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DECISIÓN AMPARO ROL C832-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Ignacia Velasco Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 05.02.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la Hoja de Vida respecto del periodo consultado; tarjando previamente, los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectación de los derechos del tercero involucrado y Seguridad de la Nación invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C832-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2021, doña Ignacia Velasco Ibáñez solicitó al Ejército de Chile, "acceso y copia a la hoja de vida del capitán del Ejército José Faúndez Sepúlveda, cédula de identidad (...), considerando el periodo desde que ingresó al ejército y hasta la actualidad."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/1156, de 29 de enero de 2021, el Ejército de Chile respondió el requerimiento, indicando que no es posible otorgar acceso a lo solicitado, debido a que se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y el tercero se opuso a su entrega. De esta forma, se deniega lo requerido por la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de la citada ley.</p>
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3) AMPARO: El 5 de febrero de 2021, doña Ignacia Velasco Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E5393, de 3 de marzo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia de la información solicitada, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/3179, de 31 de marzo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando que las Fuerzas Armadas por mandato constitucional poseen una especial regulación dentro de la Administración del Estado, rigiéndose por su propia Ley Orgánica, su Estatuto del Personal, el Código de Justicia Militar, su reglamentación, y demás disposiciones contenidas en otros textos normativos que expresamente se refieran a estas.</p>
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Agregó, que el artículo 436 del Código de Justicia Militar, ley de quórum calificado, establece precisamente una causal de secreto y/o reserva al expresar que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, entre otros: 1° Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile y de su personal". La norma citada representa una excepción al principio de publicidad establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, pues forma parte de una ley que posee rango de quorum calificado, según lo dispone el artículo 4° transitorio de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 1° transitorio de la ley 20.285, configurándose la excepción de denegación del artículo 21 N° 5. Además, señaló que la vigencia de las disposiciones del fuero militar ha sido establecida por el Tribunal Constitucional, en sentencias Rol 1990-11-INA, de 5 de junio de 2012 y Rol 5121-2014, de 27 de noviembre de 2014 y por los tribunales de justicia.</p>
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Acto seguido, destacó que las funciones que cumple la Hoja de Vida en las Fuerzas Armadas, de por sí distintas a las de cualquier otra repartición pública, forman parte del Sistema de Calificación y Proceso de Selección de las instituciones Armadas. En particular, a las Juntas de Selección de Oficiales corresponde el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones y constan en actas que son secretas. De lo anterior fluye necesariamente, que los antecedentes que sirven de base para las resoluciones adoptadas por dichos órganos, en ningún caso pueden constituir información pública, cuestión que ha sido reconocida reiteradamente por la Contraloría General de la República y por los Tribunales de Justicia. (Dictámenes N° 31.384, de 2013; 99.637, de 2015 y 5.190, de 2019, entre otros)</p>
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El órgano recurrido señaló que la reserva de las Hojas de Vida se mantiene incluso después del retiro o muerte, tanto frente a quienes fueron sus subalternos y bien pueden estar ahora a cargo de la Institución, para no afectar las bases como el mando, la jerarquía, disciplina, etc. Ante sus pares institucionales e interinstitucionales con mayor o menor antigüedad, para no afectar las relaciones entre ellas. Por otra parte, la entrega o dar publicidad de dichos antecedentes a un tercero, podría afectar la credibilidad de los mecanismos que tienen para observar, mantener, ascender y/o dar término a la carrera de un oficial, lo que claramente afectaría la seguridad nacional. De hecho, su publicidad, aún parcializada, puede ir determinando los perfiles de la carrera y formación de una especialidad, información de gran utilidad en manos interesadas en conocer quiénes son los posibles funcionarios que estarían en cargos o puestos de mando y acceder a su perfil en la toma de decisiones.</p>
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Por otra parte, hace presente que la información contenida en la Hojas de Vida del citado Oficial de la Fuerza terrestre, puede ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, crimen organizado o potenciales adversarios del Estado, otorgando una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar, por lo que se deben reservar por resultar indispensables para la seguridad, interés y defensa nacional, lo cual es concordante con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar el cual ampara y protege mediante una causal de reserva a este tipo de documentación relativa al personal de las Fuerzas Armadas, cuyo es el caso.</p>
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En consecuencia, develar el contenido de las Hojas de Vida del aludido oficial Subalterno en servicio activo, afecta la seguridad y la defensa nacional, lo que configura las causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar esta información, prevista y descrita en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E7655, de 7 de abril de 2021.</p>
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Mediante presentación de 14 de abril de 2021, el tercero interesado solicita que en la entrega de la información referida a su Hoja de Vida se aplique el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la negativa a proporcionar copia de la hoja de vida del funcionario individualizado. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que atendida la oposición manifestada por aquel, se encuentran impedidos de proporcionar lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; y, en sus descargos invocan las causales del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley citada, en relación con lo establecido en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que lo pedido es la hoja de vida del capitán individualizado en el requerimiento, respecto de la cual se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -en adelante D.F.L. N° 1/1997-; "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
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3) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el órgano referidas a aquellas prescritas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva-, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por quien las invoca, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, en la especie, el Ejército de Chile ha argumentado que el funcionario por cuyos antecedentes se consultan se encuentran en la Fuerza Terrestre y en servicio activo por lo que divulgar su hoja de vida institucional y calificaciones significa hacer públicos antecedentes y características de su lugar de desempeño, pudiendo ser empleado por potenciales adversarios como también por organizaciones dedicadas a la delincuencia y narcotráfico, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental, ya que de ellas se pueden obtener datos relevantes para potenciales adversarios, indicando que, del contenido de las hojas de vida, mediante cruce de información, hará posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quiénes desempeñan ciertas funciones críticas, que su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejándolo en una posición vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional.</p>
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6) Que, como es posible apreciar, el Ejército de Chile ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podrían desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada; las que se estima tienen un carácter hipotético, que no explican en modo alguno de qué manera se puede ver afectado el bien jurídico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En conclusión, no se ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jurídicos cautelados por las causales esgrimidas, esto es, la seguridad de la Nación. Además, de que no ha detallado las funciones desempeñadas por el funcionario consultado, en orden a justificar que la divulgación de sus antecedentes pueda ocasionar la afectación alegada.</p>
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7) Que, en la especie, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto público, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, máxime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que contiene información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionario del Ejército, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, así como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de la Fuerzas Armadas; el cual establece que: "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida." (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de la hoja de vida pedida, debiendo reservar de aquella, previamente, todos los datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ignacia Velasco Ibáñez en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la hoja de vida solicitada, correspondiente al periodo desde que ingresó a la institución hasta la actualidad; tarjando previamente, los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ignacia Velasco Ibáñez, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y este último deberá notificar al tercero involucrado en el presente amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, informando de los resultados de dicha gestión a esta Corporación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>