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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1434-12</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Rancagua</p>
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Requirente: Carola Luco Aguayo</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 402 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1434-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.584, N° 20.285, Nº 19.880 y Nº 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 41, de 2012, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Fichas Clínicas; el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Carola Luco Aguayo, el 9 de agosto de 2012 solicitó al Hospital Regional de Rancagua la siguiente información:</p>
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a) Registros del FAR de la atención de 22 de enero de 2010 de Carola Luco Aguayo.</p>
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b) Ficha clínica completa de su hija Carola Canales Luco.</p>
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c) Copia de los registros de Atención de Urgencia Maternidad y Adultos de Carola Luco Aguayo, el día 22 de enero de 2010.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Carola Luco Aguayo, el 1° de octubre de 2012, por intermedio de la Gobernación Provincial de Cachapoal, e ingresado a este Consejo el 3 de octubre pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, encontrándose vencido el plazo legal para ello.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 379, de 10 de octubre de 2012, acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo.</p>
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Luego de reiterados intentos por comunicarse con el enlace del organismo reclamado, el 22 de octubre de 2012, el asesor jurídico del organismo reclamado señala que al parecer no disponen de la documentación solicitada, atendido que en ese período ocurrió el terremoto del 27 de febrero de 2010 y la reclamante fue derivada a una clínica cerca del hospital. Atendido lo anterior, se dieron por fracasadas las gestiones y se determinó continuar con la tramitación del presente amparo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.178, de 5 de noviembre de 2012 al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, quien a través del Ordinario N° 2980, de 5 de diciembre de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 19 de octubre 2012, se envió por correo electrónico dirigido a la solicitante, los siguientes documentos: 2 DAU (Datos de atención de Urgencia) y copia de Auditoría Clínica de su caso. Asimismo se le informó que se solicitó a la Clínica Integral la posibilidad de revisar la ficha de la paciente, considerando que se efectuó su traslado producto del terremoto del 27 de febrero de 2010.</p>
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b) Agrega que producto de dicho sismo quedó inutilizable la Unidad de Cuidados Intensivos de ese Hospital, en tanto se ocasionaron graves daños estructurales en múltiples instalaciones ya sea por inundación y derrumbes. Además, hace presente que esa región fue declarada Zona de Catástrofe e incluso funcionó un Hospital de Campaña, debido a la precariedad en que quedaron las instalaciones del hospital.</p>
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c) Por otra parte señala que con fecha 16 de abril de 2012, asume por primera vez una Jefatura de la Unidad de Archivos y que se están haciendo esfuerzos para dotar a dicha Unidad con instalaciones más acordes al resguardo de los documentos que en ella se ordenan.</p>
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d) Por último remite a este Consejo copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de correos enviados el 19 de octubre de 2012 a la solicitante, por el que remite los DAU y le indica que la ficha clínica se extravió en el traslado a la Clínica Integral con posterioridad al 27 de febrero de 2010. Correo de 30 de octubre, dirigido a este Consejo por el que informa que la ficha de la Clínica integral solo contiene datos desde el 27 de febrero de 2010.</p>
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ii. Datos de Atención de Urgencia DAU, de 20 y 22 de enero de 2010.</p>
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iii. Auditoria Clínica, de 19 de agosto de 2010.</p>
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iv. Protocolo de Manejo Administrativo de Historia Clínica, de 30 de mayo de 2011.</p>
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v. Memorándum 39, de 4 de diciembre de 2012, del Jefe de Archivo del Hospital Regional de Rancagua por el que expresa que la ficha clínica de doña Carola Luco Aguayo no aparece y tampoco registra ingreso en las planillas de devolución. Además, agrega que los procesos más profundos de búsqueda no dieron resultado, por lo cual la ficha no se encuentra en la unidad de archivo.</p>
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vi. Copia fotostática de Ficha Clínica Integral.</p>
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vii. Certificado del Director Médico de Clínica Integral, de 4 de marzo de 2010, por el que señala que doña Carola Luco Aguayo se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos, ingresando el 27 de febrero de 2010 hasta dicha fecha.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante comunicación telefónica con el enlace del organismo reclamado sostenida el 3 de enero de 2013, se solicitó que informara si en relación al extravío de la ficha clínica se habría procedido a la realización de un sumario administrativo interno. Al respecto se indicó que no se ha efectuado investigación sumaria alguna sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, cabe representar al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, por no haber dado respuesta a la solicitud de información de la recurrente dentro de los 20 días hábiles previsto para ello, toda vez que con ello transgredió el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal.</p>
