Decisión ROL C825-21
Volver
Reclamante: RODRIGO SOTO LIZANA  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia, sólo en cuanto se derivó, de manera extemporánea, parte de la solicitud de información al Ministerio Secretaría General de la Presidencia y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega de copia de los expedientes de casos que contienen medidas para mejor resolver, así como de los correos electrónicos, entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el órgano reclamado, desde la fecha de creación de éste último, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en cuanto a los correos electrónicos -en el período consultado anterior a la creación del órgano recurrido-, cartas y fax entre los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Consejo para la Transparencia, toda vez que la información solicitada no obra en poder del organismo. A su vez, se rechaza el amparo en relación con la información del sistema digital del órgano requerido, por cuanto el órgano, con ocasión de su respuesta, entregó aquella en los términos que fuere consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C825-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia (CPLT)</p> <p> Requirente: Rodrigo Soto Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia, s&oacute;lo en cuanto se deriv&oacute;, de manera extempor&aacute;nea, parte de la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia y al Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega de copia de los expedientes de casos que contienen medidas para mejor resolver, as&iacute; como de los correos electr&oacute;nicos, entre la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el &oacute;rgano reclamado, desde la fecha de creaci&oacute;n de &eacute;ste &uacute;ltimo, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en cuanto a los correos electr&oacute;nicos -en el per&iacute;odo consultado anterior a la creaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido-, cartas y fax entre los &oacute;rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Consejo para la Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del organismo.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n del sistema digital del &oacute;rgano requerido, por cuanto el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de su respuesta, entreg&oacute; aquella en los t&eacute;rminos que fuere consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C825-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2020, don Rodrigo Soto Lizana solicit&oacute; al Consejo para la Transparencia -en adelante e indistintamente CPLT- lo siguiente:</p> <p> &quot;1) Copia de roles y carpetas digitales ante el Cplt. Se&ntilde;alando roles, fechas, &oacute;rgano recurrido, y &oacute;rgano coadyuvante, en los que se haya aplicado el art&iacute;culo 34, tomando en cuenta que en el caso que el Cplt, no tenga la experticia o el manejo necesario de la informaci&oacute;n, entre otras solicite el apoyo de &oacute;rganos estatales y privados. Como c&oacute;mputo planteo y solicito desde el a&ntilde;o 2015 al presente. En el caso de ser una cantidad menor a los 30 casos, solicito que el c&oacute;mputo cubra desde la creaci&oacute;n de la ley 20.285, se&ntilde;alando expresamente y segregado de los roles en donde se solicit&oacute; expresamente aplicar el art&iacute;culo 34, como en los que se aplic&oacute; de oficio o a petici&oacute;n del Cplt. Expresamente se&ntilde;alando y adjuntando los roles en que esta parte ha sido peticionario o haya ayudado en las respuestas de los roles. Para determinar lo &uacute;ltimo se&ntilde;al&oacute; que, de la presentaci&oacute;n del presente a&ntilde;o, rol: 6923.</p> <p> 2) Copia de correos electr&oacute;nicos, mensajes de textos, fax, cartas, etc. Que posean remitente el &oacute;rgano conjunto de defensa de derechos humanos en adelante Sidh, y que tengan como destinatario el Cplt. Teniendo presente el decreto 20, de 2009, de MINSEGPRES. Aplicar el principio de derivaci&oacute;n y divisibilidad. Ya que pueden existir comunicaciones a el &oacute;rgano se&ntilde;alado y citado en el decreto N&deg; 20. Tomando en presente la creaci&oacute;n bajo una sentencia. De la, en adelante Corte.</p> <p> 3) Copia de pantallazos, se&ntilde;alando, fecha de creaci&oacute;n, empresa, expresamente del sistema digital que utiliza el Cplt, expresamente solicito copia de pantallazo, de parte del software, para temer conocimiento como aplica el c&oacute;mputo de d&iacute;as de presentaci&oacute;n de casos y luego de poseer sentencia los mismos roles. En mismo orden solicito cualquier manual instructivo de funcionarios de dicha plataforma. Han habido casos reiterados en donde la plataforma impide efectuar presentaci&oacute;n de amparo, ya que el diste al parecer no hace diferencia en casos de presentarse amparo los d&iacute;as inh&aacute;biles. En mismo orden de cosas solicito copia de contrato de administrador del portal del Cplt. Se&ntilde;alando expresamente si son los mismos datos de administradores que aparecen de un whois a la p&aacute;gina del Consejo. Un whois es ver los datos de una p&aacute;gina web. Fecha de inscripci&oacute;n datos de administrador y de contacto dentro de otros.