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DECISIÓN AMPARO ROL C825-21</p>
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Entidad pública: Consejo para la Transparencia (CPLT)</p>
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Requirente: Rodrigo Soto Lizana</p>
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Ingreso Consejo: 05.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia, sólo en cuanto se derivó, de manera extemporánea, parte de la solicitud de información al Ministerio Secretaría General de la Presidencia y al Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega de copia de los expedientes de casos que contienen medidas para mejor resolver, así como de los correos electrónicos, entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el órgano reclamado, desde la fecha de creación de éste último, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en cuanto a los correos electrónicos -en el período consultado anterior a la creación del órgano recurrido-, cartas y fax entre los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Consejo para la Transparencia, toda vez que la información solicitada no obra en poder del organismo.</p>
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A su vez, se rechaza el amparo en relación con la información del sistema digital del órgano requerido, por cuanto el órgano, con ocasión de su respuesta, entregó aquella en los términos que fuere consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C825-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2020, don Rodrigo Soto Lizana solicitó al Consejo para la Transparencia -en adelante e indistintamente CPLT- lo siguiente:</p>
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"1) Copia de roles y carpetas digitales ante el Cplt. Señalando roles, fechas, órgano recurrido, y órgano coadyuvante, en los que se haya aplicado el artículo 34, tomando en cuenta que en el caso que el Cplt, no tenga la experticia o el manejo necesario de la información, entre otras solicite el apoyo de órganos estatales y privados. Como cómputo planteo y solicito desde el año 2015 al presente. En el caso de ser una cantidad menor a los 30 casos, solicito que el cómputo cubra desde la creación de la ley 20.285, señalando expresamente y segregado de los roles en donde se solicitó expresamente aplicar el artículo 34, como en los que se aplicó de oficio o a petición del Cplt. Expresamente señalando y adjuntando los roles en que esta parte ha sido peticionario o haya ayudado en las respuestas de los roles. Para determinar lo último señaló que, de la presentación del presente año, rol: 6923.</p>
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2) Copia de correos electrónicos, mensajes de textos, fax, cartas, etc. Que posean remitente el órgano conjunto de defensa de derechos humanos en adelante Sidh, y que tengan como destinatario el Cplt. Teniendo presente el decreto 20, de 2009, de MINSEGPRES. Aplicar el principio de derivación y divisibilidad. Ya que pueden existir comunicaciones a el órgano señalado y citado en el decreto N° 20. Tomando en presente la creación bajo una sentencia. De la, en adelante Corte.</p>
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3) Copia de pantallazos, señalando, fecha de creación, empresa, expresamente del sistema digital que utiliza el Cplt, expresamente solicito copia de pantallazo, de parte del software, para temer conocimiento como aplica el cómputo de días de presentación de casos y luego de poseer sentencia los mismos roles. En mismo orden solicito cualquier manual instructivo de funcionarios de dicha plataforma. Han habido casos reiterados en donde la plataforma impide efectuar presentación de amparo, ya que el diste al parecer no hace diferencia en casos de presentarse amparo los días inhábiles. En mismo orden de cosas solicito copia de contrato de administrador del portal del Cplt. Señalando expresamente si son los mismos datos de administradores que aparecen de un whois a la página del Consejo. Un whois es ver los datos de una página web. Fecha de inscripción datos de administrador y de contacto dentro de otros.</p>
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Como último solicito copia de documento o en su defecto de no ser aplicable, por economía responder bajo mi derecho a petición. Lo siguiente:</p>
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Si el sistema Sarc, está implementado en la ley 20.285. Ya que de la casi totalidad de causas revisadas en el sistema del Cplt, no aparecen sanciones pecuniarias ni en 20 ni mucho menos del 50% del sueldo, del jefe superior del órgano recurrido. De señalar el director jurídico en su respuesta que si aparece incorporado en la ley de transparencia que se tramita en el Congreso. Expresamente solicito, que se me responda, por qué se incorpora en la Ley Modelo 2.0 de Transparencia, ya que ya aparece incorporado al sistema Sarc. En una Instrucción General de este Consejo.</p>
