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DECISIÓN AMPARO ROL C824-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Marcos Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 05.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, referente a la entrega de información sobre aquellos docentes que cumplían funciones de Inspector General en calidad de indefinido y la copia de los respectivos Decretos Alcaldicios de Nombramiento.</p>
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Lo anterior, tras advertirse que los cuestionamientos no están referidos a una respuesta que no correspondería a lo solicitado, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma. A mayor abundamiento, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C824-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2021, don Juan Marcos Díaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente:</p>
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1.1) "Se me informe cuáles de los siguientes docentes mencionados en el Ordinario N° 9 de 13 de abril de 2016 cumplía funciones de Inspector General en calidad de indefinido y se señale desde que cumplía dichas funciones en la Municipalidad de Los Ángeles...".</p>
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1.2) "copia autorizada del Decreto de Alcaldicio de Nombramiento en el cargo de Inspector General Indefinido".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2567, de fecha 4 de febrero de 2021, la Municipalidad de Los Ángeles respondió el requerimiento, accediendo a la entrega de lo solicitado, en los siguientes términos:</p>
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2.1) En conformidad de los registros de la Dirección Comunal de Educación, informó los docentes que cumplían funciones de Inspector General. Asimismo, adjuntó copia de los decretos de nombramiento de los referidos docentes.</p>
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2.2) Clarificó que no existe la calidad de cargo indefinido, dado que la fecha de término aplica para cada docente hasta contar con la confianza del director del establecimiento sin exceder fecha determinada en cada decreto de personal.</p>
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2.3) A mayor abundamiento, acompañó copia de los decretos de los docentes de la educación individualizados en la solicitud de acceso.</p>
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3) AMPARO: El 5 de febrero de 2021, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, expuso que "se solicita copia de decretos alcaldicios de inspectores generales, en calidad de indefinidos mencionados en el ordinario n°9 de 13 abril de 2016 que "cumplía" funciones de inspector general y van en el, listado, eso significa que era antes de esa fecha o posterior. Como sea, si es posterior, siempre que estuviera en el listado señalado, además, estaba referido sólo a inspectores generales indefinido, sin embargo, se envía información de directores que no se pide y de inspectores con contrato a plazo que no se pide. No corresponden a contratos "indefinidos". Por último, no se incluye al solicitante en el listado de decretos enviados, a la parte reclamante. Si no hay otros docentes dentro del listado señalado en el memo n°9 que cumplían funciones de inspectores generales de los allí consignados se debería señalar. Si fuera sí, el listado debería señalar solamente al reclamante como inspector general si no existiera otro inspector general indefinido e incluir solamente a quienes eran inspectores generales indefinidos".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano reclamado la entrega de la información solicitada. Atendido que aquel no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Ángeles, mediante Oficio N° E7032, de fecha 25 de marzo de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta proporcionada por el organismo, toda vez que los antecedentes remitidos no corresponderían a los solicitados.</p>
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2) Que, primeramente, este Consejo advierte que el organismo -con motivo de su respuesta- remitió un listado que consigna aquellos docentes que cumplían funciones de Inspector General. Asimismo, remitió copia de sus respectivos Decretos Alcaldicios de Nombramiento, clarificando que no existe la calidad de cargo indefinido, por cuanto la fecha de término se circunscribe hasta contar con la confianza del director del establecimiento, sin exceder fecha precisada en cada instrumento de nombramiento.</p>
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3) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; y, teniéndose en consideración las reclamaciones formuladas por el reclamante, esta Corporación estima que los cuestionamientos efectuados no están referidos a que la información entregada no correspondería a la solicitada, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, por lo que se desestimarán las alegaciones esgrimidas por el reclamante.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación advierte que el Municipio explicó las razones por las cuales no existe la calidad de cargo indefinido en los decretos de nombramiento alcaldicios consultados, conforme al detalle pedido por el peticionario. Sobre lo anterior, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso el que los antecedentes obra en en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual no obra en su poder.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Entidad Edilicia, en orden a que no cuentan con información distinta a la ya proporcionada al reclamante, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Marcos Díaz Soto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>