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2) Que, conforme lo ha manifestado este Consejo en la decisión de amparo Rol C322-10, y otras posteriores referidas a esta materia, la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica. Luego, con ocasión de la dictación de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, se estableció, en su Párrafo 5°, artículo 12, que “la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la Ley Nº 19.628”.</p>
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3) Que, atendido el tenor de la solicitud de información de la especie, debe entenderse que tanto los registros de la Unidad FAR del Hospital Regional de Rancagua –letra a) de la solicitud-, así como la copia de los registros de Atención de Urgencia Maternidad y Adultos de doña Carola Luco Aguayo, el día 22 de enero de 2010 –letra c)-, deben constar en la ficha clínica de la solicitante.</p>
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4) Que, los documentos solicitados, al tratarse de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2º letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, que incluye los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, de modo que, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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5) Que, de esta forma siendo la reclamante la titular de los datos solicitados, en la especie está haciendo uso del denominado habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y 49-11, puede ejercerse en sede de derecho de acceso a la información pública.</p>
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6) Que, conforme con lo manifestado por el organismo reclamado y según aparece en la Auditoría Clínica, realizada el 19 de agosto de 2010, la Sra. Luco Aguayo ingresó el 22 de enero de 2010, a la Unidad FAR del Hospital Regional de Rancagua, registrándose diversas atenciones hasta que derivaron en la cesárea practicada de urgencia el día 23 de enero de 2010. Producto de ello tuvo diversas complicaciones, siendo tratada en la UCI de dicho establecimiento. Posteriormente, a consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010, fue trasladada a la UCI de la Clínica Integral, con la ficha clínica correspondiente, la que sin embargo se extravió, constando únicamente las atenciones y tratamientos recibidos en este último establecimiento, los que acompañan a este Consejo para su análisis.</p>
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7) Que, además, cabe manifestar que el Memorándum 39, de 4 de diciembre de 2012, del Jefe de Archivo del Hospital Regional de Rancagua, se expresa que “la ficha clínica de doña Carola Luco Aguayo no aparece y tampoco registra ingreso en las planillas de devolución”. Además, agrega que “los procesos más profundos de búsqueda no dieron resultado, por lo cual la ficha no se encuentra en la unidad de archivo”.</p>
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8) Que, al respecto es preciso manifestar que si bien en la actualidad la elaboración, contenido, almacenamiento, administración, protección y eliminación de las fichas clínicas de las personas se encuentra regulado en el Decreto N° 41, de 2012, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Fichas Clínicas, considerando que la situación de la especie data del año 2010, cabe entender que a dicha fecha regía únicamente el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas, cuyo artículo 17 previene que “los establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas clínicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias”; agregando que, “el plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años”. Además dispone que “todo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido”.</p>
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9) Que, de esta forma, si bien existe una obligación por parte de la reclamada de haber resguardado la ficha clínica por el período indicado, en la especie, el referido Hospital Regional ha manifestado que tal antecedente se extravió y que no se encuentra en sus dependencias, por lo tanto, dando aplicación a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, atendida la verosimilitud de los argumentos planteados por la reclamada –relacionados con los efectos del terremoto de febrero de 2010-, no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado, rechazándose en consecuencia, el amparo respecto de los literales a) y c) de la solicitud de acceso planteada por la solicitante.</p>
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10) Que, en lo que respecta al requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud, por el que la recurrente solicitó copia de la ficha clínica completa de su hija, el órgano público deberá proceder a la entrega, en la medida que la madre tenga la representación legal de su hija, en virtud de la legislación vigente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Carola Luco Aguayo, en contra del Hospital Regional de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, lo siguiente:</p>
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a) Remitir copia de la ficha clínica de la hija de la peticionaria, según lo requerido en el literal b) de su solicitud de acceso a la información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua, no haber dado respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carola Luco Aguayo y al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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