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A mi entender las sanciones si aparecen en la ley 20.285. Las excepciones de aplicación de las sanciones del capítulo VI de la misma ley no aparece incorporada en la ley 20.285. De existir una incorporación del sistema Sarc en la ley de transparencia 2.0., sólo reforzaría la tesis de que la creación del sistema Sarc, y la precaria aplicación de sanciones a los órganos del estado en forma reiterado, por no dar respuesta. Incluso luego de sentencias de roles en el Cplt, deja en un vacío legal incluso de incumplimiento de sanciones expresamente señaladas en la misma y propia ley 20.285".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, el CPLT solicitó al requirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, aclarar el rol del amparo citado en el punto 1 de la solicitud y en lo referido al punto 2, precisar el período del cual se requieren las comunicaciones, cuyo remitente sería alguno de los dos órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos destinados a velar por el cumplimiento de las obligaciones de los Estado, a saber, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2020, el solicitante aclaró que en relación al punto 1, el amparo referido es el C6693-20 -haciendo además, referencia a la Contraloría General de la República como el órgano más idóneo para trabajar conjuntamente en los roles consultados aplicando expresamente el artículo 34 de la Ley de Transparencia-y que, en relación al punto 2, solicita las comunicaciones desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el año 2020, entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el Consejo para la Transparencia. Asimismo, agregó que solicita las comunicaciones y/o respuestas desde el Ministerio de Relaciones Exteriores -MINREL- y el Ministerio Secretaria General de la Presidencia -MINSEGPRES-.</p>
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3) COMPLEMENTO DE SUBSANACIÓN: Con el objeto de identificar concisa y claramente la información requerida, mediante correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2020, el Consejo para la Transparencia, solicitó al requirente ratificar si lo pedido en la totalidad de la solicitud, es:</p>
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"1) Copia de roles y carpetas digitales, con indicación de Rol, fecha de interposición, órgano recurrido y organismo coadyuvante, en los que se haya aplicado el artículo 34 de la Ley de Transparencia, desde el año 2015 al presente. En particular, proporcionando los casos en que Ud. Ha sido el reclamante o ha ayudado en las respuestas". Al respecto, sobre dicho punto, se solicitó al recurrente enumerar los casos en que ha ayudado en las respuestas.</p>
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"2) Copia de correos electrónicos, cartas, fax, cuyo remitente sea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de sus respuestas, desde la presentación del caso N° 12.108, 17 de diciembre de 1998".</p>
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"3) Copia de pantallazos, señalando, fecha de creación, empresa, expresamente del sistema digital que utiliza el Cplt, expresamente solicito copia de pantallazo, de parte del software, para tener conocimiento como aplica el cómputo de días de presentación de casos y luego de poseer sentencia los mismos roles. En mismo orden solicito cualquier manual instructivo de funcionarios de dicha plataforma. Han habido casos reiterados en donde la plataforma impide efectuar presentación de amparo. Ya que el diste a (sistema) al parecer no hace diferencia en casos de presentarse amparo los días inhábiles. En muslo orden de cosas solicito copia de contrato de administrador del portal del Cplt. Señalando expresamente si son los mismos datos de administradores que aparecen de un whois a la página del Consejo. Un whois es ver los datos de una página web. Fecha de inscripción datos de administrador y de contacto dentro de otros".</p>
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Al respecto, el 21 de diciembre de 2020, mediante comunicación electrónica, el peticionario indicó que los roles que ha presentado corresponden a los que indica y solicitó dar curso progresivo a lo peticionado.</p>
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4) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 7, de fecha 18 de enero de 2021, el CPLT respondió el requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que en relación con lo consultado en el punto 1 de la solicitud, la única manera de filtrar lo consultado, esto es, los casos en que se haya aplicado el artículo 34 de la Ley de Transparencia en el período indicado, y hacer la búsqueda respectiva es identificando aquellos casos en los cuales se habían aplicado medidas para mejor resolver. Luego, desde el año 2015, existen 256 expedientes que contienen las medidas consultadas. Así, para poder entregarlos, sería menester revisar la totalidad de estos, analizando pormenorizadamente su contenido, a fin de verificar si se incluyen o no datos de carácter personal que deban ser protegidos de conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; y, en la afirmativa, tarjar aquellos. Por lo que, alegó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues llevar a efecto lo pedido, implicaría distraer indebidamente de sus labores habituales a los 4 funcionarios que componen la Coordinación de Transparencia del CPLT.</p>
