Decisión ROL C805-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la individualización de funcionarios públicos del Ministerio de Energía que solicitaron o accedieron al bono clase media sin cumplir con los requisitos. Lo anterior, por tratarse de información que se encuentra en etapa de revisión de antecedentes, y por ello su divulgación puede afectar la honra y la presunción de inocencia que ampara a los contribuyentes a que se refiere, por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepción del beneficio que aún tiene un carácter preliminar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C805-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: N. N.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la individualizaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos del Ministerio de Energ&iacute;a que solicitaron o accedieron al bono clase media sin cumplir con los requisitos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que se encuentra en etapa de revisi&oacute;n de antecedentes, y por ello su divulgaci&oacute;n puede afectar la honra y la presunci&oacute;n de inocencia que ampara a los contribuyentes a que se refiere, por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepci&oacute;n del beneficio que a&uacute;n tiene un car&aacute;cter preliminar.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7908-20.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C805-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2021, una persona que solicit&oacute; reserva de identidad solo respecto de los sistemas de b&uacute;squeda p&uacute;blicas (en adelante N.N. o el reclamante), formul&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII) las siguientes solicitudes de acceso:</p> <p> a) Folio AE006W50020125: &quot;(...) solicitar copia del listado de los funcionarios del Ministerio de Energ&iacute;a que solicitaron o accedieron al bono clase media de 500.000 pesos sin cumplir con los requisitos dispuestos por las autoridades en julio de 2020. Adem&aacute;s, solicito informaci&oacute;n respecto de las fechas de la devoluci&oacute;n de ese monto por parte de los funcionarios&quot;.</p> <p> b) Folio AE006W50020126: &quot;(...) solicitar copia del listado de los funcionarios del Ministerio de Energ&iacute;a que solicitaron o accedieron al &quot;Bono Clase Media&quot; de quinientos mil pesos sin cumplir con los requisitos dispuestos por las autoridades, por haber estos funcionarios ingresado informaci&oacute;n falsa respecto de las remuneraciones que percibieron en julio de 2020. Adem&aacute;s, solicito informaci&oacute;n respecto de las fechas de la devoluci&oacute;n de ese monto por parte de los se&ntilde;alados funcionarios&quot;.</p> <p> c) Folio AE006W50020127: &quot;(...) solicitar copia del listado de los funcionarios del Ministerio de Energ&iacute;a que solicitaron o accedieron al bono clase media de 500.000 pesos sin cumplir con los requisitos dispuestos por las autoridades en julio de 2020. Adem&aacute;s, solicito informaci&oacute;n respecto de las fechas de la devoluci&oacute;n de ese monto por parte de los se&ntilde;alados funcionarios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se deniega lo requerido de conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que resulta imposible para el Servicio acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, se encuentra en proceso la etapa de an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo. De esta forma realizar en este momento la correspondiente entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad con que siempre debe actuar este organismo fiscalizador, conforme a la legislaci&oacute;n vigente y a lo ordenado por el Servicio mediante Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 136, de 23 de octubre de 2020, a la cual se puede acceder al link que indica.</p> <p> Lo antes razonado debe ser analizado en concordancia con los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, atendido el n&uacute;mero de contribuyentes que accedieron al beneficio por el cual se consulta, resulta imposible efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n exigido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que los terceros afectados puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n, por configurar ese solo procedimiento una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la misma ley.</p> <p> Igualmente resultar&iacute;a imposible para este Servicio entregarla, por cuanto, parte de la informaci&oacute;n requerida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley; en relaci&oacute;n, a su vez, con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de febrero de 2021, N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E4944, de 25 de febrero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 11 de marzo de 2021, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, sostiene que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, puesto que la respuesta fue entregada dentro de plazo y no existe una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n sino que lo pedido, con todo el detalle y cruces espec&iacute;ficos requeridos, no existe porque no se ha elaborado y construir esa informaci&oacute;n con todo el detalle requerido implica, una distracci&oacute;n indebida, ya que exige que diversos funcionarios destinen una cantidad de horas excesivas y desproporcionadas para responder solo a dicho requerimiento, entorpeciendo y retrasando sus labores habituales, lo cual terminar&iacute;a por ser insostenible ante la alta cantidad de requerimientos que recibe este Servicio -por la misma materia y por otros requerimientos de informaci&oacute;n-.