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DECISIÓN AMPARO ROL C811-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul.</p>
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Requirente: Lorena Vives Cáceres.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C811-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 10 de julio de 2020, doña Lorena Vives Cáceres realizó una solicitud de acceso a la información a la Municipalidad de Macul, mediante la cual solicitó información acerca de los datos de la o las personas que presentaron denuncias en su contra, así como información sobre funcionarios que habrían tomado dichas denuncias y carpetas con dichos procesos de intervención.</p>
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2) Que, la Municipalidad de Macul, mediante comunicación de 06 de agosto de 2020, otorgó respuesta al requerimiento efectuado, denegando el acceso a lo solicitado, en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, atendido a que lo requerido son datos de carácter privado, cuya publicidad atenta contra la seguridad del denunciante.</p>
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3) Que, con fecha 04 de febrero de 2021, doña Lorena Vives Cáceres dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Macul, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes proporcionados por la reclamante, consta que el presente amparo fue interpuesto en forma extemporánea. Ello, por cuanto la institución requerida notificó su respuesta, respecto de la cual se reclama, con fecha 6 de agosto de 2020, por lo tanto, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública, en el plazo de quince días hábiles contados desde esa fecha, esto es, teniendo como plazo límite el 27 de agosto de 2020. Por lo tanto, al haber interpuesto este amparo el pasado 4 de febrero de 2021, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la recurrente que en relación a la solicitud realizada, referida a los datos de denunciantes, este Consejo ha estimado en reiteradas oportunidades denegar el acceso a dicha información, por cuanto la divulgación de antecedentes como los solicitados, en la especie puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias o reclamaciones ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, imposibilitando que los órganos de la administración del estado cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las investigaciones y pesquisas necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que las denuncias puedan dar cuenta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por doña Lorena Vives Cáceres en contra de la Municipalidad de Macul, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lorena Vives Cáceres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>