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En este sentido, advirtió que identifican 3 actividades principal que demandan la mayor cantidad de tiempo: lectura, análisis y tarjado de los datos personales de contexto, y aclaró, los criterios para efectos de medir las referidas actividades, a saber; lectura promedio de un adulto: 250 palabras por minuto, Cantidad de palabras promedio en una página tamaño carta: 500 palabras, tiempo promedio de análisis y clasificación de una página: 2 minutos, tiempo promedio de tarjado de información por página: 1 minuto. Así, indicó que, realizado el cálculo y estimación de la cantidad de tiempo a destinar respecto de los 256 expedientes referidos, corresponde a un total de 45287 páginas, 22.643.500 palabras, 1509,6 tiempo de lectura en horas, 754,8 tiempo de tarjado en horas, 2264,4 tiempo total y 283 días hábiles que un funcionario tendría que dedicar.</p>
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En consecuencia, advirtió que la labor referida implica la utilización de un tiempo excesivo -283 días hábiles-, más aun considerando las otras labores que efectúa la Coordinación de Transparencia de la Unidad de Fiscalía del CPLT, las que serían desatendidas para dar respuesta a la presentación en análisis, tales como, gestionar solicitudes de acceso, dar cumplimiento a las normas de Transparencia Activa, así como todo otro antecedente que corresponda, por buenas prácticas y/o transparencia proactiva; monitorear el cumplimiento de las leyes N° 20.730, que regula el Lobby y Ley N° 20.880, evacuar descargos y dar cumplimiento en caso de decisiones que acojan amparos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hizo entrega de archivo Excel, en que se detallan pormenorizadamente todos los casos que contienen medidas para mejor resolver, en el período comprendido entre los años 2015 a 2020, con los datos del rol, órgano reclamado, fecha de ingreso al Consejo y fecha de la medida. Así, indicó que, con dicha información, es posible revisar los motores de búsqueda de la base de jurisprudencia del organismo y de seguimiento de casos, pudiendo identificar organismos coadyuvantes y, eventualmente, realizar una nueva solicitud de acceso respecto de los expedientes precisos a consultar. A su vez, señaló los links por medio de los cuales se puede acceder a la búsqueda de jurisprudencia y seguimiento de decisiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, adjuntó copias íntegras de los expedientes solicitados y referidos en el punto 1 de la solicitud, en los cuales se tarjaron los datos personales de contexto.</p>
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En relación con el punto 2, precisó que no es posible realizar la búsqueda de correos electrónicos sólo en base al nombre de una organización, toda vez que es un dato de carácter muy general para dar con resultados satisfactorios. Adicionalmente, se requeriría contar con mayor claridad en cuanto a los correos electrónicos de origen, de destino o, por último, los dominios de correos de las instituciones señaladas.</p>
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Luego, en lo que atañe al requerimiento de copias de cartas y fax cuyo remitente sean los organismos internacionales de derechos humanos que se indica, informó que no obran en poder del organismo copias de los documentos en los términos en que fueren requeridos de los remitentes señalados.</p>
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A su turno, sobre lo pedido en el punto 3, indicó que tanto el sitio web como el formulario de ingreso de amparos son administrados por el Consejo para la Transparencia. Agregó que dicho formulario, tiene reglas para evaluar la extemporaneidad, que consideran sólo los días hábiles. Asimismo, para efectos de una mejor comprensión del funcionamiento del referido formulario, adjuntó archivo denominado "Reglas Formulario Amparo", en el cual se listan las reglas e imágenes del sistema.</p>
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5) AMPARO: El 5 de febrero de 2021, don Rodrigo Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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6) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E4822, de fecha 24 de febrero de 2021, solicitó al reclamante aclarar cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando específicamente si se ampara por toda la respuesta entregada, o solo por la respuesta negativa fundada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021, el peticionario señaló que se ampara en virtud de la denegación del organismo y en apoyo de toda la respuesta entregada. Advirtió que no se aplicó el control de convencionalidad ni el principio pro-persona. Asimismo, hizo presente normas del derecho internacional de los derechos humanos.</p>
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Por otra parte, cuestionó la causal de reserva de distracción indebida esgrimida por el Consejo para la Transparencia, denegando por una parte la información pedida, y accediendo, sin embargo, a planilla Excel con los casos consultados para efectos de realizar la búsqueda respectiva en el buscador de jurisprudencia del organismo. Asimismo, señaló que el órgano en su respuesta omitió completamente que se solicitó los casos donde se aplicó el artículo N° 34 de la Ley de Transparencia, y se derivaron los casos a la Contraloría General de la República.</p>
