentes deban agregarse a la información de los otros cuadros sobre liquidaciones. Señala que la información entregada proviene de distintos procesos por lo cual puede ser consolidada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente de acuerdo al tenor del amparo y del resultado de la gestión de subsanación y aclaración consignada en el numeral 6° de lo expositivo, el presente amparo ha de entenderse deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos y circunscrito a la información solicitada en los literales a, b y c del numeral II de la solicitud de información, por cuanto respecto de aquellos el solicitante ha indicado que la respuesta del SII ha resultado poco clara e insuficiente.</p>
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2) Que, lo requerido en el numeral II, literales a, b y c de la solicitud de acceso, se trata de información estadística –término utilizado por el reclamante en su solicitud de información- específicamente la siguiente información contenida en una sola planilla Excel que contenga todos los datos relacionando la liquidación, su monto, si ha sido reclamada, si ha sido anulada, etc.:</p>
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a) Cantidad de liquidaciones (art. 24 del Código Tributario) emitidas por el SII, en el periodo 2000 a 2012, inclusive, separada por Dirección Regional o similar, fecha de emisión, montos históricos y actualizados separando impuesto, reajustes, intereses y multas, con indicación del impuesto liquidado, en cada caso.</p>
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b) Cantidad de liquidaciones y giros reclamadas por los contribuyentes, presentados separadamente, por año e impuesto del mismo periodo.</p>
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c) Cantidad de liquidaciones anuladas en virtud del artículo 6, letra b, Nº 5 del Código Tributario, separadas de otras razones, separadas por año, monto y Dirección Regional (o similar), para el mismo periodo (sic).</p>
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3) Que, en vista de lo anterior, debe necesariamente concluirse que la solicitud hecha con posterioridad por el solicitante, contenida tanto en su amparo como en la aclaración formulada al mismo, en orden a requerir al SII la entrega de copia de las referidas liquidaciones emitidas y giros, no se encuentra comprendida en la solicitud original de información, sino que más bien tiende a ampliar su objeto con ocasión de presente amparo, razón por la que este Consejo no se pronunciará respecto de la misma.</p>
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4) Que, en cuanto a la información estadística solicitada, el SII alegó - tanto en su respuesta como en sus descargos - que no posee la información consultada con la especificidad y en el formato requerido, de modo que para satisfacer la solicitud, tendría que realizar una vinculación y procesamiento de ciertos datos, de acuerdo a los específicos requerimientos del peticionario, y con ello crear o elaborar un documento estadístico con la información solicitada y actualmente inexistente que permita satisfacer la solicitud de información que dio origen a este amparo, por lo que atender dicha solicitud, supondría la elaboración de información, por cuanto la planilla estadística requerida es inexistente. Al respecto, cabe señalar que si bien este Consejo ha concluido que “la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «‘formato o soporte» determinado, según el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad” (decisión de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, “la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional”. En esos mismos términos, a su vez, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, “si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado” (decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10).</p>
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5) Que, atendido lo indicado por el organismo reclamado y al criterio expuesto en el considerando anterior, este Consejo concluye razonablemente que la elaboración y entrega de la información requerida en la especie irrogaría un gasto excesivo no previsto para el SII, razón por la cual, en la especie, no se verifican los supuestos que permitirían la entrega de la información requerida por el reclamante, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, dado lo anterior, este Consejo no se pronunciará acerca de la procedencia de la causal de reserva, por resultar inoficioso.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, cabe señalar que el SII, en respuesta a la solicitud de acceso en comento, remitió al solicitante 3 planillas en formato Excel que, si bien no corresponden a lo solicitado por el reclamante, contienen información de liquidaciones de renta, ordenados por Dirección Regional, Unidad, Número y Monto, Centralizadas y montos totales (detalladas en las letras e, f y g del numeral 3° de la parte expositiva). Al respecto, el reclamante ha sostenido que las planillas resultarían incompletas al no contener la explicación de aquellos datos contenidos en las mismas y que alude en la letra a) del numeral 4 de su amparo, solicitando expresamente que el órgano reclamado complementara su respuesta, explicando la terminología técnica empleada en las planillas referidas. El SII, con ocasión de sus descargos y conforme se encuentra consignado en la letra g del numeral 7 de lo expositivo, complementó en tal sentido su respuesta, de modo que, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f de la Ley de Transparencia, este Consejo, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo, remitirá al reclamante los descargos referidos.</p>
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8) Que, finalmente, en lo que dice relación a la alegación esgrimida por el SII, en orden a la existencia de un supuesto interés del reclamante que sobrepasaría la esfera de las finalidades de la transparencia de los actos de la administración, este Consejo estima necesario hacer presente al organismo reclamado que la Ley de Transparencia, en su artículo 11° letra g), es clara al referirse al principio de no discriminación, conforme al cual “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Por ello, este Consejo estima que resulta indiferente el motivo o la intención que tuvo en vista el solicitante al pedir información a un órgano de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Sergio Endress Gómez, en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Sergio Endress Gómez, al cual deberá remitirse copia de los descargos del SII, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo señalado, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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