Decisión ROL C824-21
Reclamante: JUAN MARCOS DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, referente a la entrega de información sobre aquellos docentes que cumplían funciones de Inspector General en calidad de indefinido y la copia de los respectivos Decretos Alcaldicios de Nombramiento. Lo anterior, tras advertirse que los cuestionamientos no están referidos a una respuesta que no correspondería a lo solicitado, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma. A mayor abundamiento, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información distinta a la ya proporcionada al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C824-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan Marcos D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre aquellos docentes que cumpl&iacute;an funciones de Inspector General en calidad de indefinido y la copia de los respectivos Decretos Alcaldicios de Nombramiento.</p> <p> Lo anterior, tras advertirse que los cuestionamientos no est&aacute;n referidos a una respuesta que no corresponder&iacute;a a lo solicitado, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma. A mayor abundamiento, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C824-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2021, don Juan Marcos D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente:</p> <p> 1.1) &quot;Se me informe cu&aacute;les de los siguientes docentes mencionados en el Ordinario N&deg; 9 de 13 de abril de 2016 cumpl&iacute;a funciones de Inspector General en calidad de indefinido y se se&ntilde;ale desde que cumpl&iacute;a dichas funciones en la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles...&quot;.</p> <p> 1.2) &quot;copia autorizada del Decreto de Alcaldicio de Nombramiento en el cargo de Inspector General Indefinido&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2567, de fecha 4 de febrero de 2021, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; el requerimiento, accediendo a la entrega de lo solicitado, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) En conformidad de los registros de la Direcci&oacute;n Comunal de Educaci&oacute;n, inform&oacute; los docentes que cumpl&iacute;an funciones de Inspector General. Asimismo, adjunt&oacute; copia de los decretos de nombramiento de los referidos docentes.</p> <p> 2.2) Clarific&oacute; que no existe la calidad de cargo indefinido, dado que la fecha de t&eacute;rmino aplica para cada docente hasta contar con la confianza del director del establecimiento sin exceder fecha determinada en cada decreto de personal.</p> <p> 2.3) A mayor abundamiento, acompa&ntilde;&oacute; copia de los decretos de los docentes de la educaci&oacute;n individualizados en la solicitud de acceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2021, don Juan Marcos D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, expuso que &quot;se solicita copia de decretos alcaldicios de inspectores generales, en calidad de indefinidos mencionados en el ordinario n&deg;9 de 13 abril de 2016 que &quot;cumpl&iacute;a&quot; funciones de inspector general y van en el, listado, eso significa que era antes de esa fecha o posterior. Como sea, si es posterior, siempre que estuviera en el listado se&ntilde;alado, adem&aacute;s, estaba referido s&oacute;lo a inspectores generales indefinido, sin embargo, se env&iacute;a informaci&oacute;n de directores que no se pide y de inspectores con contrato a plazo que no se pide. No corresponden a contratos &quot;indefinidos&quot;. Por &uacute;ltimo, no se incluye al solicitante en el listado de decretos enviados, a la parte reclamante. Si no hay otros docentes dentro del listado se&ntilde;alado en el memo n&deg;9 que cumpl&iacute;an funciones de inspectores generales de los all&iacute; consignados se deber&iacute;a se&ntilde;alar. Si fuera s&iacute;, el listado deber&iacute;a se&ntilde;alar solamente al reclamante como inspector general si no existiera otro inspector general indefinido e incluir solamente a quienes eran inspectores generales indefinidos&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano reclamado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que aquel no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E7032, de fecha 25 de marzo de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta proporcionada por el organismo, toda vez que los antecedentes remitidos no corresponder&iacute;an a los solicitados.</p> <p> 2) Que, primeramente, este Consejo advierte que el organismo -con motivo de su respuesta- remiti&oacute; un listado que consigna aquellos docentes que cumpl&iacute;an funciones de Inspector General. Asimismo, remiti&oacute; copia de sus respectivos Decretos Alcaldicios de Nombramiento, clarificando que no existe la calidad de cargo indefinido, por cuanto la fecha de t&eacute;rmino se circunscribe hasta contar con la confianza del director del establecimiento, sin exceder fecha precisada en cada instrumento de nombramiento.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; y, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n las reclamaciones formuladas por el reclamante, esta Corporaci&oacute;n estima que los cuestionamientos efectuados no est&aacute;n referidos a que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, por lo que se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas por el reclamante.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que el Municipio explic&oacute; las razones por las cuales no existe la calidad de cargo indefinido en los decretos de nombramiento alcaldicios consultados, conforme al detalle pedido por el peticionario. Sobre lo anterior, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso el que los antecedentes obra en en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Entidad Edilicia, en orden a que no cuentan con informaci&oacute;n distinta a la ya proporcionada al reclamante, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Marcos D&iacute;az Soto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Marcos D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>