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A su turno, en relación con las comunicaciones con los organismos internacionales consultados, indicó que se podría haber optado a entregar en una etapa, el rango de comunicaciones respecto del caso Reyes y Otros con Chile, y luego, las resoluciones emanadas de los referidos organismos, expresamente las del año 2020.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General (S) del Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N° E6544, de fecha 18 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de parte de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros - por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico- a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Oficio N° 000105, de fecha 1° de abril de 2021, el órgano recurrido presentó sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que, en relación con la parte final de la solicitud de información originalmente presentada, en lo relativo a las consultas formuladas con respecto al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias -SARC-, atendido a que el propio solicitante requirió un pronunciamiento en virtud de su derecho de petición, dicha consulta fue derivada a la Unidad de Atención al Usuario de este Consejo, con fecha 23 de diciembre de 2020. Así, agregó que la referida unidad otorgó respuesta, el 29 de diciembre de 2020, como consta en el correo electrónico que se adjunta al efecto.</p>
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En cuanto a lo pedido en el punto 1 de la solicitud, sobre copias de los expedientes de casos que contienen medidas para mejor resolver, en el período que indica, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia; debido a que las acciones de revisión y preparación de 256 expedientes de amparos que contenían medidas para mejor resolver implicarían destinar 283 días hábiles para que un funcionario de la Coordinación de Transparencia -compuesta por 4 personas- preparara dichos documentos, revisando pormenorizadamente cada uno de éstos. En este sentido, explicó nuevamente, la metodología utilizada para arribar a la referida conclusión y las diversas funciones que, además, se cumplen en esa unidad. En esta línea, a modo de ejemplo, para efectos de ilustrar una de las funciones que realiza, advirtió que el organismo recibe en promedio, un total de 265 solicitudes de acceso al mes, de las cuales un promedio de 226, deben ser gestionadas para derivar a otros órganos de la Administración del Estado, y un promedio de 39 son de competencia interna del Consejo lo que implica efectuar, respecto de cada una de ellas, la labor de determinar si afecta derechos de terceros, si procede derivar a otras direcciones así como acompañarlas y orientarlas en la búsqueda de lo pedido, elaborar propuestas de respuestas a los requerimientos y notificarlas al solicitante.</p>
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En efecto, indicó que, este Consejo, específicamente en la decisión de amparo Rol C6201-20, ha razonado que la dedicación exclusiva de un funcionario, durante 27 jornadas laborales a responder una solicitud de información, constituye un esfuerzo desproporcionado que sin duda afectaría las funciones del órgano. Por lo que, en la especie, destinar 283 jornadas laborales para hacer entrega de lo reclamado, se traduciría en un esfuerzo desproporcionado.</p>
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Por otra parte, en relación a lo solicitado en el punto 2, precisó que consultado el Jefe de la Unidad de Sistemas de la Dirección de Desarrollo de este Consejo, informó que no era factible realizar la búsqueda de correos sólo en base al nombre de la institución, pues se requeriría tener al menos claridad en las casillas de origen, destino o los dominios de las instituciones señaladas. En consecuencia, añadió que al no resultar factible la identificación de emisores de correos electrónicos de los órganos del Sistema Interamericanos de Derechos Humanos que fueren consultados, no pudo determinarse si existía afectación de derechos de terceros, no procediendo, en efecto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, aclaró que, tras la lectura sistemática y armónica de las múltiples subsanaciones presentadas por el reclamante, concluyó que lo requerido concretamente por el solicitante respecto al punto 1 del requerimiento, son aquellos casos en que el Consejo para la Transparencia solicitó una medida para mejor resolver a la Contraloría General de la República. Lo anterior, señaló que se colige de la siguiente oración contenida en la subsanación de fecha 3 de marzo de 2021 realizada por el requirente, a saber; "expresamente se solicitó en los casos que se aplicó dicho artículo y se derivaron los casos a la Contraloría General de la República". Así, al respecto, indicó que, tras la revisión de las decisiones de los 256 expedientes de amparo, es posible advertir que sólo en uno de estos se solicitó una medida para mejor resolver a la Contraloría General de la República, correspondiendo al amparo Rol C93-20, cuya copia de expediente acompaña al presente oficio.</p>
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Asimismo, en relación al punto 2 del requerimiento, en atención a lo señalado por el requirente con fecha 16 de diciembre de 2020, concluyó que lo requerido en dicho literal corresponde a la "copia de correos electrónicos, cartas, fax, cuyo remitente sea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de sus respuestas, otorgadas por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consejo para la Transparencia, desde la presentación del caso N° 12.108, 17 de diciembre de 1998 (Claude Reyes y Otros vs. Chile), hasta la fecha de la solicitud de información, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2020".</p>
