Decisión ROL C1434-12
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Reclamante: CAROLA LUCO AGUAYO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Regional de Rancagua, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) Registros del FAR de la atención de 22 de enero de 2010. b) Ficha clínica completa de su hija. c) Copia de los registros de Atención de Urgencia Maternidad y Adultos de Carola Luco Aguayo, el día 22 de enero de 2010. El Consejo señaló que si bien existe una obligación por parte de la reclamada de haber resguardado la ficha clínica por el período indicado, en la especie, el referido Hospital Regional ha manifestado que tal antecedente se extravió y que no se encuentra en sus dependencias, por lo tanto, atendida la verosimilitud de los argumentos planteados por la reclamada –relacionados con los efectos del terremoto de febrero de 2010-, no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado, rechazándose en consecuencia, el amparo respecto de los literales a) y c) de la solicitud de acceso planteada por la solicitante, en lo que respecta al requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud, por el que la recurrente solicitó copia de la ficha clínica completa de su hija, el órgano público deberá proceder a la entrega, en la medida que la madre tenga la representación legal de su hija, en virtud de la legislación vigente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1434-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Rancagua</p> <p> Requirente: Carola Luco Aguayo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 402 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1434-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.584, N&deg; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&ordm; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&deg; 41, de 2012, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Fichas Cl&iacute;nicas; el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Carola Luco Aguayo, el 9 de agosto de 2012 solicit&oacute; al Hospital Regional de Rancagua la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Registros del FAR de la atenci&oacute;n de 22 de enero de 2010 de Carola Luco Aguayo.</p> <p> b) Ficha cl&iacute;nica completa de su hija Carola Canales Luco.</p> <p> c) Copia de los registros de Atenci&oacute;n de Urgencia Maternidad y Adultos de Carola Luco Aguayo, el d&iacute;a 22 de enero de 2010.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Carola Luco Aguayo, el 1&deg; de octubre de 2012, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal, e ingresado a este Consejo el 3 de octubre pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal para ello.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 379, de 10 de octubre de 2012, acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo.</p> <p> Luego de reiterados intentos por comunicarse con el enlace del organismo reclamado, el 22 de octubre de 2012, el asesor jur&iacute;dico del organismo reclamado se&ntilde;ala que al parecer no disponen de la documentaci&oacute;n solicitada, atendido que en ese per&iacute;odo ocurri&oacute; el terremoto del 27 de febrero de 2010 y la reclamante fue derivada a una cl&iacute;nica cerca del hospital. Atendido lo anterior, se dieron por fracasadas las gestiones y se determin&oacute; continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.178, de 5 de noviembre de 2012 al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 2980, de 5 de diciembre de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 19 de octubre 2012, se envi&oacute; por correo electr&oacute;nico dirigido a la solicitante, los siguientes documentos: 2 DAU (Datos de atenci&oacute;n de Urgencia) y copia de Auditor&iacute;a Cl&iacute;nica de su caso. Asimismo se le inform&oacute; que se solicit&oacute; a la Cl&iacute;nica Integral la posibilidad de revisar la ficha de la paciente, considerando que se efectu&oacute; su traslado producto del terremoto del 27 de febrero de 2010.</p> <p> b) Agrega que producto de dicho sismo qued&oacute; inutilizable la Unidad de Cuidados Intensivos de ese Hospital, en tanto se ocasionaron graves da&ntilde;os estructurales en m&uacute;ltiples instalaciones ya sea por inundaci&oacute;n y derrumbes. Adem&aacute;s, hace presente que esa regi&oacute;n fue declarada Zona de Cat&aacute;strofe e incluso funcion&oacute; un Hospital de Campa&ntilde;a, debido a la precariedad en que quedaron las instalaciones del hospital.</p> <p> c) Por otra parte se&ntilde;ala que con fecha 16 de abril de 2012, asume por primera vez una Jefatura de la Unidad de Archivos y que se est&aacute;n haciendo esfuerzos para dotar a dicha Unidad con instalaciones m&aacute;s acordes al resguardo de los documentos que en ella se ordenan.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo remite a este Consejo copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de correos enviados el 19 de octubre de 2012 a la solicitante, por el que remite los DAU y le indica que la ficha cl&iacute;nica se extravi&oacute; en el traslado a la Cl&iacute;nica Integral con posterioridad al 27 de febrero de 2010. Correo de 30 de octubre, dirigido a este Consejo por el que informa que la ficha de la Cl&iacute;nica integral solo contiene datos desde el 27 de febrero de 2010.</p> <p> ii. Datos de Atenci&oacute;n de Urgencia DAU, de 20 y 22 de enero de 2010.</p> <p> iii. Auditoria Cl&iacute;nica, de 19 de agosto de 2010.</p> <p> iv. Protocolo de Manejo Administrativo de Historia Cl&iacute;nica, de 30 de mayo de 2011.</p> <p> v. Memor&aacute;ndum 39, de 4 de diciembre de 2012, del Jefe de Archivo del Hospital Regional de Rancagua por el que expresa que la ficha cl&iacute;nica de do&ntilde;a Carola Luco Aguayo no aparece y tampoco registra ingreso en las planillas de devoluci&oacute;n. Adem&aacute;s, agrega que los procesos m&aacute;s profundos de b&uacute;squeda no dieron resultado, por lo cual la ficha no se encuentra en la unidad de archivo.</p> <p> vi. Copia fotost&aacute;tica de Ficha Cl&iacute;nica Integral.</p> <p> vii. Certificado del Director M&eacute;dico de Cl&iacute;nica Integral, de 4 de marzo de 2010, por el que se&ntilde;ala que do&ntilde;a Carola Luco Aguayo se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos, ingresando el 27 de febrero de 2010 hasta dicha fecha.