</p> <p> Acto seguido hace presente que se deneg&oacute; al recurrente de autos la base de datos solicitada referida a la n&oacute;mina de los beneficiados con el bono individualizado de un Ministerio en espec&iacute;fico, ello se fund&oacute; en que el proceso establecido en el art&iacute;culo 4 del Art&iacute;culo Primero de la ley N&deg; 21.252, que estableci&oacute; un aporte fiscal y la forma de determinar su monto, para las personas naturales &quot;que cumpl&iacute;an los requisitos&quot; copulativos dispuestos en el art&iacute;culo 2 del mismo cuerpo legal, pagadero por una sola vez, con cargo a recursos fiscales y sin obligaci&oacute;n de reintegrar, fue objeto de revisi&oacute;n por parte de dicha entidad de fiscalizaci&oacute;n, atendido a que se verific&oacute; en la pr&aacute;ctica que en el otorgamiento del citado beneficio algunas personas no cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al mencionado emolumento, o bien, s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder, pero, no hab&iacute;an sido considerados en el proceso.</p> <p> Acorde con lo anterior, estableci&oacute; un mecanismo especial y previo de devoluci&oacute;n de las sumas obtenidas en exceso por concepto de aporte fiscal o la presentaci&oacute;n de una solicitud de revisi&oacute;n de antecedentes, para poder optar a la revisi&oacute;n de su situaci&oacute;n con el objeto de que acrediten la veracidad de su declaraci&oacute;n y/o el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el aporte fiscal otorgado, y de esta manera cautelar el debido resguardo del reintegro en arcas fiscales de estas sumas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 del Art&iacute;culo Primero de la Ley N&deg; 21.252.</p> <p> De manera que, atendida las indicadas circunstancias realizar la correspondiente entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo con los principios de igualdad, equidad y con la debida imparcialidad.</p> <p> Reitera que precisar la cifra exacta de beneficiarios que solicitaron y recibieron bono clase media sin cumplir requisitos, con todo el detalle y desglose requerido, es una labor que hoy es imposible de efectuar, por tratarse ello de un proceso en actual desarrollo, en consideraci&oacute;n al proceso de restituci&oacute;n voluntaria instruido por las Resoluciones Exentas que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, inclusive concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, es necesario tener presente que a&uacute;n existir&aacute; una instancia de restituci&oacute;n obligatoria que podr&aacute; efectuar este Servicio en la pr&oacute;xima Operaci&oacute;n Renta a&ntilde;o tributario 2021 (AT 2021), por lo cual, solo una vez concluida la misma podr&aacute; estimarse concluido el proceso actualmente pendiente en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio que, construir la informaci&oacute;n con diversos desgloses y detalles podr&iacute;a implicar una distracci&oacute;n indebida por la alta cantidad de horas laborales que podr&iacute;a destinar su elaboraci&oacute;n, y siempre considerando que la informaci&oacute;n.</p> <p> Corroborando lo anterior y atendido a que se encuentra en curso el referido procedimiento administrativo y, en especial consideraci&oacute;n a que no se ha determinado la situaci&oacute;n concreta de cada uno de los peticionarios hasta la fecha, y tampoco se encuentra definida la globalidad de beneficiarios definitivos de la ley N&deg; 21.252, proceso que a&uacute;n se encuentra en curso y cuyo t&eacute;rmino se verificar&aacute; junto con la declaraci&oacute;n anual de impuesto a la renta AT 2021, conforme al art&iacute;culo 65 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta siguiente a dicha determinaci&oacute;n, es decir, en abril de 2021.</p> <p> Por todo lo anteriormente expuesto, concluye que &quot;la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en un proceso de revisi&oacute;n y verificaci&oacute;n de antecedentes, as&iacute; como la restituci&oacute;n voluntaria establecida, sumado a que a&uacute;n no acontece el proceso de restituci&oacute;n obligatoria y adem&aacute;s, por cuanto generar una base de datos con el nivel de detalle y desglose requeridos, atendido el volumen de la informaci&oacute;n a tratar exige elaborar un nuevo archivo para el s&oacute;lo efecto de contestar la petici&oacute;n de acceso, que conllevar&iacute;a necesariamente la distracci&oacute;n indebida de funciones de este Servicio, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, y por &uacute;ltimo, como ya se ha indicado en los p&aacute;rrafos precedentes el referido proceso de verificaci&oacute;n de antecedentes se encuentra a&uacute;n pendiente y no estar&aacute; finalizado sino al menos hasta el pr&oacute;ximo proceso de operaci&oacute;n renta a&ntilde;o tributario -AT 2021-&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, todo lo antes razonado debe ser analizado en concordancia con los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, atendido el n&uacute;mero de contribuyentes que accedieron al beneficio por el cual se consulta, resultaba imposible para efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n exigido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que los terceros afectados puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n, por configurar ese solo procedimiento una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Agrega, que acceder a la entrega de los antecedentes en la forma requerida, esto es, con la individualizaci&oacute;n de todos los beneficiarios que habr&iacute;an solicitado el beneficio por el cual se consulta, implicar&iacute;a una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 del Consejo para la Transparencia. Cita los art&iacute;culos 8 bis N&deg; 9, del C&oacute;digo tributario, ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, doctrina y jurisprudencia relativa al alcance de dichas disposiciones.