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DECISIÓN AMPARO ROL C810-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Paulina Vargas Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2021</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C810-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 04 de febrero 2021, doña Paulina Vargas Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundando en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud, mediante la cual requirió información sobre funcionarios activos vinculados a redes de narcotráfico, con el detalle que se indica.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis realizado al presente amparo, se verificó que no hay identidad entre el solicitante de información, la Fundación Chile 21, con quien se ampara, doña Paulina Vargas Herrera, además de no acompañar el poder de representación correspondiente. Además de lo anterior, se constató que existen dudas respecto a la infracción alegada y respecto a la fecha en que se habría otorgado respuesta al requerimiento. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4505, de 15 de febrero de 2021, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentación de acuerdo a lo siguiente: (1°) atendido que en la solicitud de acceso a la información, figura en calidad de requirente la Fundación Chile 21 y el amparo lo deduce doña Paulina Vargas Herrera, se solicita que acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante de información "Fundación Chile 21", en la interposición del presente amparo; (2°) acompañe copia del correo electrónico mediante el cual Carabineros de Chile remitió la respuesta a su solicitud, donde conste la fecha en que fue recibido por Ud.; y, (3°) aclare la infracción cometida por el órgano, señalando específicamente por qué, a su juicio, la información requerida debiese obrar en su poder. Esto porque se señaló expresamente en la respuesta que no se cuenta con lo solicitado, por cuanto el Sistema de Registro y Control de Sumarios V. 2.0, no cuenta con ese nivel de detalle para realizar una búsqueda. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado a los correos electrónicos señalados en el amparo el 16 de febrero de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis respectivo, se verificó que no hay identidad entre el solicitante de información, la Fundación Chile 21, con quien se ampara, doña Paulina Vargas Herrera, además de no acompañar el poder de representación correspondiente. Asimismo, se constató que existen dudas respecto a la infracción alegada y respecto a la fecha en que se habría otorgado respuesta al requerimiento. En razón de ello, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya subsanado su amparo en los términos solicitados. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Paulina Vargas Herrera en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Vargas Herrera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>