</p> <p> Como &uacute;ltimo solicito copia de documento o en su defecto de no ser aplicable, por econom&iacute;a responder bajo mi derecho a petici&oacute;n. Lo siguiente:</p> <p> Si el sistema Sarc, est&aacute; implementado en la ley 20.285. Ya que de la casi totalidad de causas revisadas en el sistema del Cplt, no aparecen sanciones pecuniarias ni en 20 ni mucho menos del 50% del sueldo, del jefe superior del &oacute;rgano recurrido. De se&ntilde;alar el director jur&iacute;dico en su respuesta que si aparece incorporado en la ley de transparencia que se tramita en el Congreso. Expresamente solicito, que se me responda, por qu&eacute; se incorpora en la Ley Modelo 2.0 de Transparencia, ya que ya aparece incorporado al sistema Sarc. En una Instrucci&oacute;n General de este Consejo.</p> <p> A mi entender las sanciones si aparecen en la ley 20.285. Las excepciones de aplicaci&oacute;n de las sanciones del cap&iacute;tulo VI de la misma ley no aparece incorporada en la ley 20.285. De existir una incorporaci&oacute;n del sistema Sarc en la ley de transparencia 2.0., s&oacute;lo reforzar&iacute;a la tesis de que la creaci&oacute;n del sistema Sarc, y la precaria aplicaci&oacute;n de sanciones a los &oacute;rganos del estado en forma reiterado, por no dar respuesta. Incluso luego de sentencias de roles en el Cplt, deja en un vac&iacute;o legal incluso de incumplimiento de sanciones expresamente se&ntilde;aladas en la misma y propia ley 20.285&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de diciembre de 2020, el CPLT solicit&oacute; al requirente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, aclarar el rol del amparo citado en el punto 1 de la solicitud y en lo referido al punto 2, precisar el per&iacute;odo del cual se requieren las comunicaciones, cuyo remitente ser&iacute;a alguno de los dos &oacute;rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos destinados a velar por el cumplimiento de las obligaciones de los Estado, a saber, la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de diciembre de 2020, el solicitante aclar&oacute; que en relaci&oacute;n al punto 1, el amparo referido es el C6693-20 -haciendo adem&aacute;s, referencia a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como el &oacute;rgano m&aacute;s id&oacute;neo para trabajar conjuntamente en los roles consultados aplicando expresamente el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia-y que, en relaci&oacute;n al punto 2, solicita las comunicaciones desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el a&ntilde;o 2020, entre la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el Consejo para la Transparencia. Asimismo, agreg&oacute; que solicita las comunicaciones y/o respuestas desde el Ministerio de Relaciones Exteriores -MINREL- y el Ministerio Secretaria General de la Presidencia -MINSEGPRES-.</p> <p> 3) COMPLEMENTO DE SUBSANACI&Oacute;N: Con el objeto de identificar concisa y claramente la informaci&oacute;n requerida, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de diciembre de 2020, el Consejo para la Transparencia, solicit&oacute; al requirente ratificar si lo pedido en la totalidad de la solicitud, es:</p> <p> &quot;1) Copia de roles y carpetas digitales, con indicaci&oacute;n de Rol, fecha de interposici&oacute;n, &oacute;rgano recurrido y organismo coadyuvante, en los que se haya aplicado el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, desde el a&ntilde;o 2015 al presente. En particular, proporcionando los casos en que Ud. Ha sido el reclamante o ha ayudado en las respuestas&quot;. Al respecto, sobre dicho punto, se solicit&oacute; al recurrente enumerar los casos en que ha ayudado en las respuestas.</p> <p> &quot;2) Copia de correos electr&oacute;nicos, cartas, fax, cuyo remitente sea la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as&iacute; como de sus respuestas, desde la presentaci&oacute;n del caso N&deg; 12.108, 17 de diciembre de 1998&quot;.</p> <p> &quot;3) Copia de pantallazos, se&ntilde;alando, fecha de creaci&oacute;n, empresa, expresamente del sistema digital que utiliza el Cplt, expresamente solicito copia de pantallazo, de parte del software, para tener conocimiento como aplica el c&oacute;mputo de d&iacute;as de presentaci&oacute;n de casos y luego de poseer sentencia los mismos roles. En mismo orden solicito cualquier manual instructivo de funcionarios de dicha plataforma. Han habido casos reiterados en donde la plataforma impide efectuar presentaci&oacute;n de amparo. Ya que el diste a (sistema) al parecer no hace diferencia en casos de presentarse amparo los d&iacute;as inh&aacute;biles. En muslo orden de cosas solicito copia de contrato de administrador del portal del Cplt. Se&ntilde;alando expresamente si son los mismos datos de administradores que aparecen de un whois a la p&aacute;gina del Consejo. Un whois es ver los datos de una p&aacute;gina web. Fecha de inscripci&oacute;n datos de administrador y de contacto dentro de otros&quot;.