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica con el enlace del organismo reclamado sostenida el 3 de enero de 2013, se solicit&oacute; que informara si en relaci&oacute;n al extrav&iacute;o de la ficha cl&iacute;nica se habr&iacute;a procedido a la realizaci&oacute;n de un sumario administrativo interno. Al respecto se indic&oacute; que no se ha efectuado investigaci&oacute;n sumaria alguna sobre la materia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, cabe representar al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, por no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente dentro de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para ello, toda vez que con ello transgredi&oacute; el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, conforme lo ha manifestado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C322-10, y otras posteriores referidas a esta materia, la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica. Luego, con ocasi&oacute;n de la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, se estableci&oacute;, en su P&aacute;rrafo 5&deg;, art&iacute;culo 12, que &ldquo;la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podr&aacute; configurarse de manera electr&oacute;nica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservaci&oacute;n y confidencialidad de los datos, as&iacute; como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628&rdquo;.</p> <p> 3) Que, atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, debe entenderse que tanto los registros de la Unidad FAR del Hospital Regional de Rancagua &ndash;letra a) de la solicitud-, as&iacute; como la copia de los registros de Atenci&oacute;n de Urgencia Maternidad y Adultos de do&ntilde;a Carola Luco Aguayo, el d&iacute;a 22 de enero de 2010 &ndash;letra c)-, deben constar en la ficha cl&iacute;nica de la solicitante.</p> <p> 4) Que, los documentos solicitados, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm; letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que incluye los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, de modo que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 5) Que, de esta forma siendo la reclamante la titular de los datos solicitados, en la especie est&aacute; haciendo uso del denominado habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y 49-11, puede ejercerse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, conforme con lo manifestado por el organismo reclamado y seg&uacute;n aparece en la Auditor&iacute;a Cl&iacute;nica, realizada el 19 de agosto de 2010, la Sra. Luco Aguayo ingres&oacute; el 22 de enero de 2010, a la Unidad FAR del Hospital Regional de Rancagua, registr&aacute;ndose diversas atenciones hasta que derivaron en la ces&aacute;rea practicada de urgencia el d&iacute;a 23 de enero de 2010. Producto de ello tuvo diversas complicaciones, siendo tratada en la UCI de dicho establecimiento. Posteriormente, a consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010, fue trasladada a la UCI de la Cl&iacute;nica Integral, con la ficha cl&iacute;nica correspondiente, la que sin embargo se extravi&oacute;, constando &uacute;nicamente las atenciones y tratamientos recibidos en este &uacute;ltimo establecimiento, los que acompa&ntilde;an a este Consejo para su an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, cabe manifestar que el Memor&aacute;ndum 39, de 4 de diciembre de 2012, del Jefe de Archivo del Hospital Regional de Rancagua, se expresa que &ldquo;la ficha cl&iacute;nica de do&ntilde;a Carola Luco Aguayo no aparece y tampoco registra ingreso en las planillas de devoluci&oacute;n&rdquo;. Adem&aacute;s, agrega que &ldquo;los procesos m&aacute;s profundos de b&uacute;squeda no dieron resultado, por lo cual la ficha no se encuentra en la unidad de archivo&rdquo;.</p> <p> 8) Que, al respecto es preciso manifestar que si bien en la actualidad la elaboraci&oacute;n, contenido, almacenamiento, administraci&oacute;n, protecci&oacute;n y eliminaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas de las personas se encuentra regulado en el Decreto N&deg; 41, de 2012, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Fichas Cl&iacute;nicas, considerando que la situaci&oacute;n de la especie data del a&ntilde;o 2010, cabe entender que a dicha fecha reg&iacute;a &uacute;nicamente el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, cuyo art&iacute;culo 17 previene que &ldquo;los establecimientos deber&aacute;n contar con un sistema de registro e informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas cl&iacute;nicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias&rdquo;; agregando que, &ldquo;el plazo de conservaci&oacute;n de la referida documentaci&oacute;n por parte de estos establecimientos, ser&aacute; de un m&iacute;nimo de diez a&ntilde;os&rdquo;. Adem&aacute;s dispone que &ldquo;todo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de ex&aacute;menes de laboratorio, de anatom&iacute;a patol&oacute;gica, radiograf&iacute;as, procedimientos, diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos (cirug&iacute;as, endoscop&iacute;as y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo m&iacute;nimo establecido&rdquo;.</p> <p> 9) Que, de esta forma, si bien existe una obligaci&oacute;n por parte de la reclamada de haber resguardado la ficha cl&iacute;nica por el per&iacute;odo indicado, en la especie, el referido Hospital Regional ha manifestado que tal antecedente se extravi&oacute; y que no se encuentra en sus dependencias, por lo tanto, dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, atendida la verosimilitud de los argumentos planteados por la reclamada &ndash;relacionados con los efectos del terremoto de febrero de 2010-, no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado, rechaz&aacute;ndose en consecuencia, el amparo respecto de los literales a) y c) de la solicitud de acceso planteada por la solicitante.</p> <p> 10) Que, en lo que respecta al requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud, por el que la recurrente solicit&oacute; copia de la ficha cl&iacute;nica completa de su hija, el &oacute;rgano p&uacute;blico deber&aacute; proceder a la entrega, en la medida que la madre tenga la representaci&oacute;n legal de su hija, en virtud de la legislaci&oacute;n vigente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Carola Luco Aguayo, en contra del Hospital Regional de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> a) Remitir copia de la ficha cl&iacute;nica de la hija de la peticionaria, seg&uacute;n lo requerido en el literal b) de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, no haber dado respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carola Luco Aguayo y al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>