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que el recurrente podr&aacute; consultar informaci&oacute;n respecto del beneficio bono clase media, en el link directo: https://www.sii.cl/noticias/2021/220121noti01er.htm en el cual se detalla, entre otras cosas, que 71.901 mil trabajadores dependientes restituyeron el Aporte Fiscal para la Clase Media por no cumplir con los requisitos y otros 34 mil entregaron antecedentes para solicitar la revisi&oacute;n de su caso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la instituci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n requerida no fue publicada durante el mes de noviembre en la p&aacute;gina web indicada, y asimismo, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes que menciona el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios del Ministerio de Energ&iacute;a que accedieron al bono clase mediad, sin cumplir con los requisitos dispuestos en la ley N&deg; 21.252. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en proceso la etapa de an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo, trat&aacute;ndose, en consecuencia, de informaci&oacute;n que no existe. Adem&aacute;s, argumenta que elaborar la base de datos para dar respuesta al requerimiento implica una distracci&oacute;n indebida de funciones, pues se requiere efectuar procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros afectados, ya que se trata de la divulgaci&oacute;n de datos personales en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628, en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n pedida, en una primera instancia, se debe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a qui&eacute;nes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, en el Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual se efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, este Consejo recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...&quot;.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, en la especie, lo requerido no se refiere espec&iacute;ficamente a aquellas personas, funcionarios del Ministerio de Energ&iacute;a que recibieron el beneficio fiscal o estatal consultado, sino que se trata de aquellas que, particularmente, obtuvieron dicho beneficio &quot;sin cumplir los requisitos&quot;, esto es, por medio de un error o una variaci&oacute;n en la declaraci&oacute;n de remuneraciones informada, conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 21.252, as&iacute; como las fechas en que dichos funcionarios devolvieron los montos. Al respecto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 6 de la citada ley, dispone que &quot;Corresponder&aacute; al Servicio de Impuestos Internos la determinaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el c&aacute;lculo del monto m&aacute;ximo que corresponda a cada beneficiario&quot;. Luego, en el art&iacute;culo 12 de la misma ley, se establece que &quot;Las personas que obtuvieran un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad a esta ley, seg&uacute;n lo determine el Servicio de Impuestos Internos, deber&aacute;n reintegrar dicho exceso en el proceso de declaraci&oacute;n anual de impuesto a la renta conforme al art&iacute;culo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta siguiente a dicha determinaci&oacute;n. Para estos efectos se aplicar&aacute;n las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el art&iacute;culo 53 del C&oacute;digo Tributario y la sanci&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 97 N&deg; 11 del mismo C&oacute;digo, en caso que se haya obtenido un beneficio mayor por causa imputable al beneficiario&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, si bien la informaci&oacute;n se refiere a datos que obran en poder del Servicio, en relaci&oacute;n con el total de funcionarios p&uacute;blicos (37.100) que habr&iacute;an obtenido el bono de clase media declarando un monto menor al real, seg&uacute;n lo informado en la propia p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, en el link https://www.sii.cl/noticias/2021/220121noti01er.htm, cabe tener presente que dichos antecedentes se encuentran en constante modificaci&oacute;n, toda vez que los procesos de verificaci&oacute;n de requisitos a&uacute;n se encuentran pendientes. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo consignado en el considerando precedente, el SII es la instituci&oacute;n competente para determinar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio consultado, por lo tanto, conforme a lo indicado en sus descargos, los procedimientos voluntarios de restituci&oacute;n y de revisi&oacute;n de antecedentes para demostrar que los trabajadores s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al aporte fiscal siguen en tramitaci&oacute;n, de acuerdo a lo instruido en las resoluciones exentas N&deg; 13, de fecha 2 de octubre de 2020, N&deg; 136 del 23 de octubre de 2020, y N&deg; 145, del 26 de noviembre de 2020, todas disponibles en los enlaces que menciona. Asimismo, como se estipul&oacute; en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 21.252, tambi&eacute;n se fij&oacute; el per&iacute;odo de declaraci&oacute;n de impuesto a la renta siguiente -A&ntilde;o Tributario 2021- para efectos de reintegrar los montos obtenidos en exceso, proceso que a la fecha del requerimiento a&uacute;n no se hab&iacute;a iniciado.</p> <p> 7) Que, en este punto, conviene tener presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su dictamen N&deg; 49071, de 04 de noviembre de 2020, en orden a explicitar que inclusive respecto de la auditor&iacute;a al proceso de entrega del aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de la clase media desarrollada por dicho &Oacute;rgano Contralor, &quot;atendido que se encuentra en curso el referido procedimiento administrativo y, particularmente, que el SII no ha determinado la situaci&oacute;n concreta de cada uno de los funcionarios p&uacute;blicos hasta la fecha, no resulta posible emitir un pronunciamiento, por ahora. Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de efectuar nuevas presentaciones ante esta Entidad de Control para que se revise la interpretaci&oacute;n que deber&aacute; efectuar el SII, mediante acto administrativo dictado como consecuencia del anotado procedimiento administrativo, determinando el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento del bono clase media respecto de funcionarios en particular&quot;.</p> <p> 8) Que, en este sentido, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, en orden a que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. // En todo caso, la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra d), de la ley citada que define como &quot;Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna&quot;. En el presente caso, se trata de informaci&oacute;n no actualizada, susceptible de ser caduca en el evento de que cambien las circunstancias en que se funda, y que se encuentra en permanente modificaci&oacute;n, ya que los datos de los beneficiarios indicados originalmente no se encuentran vigentes en su totalidad, y los procedimientos de verificaci&oacute;n sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley a&uacute;n se encuentran pendientes. En efecto, de acuerdo con lo informado por el &oacute;rgano reclamado a la data de la solicitud y descargos, si bien, los procesos de recepci&oacute;n de antecedentes ya han terminado, a&uacute;n persiste la posibilidad de restituir los montos err&oacute;neamente percibidos en la Operaci&oacute;n Renta del a&ntilde;o tributario 2021, a desarrollarse en el mes de abril de este a&ntilde;o.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En dicho contexto, la informaci&oacute;n requerida se refiere a datos personales protegidos por las disposiciones establecidas en la ley N&deg; 19.628, cuyo art&iacute;culo 2, letra f), indica que son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, por lo que se debe tener presente que, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;sta a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta &uacute;ltima norma consagra que &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley;&quot;.</p> <p> 10) Que, en este orden de ideas, y considerando especialmente que la situaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos a que se refiere la solicitud no se encuentra consolidada, divulgar su identidad constituye una informaci&oacute;n que tiene un potencial suficiente para afectar su honra y la presunci&oacute;n de inocencia que los ampara por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepci&oacute;n del beneficio que a&uacute;n tiene un car&aacute;cter preliminar. En el mismo sentido, conviene tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C327-14 en cuanto a que &quot;(...)De lo anterior se desprende que, pudiendo existir reclamaciones de determinaci&oacute;n de diferencias de impuestos pendientes, luego la individualizaci&oacute;n de los contribuyentes podr&iacute;a generar una exposici&oacute;n p&uacute;blica de la condici&oacute;n de sujeto fiscalizado y una eventual afectaci&oacute;n a la presunci&oacute;n de inocencia respecto del comportamiento tributario de estos contribuyentes, mientras no finalicen dichos procedimientos impugnatorios, circunstancia que a juicio de este Consejo justifica reservar la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, por lo que corresponde rechazar el amparo respecto de dicha parte de la solicitud.&quot;</p> <p> 11) Que, seguidamente, cabe recordar que el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628 dispone que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, y que el art&iacute;culo 7 de la misma ley, estipula que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, expresa que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, tal como razon&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7908-20, referida a una solicitud de informaci&oacute;n de similar naturaleza, en la especie se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por N. N. en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N. N. y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>