Decisión ROL C810-21
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Reclamante: PAULINA VARGAS HERRERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C810-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Paulina Vargas Herrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2021</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C810-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 04 de febrero 2021, do&ntilde;a Paulina Vargas Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundando en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre funcionarios activos vinculados a redes de narcotr&aacute;fico, con el detalle que se indica.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis realizado al presente amparo, se verific&oacute; que no hay identidad entre el solicitante de informaci&oacute;n, la Fundaci&oacute;n Chile 21, con quien se ampara, do&ntilde;a Paulina Vargas Herrera, adem&aacute;s de no acompa&ntilde;ar el poder de representaci&oacute;n correspondiente. Adem&aacute;s de lo anterior, se constat&oacute; que existen dudas respecto a la infracci&oacute;n alegada y respecto a la fecha en que se habr&iacute;a otorgado respuesta al requerimiento. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E4505, de 15 de febrero de 2021, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentaci&oacute;n de acuerdo a lo siguiente: (1&deg;) atendido que en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, figura en calidad de requirente la Fundaci&oacute;n Chile 21 y el amparo lo deduce do&ntilde;a Paulina Vargas Herrera, se solicita que acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante de informaci&oacute;n &quot;Fundaci&oacute;n Chile 21&quot;, en la interposici&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual Carabineros de Chile remiti&oacute; la respuesta a su solicitud, donde conste la fecha en que fue recibido por Ud.; y, (3&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente por qu&eacute;, a su juicio, la informaci&oacute;n requerida debiese obrar en su poder. Esto porque se se&ntilde;al&oacute; expresamente en la respuesta que no se cuenta con lo solicitado, por cuanto el Sistema de Registro y Control de Sumarios V. 2.0, no cuenta con ese nivel de detalle para realizar una b&uacute;squeda. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado a los correos electr&oacute;nicos se&ntilde;alados en el amparo el 16 de febrero de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis respectivo, se verific&oacute; que no hay identidad entre el solicitante de informaci&oacute;n, la Fundaci&oacute;n Chile 21, con quien se ampara, do&ntilde;a Paulina Vargas Herrera, adem&aacute;s de no acompa&ntilde;ar el poder de representaci&oacute;n correspondiente. Asimismo, se constat&oacute; que existen dudas respecto a la infracci&oacute;n alegada y respecto a la fecha en que se habr&iacute;a otorgado respuesta al requerimiento. En raz&oacute;n de ello, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya subsanado su amparo en los t&eacute;rminos solicitados. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Paulina Vargas Herrera en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Vargas Herrera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>