Decisión ROL C818-21
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Reclamante: ALEJANDRO LOBOS FRACCHIA  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, ordenándose la entrega de las liquidaciones de sueldo del funcionario que se indica; tarjando, previamente, todo antecedente relativo a los descuentos voluntarios, individualización de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones. Así como también, los datos personales de contexto incorporados en aquella, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en decisiones amparos C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C818-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Alejandro Lobos Fracchia</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, orden&aacute;ndose la entrega de las liquidaciones de sueldo del funcionario que se indica; tarjando, previamente, todo antecedente relativo a los descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones. As&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto incorporados en aquella, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C818-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2020, don Alejandro Lobos Fracchia solicit&oacute; al Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o -en adelante e indistintamente, Hospital-, las &quot;liquidaciones de remuneraciones de don (...) desde su ingreso, el d&iacute;a 23 de junio de 2014 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta, de fecha 27 de enero de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, informa que las remuneraciones de sus funcionarios, se encuentran publicadas en el enlace que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2021, don Alejandro Lobos Fracchia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E5396, de fecha 3 de marzo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante carta, de fecha 18 de marzo de 2021, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra publicada en la p&aacute;gina web que indica.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Atendido a que lo solicitado son las liquidaciones de remuneraciones del funcionario que se indica, lo que no ha sido respondido expresamente, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de abril de 2021, solicit&oacute; al organismo complementar sus descargos, en tal sentido.</p> <p> Al efecto, por medio de carta, de fecha 6 de abril de 2021, el Hospital aclar&oacute; que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se indic&oacute; la fuente mediante la cual se puede obtener la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de las liquidaciones de remuneraciones del funcionario que se indica, al respecto el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace que inform&oacute; al efecto.</p> <p> 2) Que, revisado por esta Corporaci&oacute;n el enlace que fuere informado por la reclamada, sin perjuicio de contar con la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2014 a la fecha en relaci&oacute;n a la remuneraci&oacute;n bruta percibida mensualmente por el funcionario consultado -junto con la indicaci&oacute;n del estamento, grado y la calidad que detenta-, no se encuentran las liquidaciones de remuneraciones en los t&eacute;rminos que fuere solicitado por el peticionario.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo solicitado, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;</p> <p> 4) Que, respecto de las liquidaciones de sueldo, en particular, este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, adem&aacute;s, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, las liquidaciones de renta, contienen otros antecedentes, respecto de los cuales, este Consejo ha sostenido, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios p&uacute;blicos destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada servidor.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de remuneraciones del funcionario indicado y respecto del periodo consultado. Lo anterior, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Lobos Fracchia en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante las liquidaciones de remuneraciones del funcionario que se indica, entre el 23 de junio de 2014 a la fecha del requerimiento; tarjando, previamente, los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Lobos Fracchia y al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>