Decisión ROL C823-21
Reclamante: LUIS VERGARA GONZALEZ  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra del Servicio de Evaluación Ambiental, relativo a la entrega de datos que se indican, arrojados por las muestras periódicas para afluente y efluente relacionados al sistema de tratamiento de la planta de producción de agua potable, sólo en cuanto no derivó la solicitud a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y por haberse realizado aquella a la Superintendencia de Medio Ambiente, de manera extemporánea. Lo anterior, por cuanto aquellos son los órganos competentes del requerimiento. Conforme el principio de facilitación se deriva la solicitud a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C823-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA)</p> <p> Requirente: Luis Vergara Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, relativo a la entrega de datos que se indican, arrojados por las muestras peri&oacute;dicas para afluente y efluente relacionados al sistema de tratamiento de la planta de producci&oacute;n de agua potable, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y por haberse realizado aquella a la Superintendencia de Medio Ambiente, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Lo anterior, por cuanto aquellos son los &oacute;rganos competentes del requerimiento.</p> <p> Conforme el principio de facilitaci&oacute;n se deriva la solicitud a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C823-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2021, don Luis Vergara Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SEA-, &quot;Datos arrojados por las &acute;muestras peri&oacute;dicas&acute; para afluente y efluente relacionada al sistema de tratamiento de la planta de producci&oacute;n de agua potable de ESSBIO en la comuna de Nacimiento, aprobada por Res. 121/99.</p> <p> a) Espec&iacute;ficamente todas las mediciones indicadas en el cuadro de la p&aacute;gina 7 de la DIA, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha presente (2020), para: 1.- S&oacute;lido de suspensi&oacute;n en punto 3; 2.- Manganeso total en punto 1, 2 y 3; 3.- Fierro total en punto 1, 2 y 3; 4.- turbiedad en punto 1 y 2; 5.- cloro residual libre punto 2.</p> <p> b) Se pide se&ntilde;alar los resultados de la calidad requerida para esos 5 par&aacute;metros, desde el a&ntilde;o 2000 al 2020, especificando el n&uacute;mero de muestreo y an&aacute;lisis diarios indicados en la tabla de la p&aacute;gina 8 de la DIA (...).</p> <p> c) Conocer el resultado de la evaluaci&oacute;n de la eficiencia del sistema de tratamiento, espec&iacute;ficamente el n&uacute;mero y porcentaje de muestras excedidas de los valores l&iacute;mites.</p> <p> d) Conocer los resultados de an&aacute;lisis a las aguas de salida y a las aguas de lavado de filtros.</p> <p> e) Conocer la informaci&oacute;n o datos que evidencien el cumplimiento de lo comprometido en la DIA, respecto si se cumple o no con el volumen de caudal de descarga al rio Vergara (63L/s), y con la periodicidad (1 vez al d&iacute;a por m&aacute;ximo de 50 minutos). Conocer el motivo en caso de incumplimiento de volumen o periodicidad, ya sea por aumento o disminuci&oacute;n de las descargas se&ntilde;aladas en DIA (indicando en que fechas ocurrieron dentro del per&iacute;odo 2000 a 2020)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute;, mediante Carta N&deg; 20210810339, el requerimiento se&ntilde;alando que no cuenta en sus registros con los resultados asociados a los seguimientos y monitoreos del proyecto consultado, dado que dicha informaci&oacute;n es de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y/o de la Superintendencia de Medio Ambiente.</p> <p> Asimismo, inform&oacute; que de acuerdo a los registros que constan en el expediente del proyecto en comento -&quot;Construcci&oacute;n Tratamiento de Agua Potable de Nacimiento&quot;-, y disponible en el link https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesSyF.php?id_expediente=1644 idExpediente=1644, es posible verificar que con fecha 16 de junio de 2004, se efectu&oacute; una visita de inspecci&oacute;n por parte del entonces Comit&eacute; Fiscalizador, a la planta de ESSBIO de la localidad de Nacimiento, donde entre otros aspectos, se registr&oacute; la solicitud de la SISS para que los resultados de los an&aacute;lisis efectuados a las aguas de salida fueran remitidos a dicho organismo, seg&uacute;n lo estipulado en la RCA N&deg; 121/99 de la entonces Comisi&oacute;n Regional de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2021, don Luis Vergara Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. En particular sostuvo que &quot;La informaci&oacute;n entregada por SEA es incompleta, dado que falta: resultados de an&aacute;lisis obligatorios al agua cruda que ingresa del r&iacute;o Vergara a planta ESSBIO, el an&aacute;lisis al agua donde se lavan los filtros, an&aacute;lisis al agua que se descarta de vuelta al r&iacute;o Vergara por empresa ESSBIO, todos los cuales son obligatorios de realizar, as&iacute; como obligatorios de estar registrados en plataforma SEA&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, mediante Oficio N&deg; E5381, de fecha 3 de marzo de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 20210810237, de fecha 10 de marzo de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, proporcion&oacute; al solicitante la &uacute;nica informaci&oacute;n de la cual dispon&iacute;an en relaci&oacute;n a lo requerido, correspondiente al acta de una visita inspectiva al proyecto consultado, realizada con fecha 16 de junio de 2004, y en la cual consta la solicitud de la Superintendencia de Servicios Sanitarios para que los resultados de los an&aacute;lisis efectuados a las aguas de salida fueran remitidos a dicho organismo, seg&uacute;n lo estipulado en la RCA N&deg; 121/99, de la entonces Comisi&oacute;n Regional de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En virtud de lo anterior, agreg&oacute; que respecto de los an&aacute;lisis de &quot;afluente&quot;, no tienen ninguna informaci&oacute;n y en relaci&oacute;n a los &quot;efluentes&quot;, s&oacute;lo pueden proporcionar lo se&ntilde;alada en la referida acta.</p> <p> En este sentido, aclar&oacute; que el organismo agot&oacute; todos los medios posibles, efectuando una b&uacute;squeda exhaustiva de sus registros si es que el titular del proyecto hubiese remitido al SEA o su predecesor, la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente -CONAMA-, alguno de los monitoreos requeridos, constat&aacute;ndose que no se ha recibido ninguno de ellos, por lo que la informaci&oacute;n no obra en su poder. A&ntilde;adi&oacute;, adem&aacute;s, que lo solicitado no corresponde a resoluciones, actas, expedientes, contratos y/o acuerdos que hayan sido elaborados por ellos, sino que se trata de antecedentes que fueron o debieron ser elaborados por el titular del proyecto respectivo, los cuales, como se se&ntilde;al&oacute;, no han sido ingresados a sus oficinas.