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Sobre lo anterior, explicó que, a la respuesta original otorgada por el organismo respecto de las comunicaciones cuyo remitente sean los órganos internacionales consultados -así como las respuestas otorgadas a dichas entidades, se debe precisar que previo a la creación del Consejo para la Transparencia -antes del 20 de abril de 2009-, no existen comunicaciones entre las entidades consultadas. A su vez, desde el 20 de abril de 2009 a la fecha, reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, esto es, la imposibilidad material de realizar la búsqueda de correos electrónicos sólo en base al nombre de las instituciones que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues se requeriría tener al menos claridad en las casillas de origen, destino o los dominios de las instituciones señaladas. Además, reiteró la inexistencia de cartas y fax requeridos.</p>
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Luego, en relación con la copia de las comunicaciones cuyo remitente sean los órganos internacionales consultados, así como de las respuestas otorgadas por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, complementó su respuesta y derivó parcialmente el requerimiento a estos últimos organismos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° E7308, de fecha 30 de marzo de 2021, el cual adjuntó al efecto.</p>
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En cuanto a lo pedido en el punto 3 de la solicitud, informó que ello fue contestado en el considerando 13 de la Resolución Exenta N° 7, de 18 de enero de 2021 -oficio de respuesta-, y el documento que fuere adjuntado en dicha oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendida las subsanaciones del solicitante -consignadas en los numerales 2 y 3 de lo expositivo-, así como los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de la copia de los expedientes de casos que contienen medidas para mejor resolver en el período comprendido entre los años 2015 y 2020, así como las comunicaciones -correos electrónicos, cartas y fax- entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con los órganos que se indican -Consejo para la Transparencia, SEGPRES y MINREL-, e información con el detalle que se señala del sistema digital del órgano requerido.</p>
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2) Que, respecto a lo solicitado en el numeral 1° de la solicitud, se esgrimió la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales."</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, se precisó el volumen de la información a revisar (256 expedientes), la cantidad de funcionarios y tiempo desagregado en días y horas (283 días y 2.264 horas) que implicarían las acciones de lectura, análisis y tarjado de los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, explicando, además, la metodología utilizada para determinar el tiempo total de revisión (con indicación de factor de tiempo de lectura, cantidad de palabras, tiempo de análisis, de clasificación y de tarjado por página). Asimismo, informó pormenorizadamente sobre las otras labores de los 4 funcionarios que conforman la unidad de coordinación, encargada de dar respuesta al requerimiento, y que se verían afectadas considerablemente con la revisión y preparación de los expedientes solicitados.</p>
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6) Que, en este sentido, atendido los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente a la entrega de los expedientes consultados, al alero de lo explicado detalladamente, se considera que dicha labor, interrumpiría la atención de las otras funciones públicas que debe desarrollar, exigiendo una dedicación desproporcionada a la remisión de expedientes al solicitante en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa, en términos de la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida y afectándose con ello, además, el deber al que se encuentra sujeto de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. Por consiguiente, se rechazará el amparo en este punto, por concurrir a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido lo señalado por el peticionario en la subsanación consignada en el numeral 2 de lo expositivo y precisado solo con la interposición del presente amparo, respecto a las medidas para mejor resolver solicitadas a la Contraloría General de la República, la reclamada accedió con ocasión de sus descargos a la entrega del expediente del amparo Rol C93-20. Por ello en virtud del principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia se remitirá el mencionado expediente al solicitante conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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8) Que, por otra parte, en relación con lo pedido en el numeral 2 del requerimiento, referido a los correos electrónicos anteriores a la creación del Consejo para la Transparencia -antes del año 2009-, así como las cartas y fax remitidos y recepcionados por la reclamada y los órganos que fueren consultados, se alegó su inexistencia. En tal