</p> <p> Al respecto, el 21 de diciembre de 2020, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el peticionario indic&oacute; que los roles que ha presentado corresponden a los que indica y solicit&oacute; dar curso progresivo a lo peticionado.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7, de fecha 18 de enero de 2021, el CPLT respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que en relaci&oacute;n con lo consultado en el punto 1 de la solicitud, la &uacute;nica manera de filtrar lo consultado, esto es, los casos en que se haya aplicado el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia en el per&iacute;odo indicado, y hacer la b&uacute;squeda respectiva es identificando aquellos casos en los cuales se hab&iacute;an aplicado medidas para mejor resolver. Luego, desde el a&ntilde;o 2015, existen 256 expedientes que contienen las medidas consultadas. As&iacute;, para poder entregarlos, ser&iacute;a menester revisar la totalidad de estos, analizando pormenorizadamente su contenido, a fin de verificar si se incluyen o no datos de car&aacute;cter personal que deban ser protegidos de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; y, en la afirmativa, tarjar aquellos. Por lo que, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues llevar a efecto lo pedido, implicar&iacute;a distraer indebidamente de sus labores habituales a los 4 funcionarios que componen la Coordinaci&oacute;n de Transparencia del CPLT.</p> <p> En este sentido, advirti&oacute; que identifican 3 actividades principal que demandan la mayor cantidad de tiempo: lectura, an&aacute;lisis y tarjado de los datos personales de contexto, y aclar&oacute;, los criterios para efectos de medir las referidas actividades, a saber; lectura promedio de un adulto: 250 palabras por minuto, Cantidad de palabras promedio en una p&aacute;gina tama&ntilde;o carta: 500 palabras, tiempo promedio de an&aacute;lisis y clasificaci&oacute;n de una p&aacute;gina: 2 minutos, tiempo promedio de tarjado de informaci&oacute;n por p&aacute;gina: 1 minuto. As&iacute;, indic&oacute; que, realizado el c&aacute;lculo y estimaci&oacute;n de la cantidad de tiempo a destinar respecto de los 256 expedientes referidos, corresponde a un total de 45287 p&aacute;ginas, 22.643.500 palabras, 1509,6 tiempo de lectura en horas, 754,8 tiempo de tarjado en horas, 2264,4 tiempo total y 283 d&iacute;as h&aacute;biles que un funcionario tendr&iacute;a que dedicar.</p> <p> En consecuencia, advirti&oacute; que la labor referida implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo -283 d&iacute;as h&aacute;biles-, m&aacute;s aun considerando las otras labores que efect&uacute;a la Coordinaci&oacute;n de Transparencia de la Unidad de Fiscal&iacute;a del CPLT, las que ser&iacute;an desatendidas para dar respuesta a la presentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, tales como, gestionar solicitudes de acceso, dar cumplimiento a las normas de Transparencia Activa, as&iacute; como todo otro antecedente que corresponda, por buenas pr&aacute;cticas y/o transparencia proactiva; monitorear el cumplimiento de las leyes N&deg; 20.730, que regula el Lobby y Ley N&deg; 20.880, evacuar descargos y dar cumplimiento en caso de decisiones que acojan amparos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hizo entrega de archivo Excel, en que se detallan pormenorizadamente todos los casos que contienen medidas para mejor resolver, en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020, con los datos del rol, &oacute;rgano reclamado, fecha de ingreso al Consejo y fecha de la medida. As&iacute;, indic&oacute; que, con dicha informaci&oacute;n, es posible revisar los motores de b&uacute;squeda de la base de jurisprudencia del organismo y de seguimiento de casos, pudiendo identificar organismos coadyuvantes y, eventualmente, realizar una nueva solicitud de acceso respecto de los expedientes precisos a consultar. A su vez, se&ntilde;al&oacute; los links por medio de los cuales se puede acceder a la b&uacute;squeda de jurisprudencia y seguimiento de decisiones, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, adjunt&oacute; copias &iacute;ntegras de los expedientes solicitados y referidos en el punto 1 de la solicitud, en los cuales se tarjaron los datos personales de contexto.