</p> <p> Precis&oacute; que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales sobre el Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental es un servicio p&uacute;blico encargado de la administraci&oacute;n del sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental y todas sus funciones se fundan y circunscriben en tal misi&oacute;n, pero, espec&iacute;ficamente, la ley no le otorga competencias fiscalizadoras, las cuales se encuentran radicadas en otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como lo son, por ejemplo, la Superintendencia del Medio Ambiente que tiene por atribuci&oacute;n la fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n del incumplimiento de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, entre otros instrumentos de gesti&oacute;n ambiental.</p> <p> De este modo, manifest&oacute; que no le corresponde exigir el cumplimiento ni recabar informaci&oacute;n de las obligaciones establecidas en las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental posteriormente a que el proyecto haya sido calificado ambientalmente, puesto que dichas acciones son propias y exclusivas de los &oacute;rganos que poseen atribuciones de fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n y de las cuales carece el organismo.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 22 de marzo de 2021, el organismo inform&oacute; que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar parcialmente a la SMA la solicitud de acceso, mediante Oficio N&deg; 201199102243, de fecha 16 de marzo de 2021, que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante Oficio N&deg; E7103, de fecha 26 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por aquel, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que lo reclamado obra en poder del servicio.</p> <p> Al respecto, con fecha 5 de abril de 2021, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el recurrente manifest&oacute; su disconformidad con lo informado, haciendo presente que, en su oportunidad, la SISS le se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo posee los resultados de an&aacute;lisis de aguas de salida, el cual le entregaron, sin embargo, se le neg&oacute; parte de la informaci&oacute;n que ellos mismos exigieron al tramitarse la RCA de ESSBIO, en la parte referente a las &quot;aguas de lavado de filtros&quot;, seg&uacute;n consta en el link que fuere remitido por la reclamada, con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, derivaron parcialmente la solicitud a la SMA, pero lo hace luego de interpuesta el amparo ante este Consejo. En este sentido, advirti&oacute; que la respuesta es incompleta, puesto que la derivaci&oacute;n realizada no fue oportuna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto el &oacute;rgano reclamado sostuvo que no obra m&aacute;s informaci&oacute;n en su poder que el acta de visita de inspecci&oacute;n, que fue remitida al solicitante en su oportunidad.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 25 qu&aacute;ter de la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, &quot;la resoluci&oacute;n que califique favorablemente el Estudio o Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental deber&aacute; ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente (...) La Superintendencia del Medio Ambiente administrar&aacute; un registro p&uacute;blico de resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental en el que se identifique el proyecto, su localizaci&oacute;n geogr&aacute;fica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objeto del mismo y su estado. Dicho registro deber&aacute; mantenerse actualizado (...) debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos (...)&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 64 de la citada ley dispone que &quot;la fiscalizaci&oacute;n del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevenci&oacute;n y de Descontaminaci&oacute;n, de las normas de calidad y emisi&oacute;n, as&iacute; como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, ser&aacute; efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente en conformidad a lo se&ntilde;alado por la ley&quot;.</p> <p> 3) Que, la funci&oacute;n fiscalizadora referida en el considerando precedente, es reconocida por la propia SMA en su p&aacute;gina web, al disponer que le corresponde en forma exclusiva ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevenci&oacute;n y/o descontaminaci&oacute;n ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisi&oacute;n y de los Planes de Manejo, y de todos aquellos otros instrumentos de car&aacute;cter ambiental que establezca la ley.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano requerido, ha explicado que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obrar&iacute;a en su poder, luego de haberse realizado una b&uacute;squeda de aquellos. En tal sentido, se debe considerar que las funciones de monitoreo y de fiscalizaci&oacute;n de las obligaciones establecidas en las RCA, son de competencia del SMA - al alero del marco normativo descrito en el considerando 2&deg;- y, seg&uacute;n lo referido en el acta de visita adjuntada, de la SISS, no disponiendo, adem&aacute;s, esta Corporaci&oacute;n, de antecedentes que desvirt&uacute;en lo referido por el organismo en relaci&oacute;n a la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe se&ntilde;alar que en adecuaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que debe conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informado de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, no obstante haberse advertido por el organismo que los &oacute;rganos competentes para efectos de dar respuesta a lo solicitado eran la SMA y la SISS, seg&uacute;n los antecedentes acompa&ntilde;ados en el presente procedimiento, consta que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos procedi&oacute; a derivar parte de la solicitud a la SMA, no constando, que hubiese derivado tambi&eacute;n, aquella al SISS.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en comento a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y por haberse realizado de manera extempor&aacute;nea, a la Superintendencia de Medio Ambiente, &oacute;rganos que est&aacute;n en mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el requerimiento que motiva el presente amparo.</p> <p> 9) Que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a fin de que &eacute;ste se pronuncie, en definitiva, sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Vergara Gonz&aacute;lez en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre aquella de acuerdo a sus competencias.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Vergara Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>