sentido, se debe tener presente que a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, se ha resuelto que los antecedentes cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, de acuerdo con lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la información reclamada no obraría en su poder, toda vez que la creación de este Consejo se remonta al año 2009, por lo que, es del todo coherente la inexistencia alegada. Por su parte, también sostuvo que no cuenta con comunicaciones remitidas por medio de carta y fax en los términos consultados. En virtud de lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis que permitan desvirtuar la inexistencia alegada, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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10) Que, luego, en cuanto los correos electrónicos remitidos y recibidos correspondientes al período posterior a su creación a la fecha de la solicitud, se advierte que - en adecuación a lo informado por la Unidad de Sistemas respecto a la imposibilidad de realizar la búsqueda de aquellos sólo en base al nombre de las instituciones que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin referencia a las casillas de origen, destino o los dominios -, lo solicitado fue planteado en términos genéricos por el reclamante, no habiéndose precisado con ocasión de las subsanaciones realizadas a su solicitud, información que permitiera realizar la búsqueda precisa de lo pedido. En este contexto, resulta plausible estimar que la búsqueda de lo solicitado, únicamente con los datos aportados, no permite filtrar e identificar de manera precisa aquellos, por lo que, implicaría una distracción indebida de las funciones del organismo, en la medida que la atención de lo solicitado, supondría revisar todos los correos electrónicos emitidos y recepcionados en un período de 12 años, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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11) Que, acto seguido, respecto a las comunicaciones entre los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, referido en el punto 2 de la solicitud, se advierte que mediante Oficio de Derivación N° 7308, de fecha 30 de marzo de 2021, se derivó la solicitud de información a la SEGPRES y al MINREL. En este sentido, y al alero de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario", en conformidad a los antecedentes del presente procedimiento, consta que este Consejo no derivó la solicitud en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, se acogerá el amparo en este punto, sólo en cuanto se derivó de manera extemporánea.</p>
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12) Que, a su turno, en relación a lo pedido en el punto 3, sobre información con el detalle que se señala del sistema digital de este Consejo, analizados los antecedentes del presente procedimiento, consta que con ocasión de la respuesta se informó que el sitio web y el formulario de ingreso de amparos son administrados por esta Corporación, aclarando además, que dicho formulario contiene reglas para evaluar la extemporaneidad -considerando sólo los días hábiles-, adjuntado a su vez, copia de archivo denominado "Reglas Formulario Amparo", donde constan las imágenes con explicación de las reglas del sistema digital de la reclamada. Lo anterior, permite satisfacer la información en los términos consultados, por lo que se rechazará el amparo en este punto.</p>
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13) Que, por último, cabe hacer presente que en relación a aquella parte de la solicitud de información, relativa a las consultas sobre el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias -SARC-, se advierte que, tal como reconoce el propio reclamante en su requerimiento, constituye el ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, al solicitarse un pronunciamiento por parte de este Consejo, no encontrándose amparado por la Ley de Transparencia. Con todo, consta que por medio de correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2020, emanado de la Unidad de Atención al Usuario, se respondió al reclamante en los términos que fuere consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Soto Lizana, en contra del Consejo para la Transparencia, sólo en cuanto se derivó, de manera extemporánea, parte de la solicitud de información al Ministerio Secretaría General de la Presidencia y al Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto a la entrega de copia de los expedientes de casos que contienen medidas para mejor resolver, los correos electrónicos entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el órgano reclamado, desde la fecha de creación de este último, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en cuanto a los correos electrónicos -en el período consultado anterior a la creación del órgano recurrido-, cartas y fax entre los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Consejo para la Transparencia, por no obrar en su poder; y, en cuanto a lo referido al sistema digital, por haberse otorgado acceso a ello de manera oportuna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisión al Sr. Director General (S) del Consejo para la Transparencia y a don Rodrigo Soto Lizana, remitiendo a este último, copia del expediente de amparo Rol C93-20.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>