</p> <p> En relaci&oacute;n con el punto 2, precis&oacute; que no es posible realizar la b&uacute;squeda de correos electr&oacute;nicos s&oacute;lo en base al nombre de una organizaci&oacute;n, toda vez que es un dato de car&aacute;cter muy general para dar con resultados satisfactorios. Adicionalmente, se requerir&iacute;a contar con mayor claridad en cuanto a los correos electr&oacute;nicos de origen, de destino o, por &uacute;ltimo, los dominios de correos de las instituciones se&ntilde;aladas.</p> <p> Luego, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento de copias de cartas y fax cuyo remitente sean los organismos internacionales de derechos humanos que se indica, inform&oacute; que no obran en poder del organismo copias de los documentos en los t&eacute;rminos en que fueren requeridos de los remitentes se&ntilde;alados.</p> <p> A su turno, sobre lo pedido en el punto 3, indic&oacute; que tanto el sitio web como el formulario de ingreso de amparos son administrados por el Consejo para la Transparencia. Agreg&oacute; que dicho formulario, tiene reglas para evaluar la extemporaneidad, que consideran s&oacute;lo los d&iacute;as h&aacute;biles. Asimismo, para efectos de una mejor comprensi&oacute;n del funcionamiento del referido formulario, adjunt&oacute; archivo denominado &quot;Reglas Formulario Amparo&quot;, en el cual se listan las reglas e im&aacute;genes del sistema.</p> <p> 5) AMPARO: El 5 de febrero de 2021, don Rodrigo Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 6) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E4822, de fecha 24 de febrero de 2021, solicit&oacute; al reclamante aclarar cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente si se ampara por toda la respuesta entregada, o solo por la respuesta negativa fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 3 de marzo de 2021, el peticionario se&ntilde;al&oacute; que se ampara en virtud de la denegaci&oacute;n del organismo y en apoyo de toda la respuesta entregada. Advirti&oacute; que no se aplic&oacute; el control de convencionalidad ni el principio pro-persona. Asimismo, hizo presente normas del derecho internacional de los derechos humanos.</p> <p> Por otra parte, cuestion&oacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida esgrimida por el Consejo para la Transparencia, denegando por una parte la informaci&oacute;n pedida, y accediendo, sin embargo, a planilla Excel con los casos consultados para efectos de realizar la b&uacute;squeda respectiva en el buscador de jurisprudencia del organismo. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano en su respuesta omiti&oacute; completamente que se solicit&oacute; los casos donde se aplic&oacute; el art&iacute;culo N&deg; 34 de la Ley de Transparencia, y se derivaron los casos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> A su turno, en relaci&oacute;n con las comunicaciones con los organismos internacionales consultados, indic&oacute; que se podr&iacute;a haber optado a entregar en una etapa, el rango de comunicaciones respecto del caso Reyes y Otros con Chile, y luego, las resoluciones emanadas de los referidos organismos, expresamente las del a&ntilde;o 2020.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General (S) del Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N&deg; E6544, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros - por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 000105, de fecha 1&deg; de abril de 2021, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, en relaci&oacute;n con la parte final de la solicitud de informaci&oacute;n originalmente presentada, en lo relativo a las consultas formuladas con respecto al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias -SARC-, atendido a que el propio solicitante requiri&oacute; un pronunciamiento en virtud de su derecho de petici&oacute;n, dicha consulta fue derivada a la Unidad de Atenci&oacute;n al Usuario de este Consejo, con fecha 23 de diciembre de 2020. As&iacute;, agreg&oacute; que la referida unidad otorg&oacute; respuesta, el 29 de diciembre de 2020, como consta en el correo electr&oacute;nico que se adjunta al efecto.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el punto 1 de la solicitud, sobre copias de los expedientes de casos que contienen medidas para mejor resolver, en el per&iacute;odo que indica, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia; debido a que las acciones de revisi&oacute;n y preparaci&oacute;n de 256 expedientes de amparos que conten&iacute;an medidas para mejor resolver implicar&iacute;an destinar 283 d&iacute;as h&aacute;biles para que un funcionario de la Coordinaci&oacute;n de Transparencia -compuesta por 4 personas- preparara dichos documentos, revisando pormenorizadamente cada uno de &eacute;stos. En este sentido, explic&oacute; nuevamente, la metodolog&iacute;a utilizada para arribar a la referida conclusi&oacute;n y las diversas funciones que, adem&aacute;s, se cumplen en esa unidad. En esta l&iacute;nea, a modo de ejemplo, para efectos de ilustrar una de las funciones que realiza, advirti&oacute; que el organismo recibe en promedio, un total de 265 solicitudes de acceso al mes, de las cuales un promedio de 226, deben ser gestionadas para derivar a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y un promedio de 39 son de competencia interna del Consejo lo que implica efectuar, respecto de cada una de ellas, la labor de determinar si afecta derechos de terceros, si procede derivar a otras direcciones as&iacute; como acompa&ntilde;arlas y orientarlas en la b&uacute;squeda de lo pedido, elaborar propuestas de respuestas a los requerimientos y notificarlas al solicitante.