Decisión ROL C811-21
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Reclamante: LORENA PAOLA VIVES CACERES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACUL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Macul, mediante la cual solicitó información acerca de los datos de la o las personas que presentaron denuncias en su contra, así como información sobre funcionarios que habrían tomado dichas denuncias y carpetas con dichos procesos de intervención. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporaneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/26/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C811-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Macul.</p> <p> Requirente: Lorena Vives C&aacute;ceres.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C811-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 10 de julio de 2020, do&ntilde;a Lorena Vives C&aacute;ceres realiz&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Municipalidad de Macul, mediante la cual solicit&oacute; informaci&oacute;n acerca de los datos de la o las personas que presentaron denuncias en su contra, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre funcionarios que habr&iacute;an tomado dichas denuncias y carpetas con dichos procesos de intervenci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la Municipalidad de Macul, mediante comunicaci&oacute;n de 06 de agosto de 2020, otorg&oacute; respuesta al requerimiento efectuado, denegando el acceso a lo solicitado, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendido a que lo requerido son datos de car&aacute;cter privado, cuya publicidad atenta contra la seguridad del denunciante.</p> <p> 3) Que, con fecha 04 de febrero de 2021, do&ntilde;a Lorena Vives C&aacute;ceres dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Macul, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes proporcionados por la reclamante, consta que el presente amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto la instituci&oacute;n requerida notific&oacute; su respuesta, respecto de la cual se reclama, con fecha 6 de agosto de 2020, por lo tanto, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde esa fecha, esto es, teniendo como plazo l&iacute;mite el 27 de agosto de 2020. Por lo tanto, al haber interpuesto este amparo el pasado 4 de febrero de 2021, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la recurrente que en relaci&oacute;n a la solicitud realizada, referida a los datos de denunciantes, este Consejo ha estimado en reiteradas oportunidades denegar el acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, en la especie puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias o reclamaciones ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, imposibilitando que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las investigaciones y pesquisas necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que las denuncias puedan dar cuenta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Vives C&aacute;ceres en contra de la Municipalidad de Macul, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Vives C&aacute;ceres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>