</p> <p> En efecto, indic&oacute; que, este Consejo, espec&iacute;ficamente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6201-20, ha razonado que la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario, durante 27 jornadas laborales a responder una solicitud de informaci&oacute;n, constituye un esfuerzo desproporcionado que sin duda afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano. Por lo que, en la especie, destinar 283 jornadas laborales para hacer entrega de lo reclamado, se traducir&iacute;a en un esfuerzo desproporcionado.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el punto 2, precis&oacute; que consultado el Jefe de la Unidad de Sistemas de la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo, inform&oacute; que no era factible realizar la b&uacute;squeda de correos s&oacute;lo en base al nombre de la instituci&oacute;n, pues se requerir&iacute;a tener al menos claridad en las casillas de origen, destino o los dominios de las instituciones se&ntilde;aladas. En consecuencia, a&ntilde;adi&oacute; que al no resultar factible la identificaci&oacute;n de emisores de correos electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos del Sistema Interamericanos de Derechos Humanos que fueren consultados, no pudo determinarse si exist&iacute;a afectaci&oacute;n de derechos de terceros, no procediendo, en efecto, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, aclar&oacute; que, tras la lectura sistem&aacute;tica y arm&oacute;nica de las m&uacute;ltiples subsanaciones presentadas por el reclamante, concluy&oacute; que lo requerido concretamente por el solicitante respecto al punto 1 del requerimiento, son aquellos casos en que el Consejo para la Transparencia solicit&oacute; una medida para mejor resolver a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que se colige de la siguiente oraci&oacute;n contenida en la subsanaci&oacute;n de fecha 3 de marzo de 2021 realizada por el requirente, a saber; &quot;expresamente se solicit&oacute; en los casos que se aplic&oacute; dicho art&iacute;culo y se derivaron los casos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;. As&iacute;, al respecto, indic&oacute; que, tras la revisi&oacute;n de las decisiones de los 256 expedientes de amparo, es posible advertir que s&oacute;lo en uno de estos se solicit&oacute; una medida para mejor resolver a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, correspondiendo al amparo Rol C93-20, cuya copia de expediente acompa&ntilde;a al presente oficio.</p> <p> Asimismo, en relaci&oacute;n al punto 2 del requerimiento, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el requirente con fecha 16 de diciembre de 2020, concluy&oacute; que lo requerido en dicho literal corresponde a la &quot;copia de correos electr&oacute;nicos, cartas, fax, cuyo remitente sea la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as&iacute; como de sus respuestas, otorgadas por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consejo para la Transparencia, desde la presentaci&oacute;n del caso N&deg; 12.108, 17 de diciembre de 1998 (Claude Reyes y Otros vs. Chile), hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2020&quot;.</p> <p> Sobre lo anterior, explic&oacute; que, a la respuesta original otorgada por el organismo respecto de las comunicaciones cuyo remitente sean los &oacute;rganos internacionales consultados -as&iacute; como las respuestas otorgadas a dichas entidades, se debe precisar que previo a la creaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia -antes del 20 de abril de 2009-, no existen comunicaciones entre las entidades consultadas. A su vez, desde el 20 de abril de 2009 a la fecha, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, esto es, la imposibilidad material de realizar la b&uacute;squeda de correos electr&oacute;nicos s&oacute;lo en base al nombre de las instituciones que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues se requerir&iacute;a tener al menos claridad en las casillas de origen, destino o los dominios de las instituciones se&ntilde;aladas. Adem&aacute;s, reiter&oacute; la inexistencia de cartas y fax requeridos.</p> <p> Luego, en relaci&oacute;n con la copia de las comunicaciones cuyo remitente sean los &oacute;rganos internacionales consultados, as&iacute; como de las respuestas otorgadas por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, complement&oacute; su respuesta y deriv&oacute; parcialmente el requerimiento a estos &uacute;ltimos organismos, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; E7308, de fecha 30 de marzo de 2021, el cual adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el punto 3 de la solicitud, inform&oacute; que ello fue contestado en el considerando 13 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7, de 18 de enero de 2021 -oficio de respuesta-, y el documento que fuere adjuntado en dicha oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendida las subsanaciones del solicitante -consignadas en los numerales 2 y 3 de lo expositivo-, as&iacute; como los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de la copia de los expedientes de casos que contienen medidas para mejor resolver en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 y 2020, as&iacute; como las comunicaciones -correos electr&oacute;nicos, cartas y fax- entre la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con los &oacute;rganos que se indican -Consejo para la Transparencia, SEGPRES y MINREL-, e informaci&oacute;n con el detalle que se se&ntilde;ala del sistema digital del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 2) Que, respecto a lo solicitado en el numeral 1&deg; de la solicitud, se esgrimi&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.&quot;</p> <p> 3) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, se precis&oacute; el volumen de la informaci&oacute;n a revisar (256 expedientes), la cantidad de funcionarios y tiempo desagregado en d&iacute;as y horas (283 d&iacute;as y 2.264 horas) que implicar&iacute;an las acciones de lectura, an&aacute;lisis y tarjado de los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, explicando, adem&aacute;s, la metodolog&iacute;a utilizada para determinar el tiempo total de revisi&oacute;n (con indicaci&oacute;n de factor de tiempo de lectura, cantidad de palabras, tiempo de an&aacute;lisis, de clasificaci&oacute;n y de tarjado por p&aacute;gina). Asimismo, inform&oacute; pormenorizadamente sobre las otras labores de los 4 funcionarios que conforman la unidad de coordinaci&oacute;n, encargada de dar respuesta al requerimiento, y que se ver&iacute;an afectadas considerablemente con la revisi&oacute;n y preparaci&oacute;n de los expedientes solicitados.</p> <p> 6) Que, en este sentido, atendido los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente a la entrega de los expedientes consultados, al alero de lo explicado detalladamente, se considera que dicha labor, interrumpir&iacute;a la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que debe desarrollar, exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a la remisi&oacute;n de expedientes al solicitante en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida y afect&aacute;ndose con ello, adem&aacute;s, el deber al que se encuentra sujeto de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por concurrir a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido lo se&ntilde;alado por el peticionario en la subsanaci&oacute;n consignada en el numeral 2 de lo expositivo y precisado solo con la interposici&oacute;n del presente amparo, respecto a las medidas para mejor resolver solicitadas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la reclamada accedi&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos a la entrega del expediente del amparo Rol C93-20. Por ello en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia se remitir&aacute; el mencionado expediente al solicitante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con lo pedido en el numeral 2 del requerimiento, referido a los correos electr&oacute;nicos anteriores a la creaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia -antes del a&ntilde;o 2009-, as&iacute; como las cartas y fax remitidos y recepcionados por la reclamada y los &oacute;rganos que fueren consultados, se aleg&oacute; su inexistencia. En tal sentido, se debe tener presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, se ha resuelto que los antecedentes cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, de acuerdo con lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la informaci&oacute;n reclamada no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que la creaci&oacute;n de este Consejo se remonta al a&ntilde;o 2009, por lo que, es del todo coherente la inexistencia alegada. Por su parte, tambi&eacute;n sostuvo que no cuenta con comunicaciones remitidas por medio de carta y fax en los t&eacute;rminos consultados. En virtud de lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis que permitan desvirtuar la inexistencia alegada, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, luego, en cuanto los correos electr&oacute;nicos remitidos y recibidos correspondientes al per&iacute;odo posterior a su creaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, se advierte que - en adecuaci&oacute;n a lo informado por la Unidad de Sistemas respecto a la imposibilidad de realizar la b&uacute;squeda de aquellos s&oacute;lo en base al nombre de las instituciones que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin referencia a las casillas de origen, destino o los dominios -, lo solicitado fue planteado en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos por el reclamante, no habi&eacute;ndose precisado con ocasi&oacute;n de las subsanaciones realizadas a su solicitud, informaci&oacute;n que permitiera realizar la b&uacute;squeda precisa de lo pedido. En este contexto, resulta plausible estimar que la b&uacute;squeda de lo solicitado, &uacute;nicamente con los datos aportados, no permite filtrar e identificar de manera precisa aquellos, por lo que, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo, en la medida que la atenci&oacute;n de lo solicitado, supondr&iacute;a revisar todos los correos electr&oacute;nicos emitidos y recepcionados en un per&iacute;odo de 12 a&ntilde;os, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 11) Que, acto seguido, respecto a las comunicaciones entre los &oacute;rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, referido en el punto 2 de la solicitud, se advierte que mediante Oficio de Derivaci&oacute;n N&deg; 7308, de fecha 30 de marzo de 2021, se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la SEGPRES y al MINREL. En este sentido, y al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;, en conformidad a los antecedentes del presente procedimiento, consta que este Consejo no deriv&oacute; la solicitud en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, s&oacute;lo en cuanto se deriv&oacute; de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 12) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a lo pedido en el punto 3, sobre informaci&oacute;n con el detalle que se se&ntilde;ala del sistema digital de este Consejo, analizados los antecedentes del presente procedimiento, consta que con ocasi&oacute;n de la respuesta se inform&oacute; que el sitio web y el formulario de ingreso de amparos son administrados por esta Corporaci&oacute;n, aclarando adem&aacute;s, que dicho formulario contiene reglas para evaluar la extemporaneidad -considerando s&oacute;lo los d&iacute;as h&aacute;biles-, adjuntado a su vez, copia de archivo denominado &quot;Reglas Formulario Amparo&quot;, donde constan las im&aacute;genes con explicaci&oacute;n de las reglas del sistema digital de la reclamada. Lo anterior, permite satisfacer la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que en relaci&oacute;n a aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n, relativa a las consultas sobre el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias -SARC-, se advierte que, tal como reconoce el propio reclamante en su requerimiento, constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al solicitarse un pronunciamiento por parte de este Consejo, no encontr&aacute;ndose amparado por la Ley de Transparencia. Con todo, consta que por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de diciembre de 2020, emanado de la Unidad de Atenci&oacute;n al Usuario, se respondi&oacute; al reclamante en los t&eacute;rminos que fuere consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Soto Lizana, en contra del Consejo para la Transparencia, s&oacute;lo en cuanto se deriv&oacute;, de manera extempor&aacute;nea, parte de la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia y al Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto a la entrega de copia de los expedientes de casos que contienen medidas para mejor resolver, los correos electr&oacute;nicos entre la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el &oacute;rgano reclamado, desde la fecha de creaci&oacute;n de este &uacute;ltimo, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en cuanto a los correos electr&oacute;nicos -en el per&iacute;odo consultado anterior a la creaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido-, cartas y fax entre los &oacute;rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Consejo para la Transparencia, por no obrar en su poder; y, en cuanto a lo referido al sistema digital, por haberse otorgado acceso a ello de manera oportuna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General (S) del Consejo para la Transparencia y a don Rodrigo Soto Lizana, remitiendo a este &uacute;ltimo, copia del expediente de amparo Rol C93-20.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>