Decisión ROL C840-21
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Reclamante: CARLA FIGUEROA SAAVEDRA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de La Frontera, ordenando la entrega de antecedentes que acrediten fehacientemente, la experiencia profesional o académica del profesor que indica, en la temática de Voz y Audición, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano, y no haber alegado causales de reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C840-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de La Frontera.</p> <p> Requirente: Carla Figueroa Saavedra.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2021.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de La Frontera, ordenando la entrega de antecedentes que acrediten fehacientemente, la experiencia profesional o acad&eacute;mica del profesor que indica, en la tem&aacute;tica de Voz y Audici&oacute;n, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, y no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C840-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 8 de enero de 2021, do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior informaci&oacute;n relativa a la formaci&oacute;n acad&eacute;mica del profesor de la Universidad de La Frontera que indica. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 42 de 13 de enero de 2021, la Superintendencia deriv&oacute; la solicitud de acceso a la Universidad de La Frontera, por corresponder a dicha instituci&oacute;n otorgar respuesta a lo requerido, conforme a su contenido.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 13 de enero de 2021, do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra requiri&oacute; a la Universidad de La Frontera, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito al Rector me indique el tipo de contrato del profesor Dr. Fernando Romero Mej&iacute;a y tambi&eacute;n por qu&eacute; el califica mi tesis y no me hace entrega de una pauta de evaluaci&oacute;n con la ponderaci&oacute;n y c&aacute;lculo de nota.</p> <p> b) Tambi&eacute;n solicito se detalle la experiencia del acad&eacute;mico en la tem&aacute;tica de Voz y audici&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de febrero de 2021, mediante ORD. TR. N&deg; 002/2021, la Universidad otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando el tipo de contrato del profesional consultado, el formato de evaluaci&oacute;n, los antecedentes acad&eacute;micos de los evaluadores, las circunstancias relativas a las evaluaciones de la solicitante, y el detalle de la experiencia del profesor en la tem&aacute;tica de voy y audici&oacute;n y calificaci&oacute;n acad&eacute;mica, agregando que &quot;Por ello es que en su oportunidad la Sra. Figueroa acept&oacute; la colaboraci&oacute;n del Dr. Romero en su trabajo de Tesis; y por lo que resulta particularmente extra&ntilde;o que ahora pregunte por esto&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de febrero de 2021, do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de La Frontera, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No se entreg&oacute; la pauta de evaluaci&oacute;n. No se entreg&oacute; evidencia del contrato de uno de los evaluadores. No se entrega evidencias de la experiencia en Voz, habla y audici&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E5383, de fecha 3 de marzo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante ORD. TR. N&deg; 009/2021, de 17 de marzo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;debemos se&ntilde;alar que la requirente no indica que se adjunte o entregue documentaci&oacute;n alguna en la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AJ21T0000228, como por ejemplo, las pautas de evaluaci&oacute;n, solo se exige indicar y explicar la materia, por consiguiente, no se adjuntaron antecedentes solo se indic&oacute; y explico conforme a lo solicitado en la misma, la Universidad dio respuesta a dicha solicitud con el Ord. N&deg; 02/2021 de fecha 05 de febrero de 2021, el cual se adjunta. Conforme a lo indicado anteriormente, esta casa de estudios estima que no ha ca&iacute;do en falta, respecto de la no entrega de documentaci&oacute;n requerida o denegaci&oacute;n de la petici&oacute;n, ya que se procedi&oacute; a entregar la informaci&oacute;n conforme a como la requirente lo solicit&oacute;&quot;, y agregando que la reclamante ingres&oacute; otra solicitud de informaci&oacute;n, nuevamente ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, y que fue igualmente derivada a dicha casa de estudios, en la cual requiri&oacute; expresamente copia del contrato del profesor aludido, copia del acta en la cual se acuerda reprobar la asignatura que menciona, una lista de todas las publicaciones del mismo profesional vinculadas a voz y audici&oacute;n, y copia de la pauta de evaluaci&oacute;n con su respectiva calificaci&oacute;n, cuya respuesta se encontrar&iacute;a pendiente conforme los plazos de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Universidad de La Frontera, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la situaci&oacute;n contractual y a la formaci&oacute;n acad&eacute;mica del profesor de la Universidad de La Frontera que indica. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; el tipo de contrato del profesional consultado, el formato de evaluaci&oacute;n, los antecedentes acad&eacute;micos de los evaluadores, las circunstancias relativas a las evaluaciones de la solicitante, y la experiencia del profesor en la tem&aacute;tica de voy y audici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, en el sentido de que &quot;No se entreg&oacute; la pauta de evaluaci&oacute;n. No se entreg&oacute; evidencia del contrato de uno de los evaluadores&quot;, cabe tener presente que dichas peticiones no se encuentran incorporadas en la solicitud que dio origen al presente reclamo, por lo que no es posible pronunciarse sobre las mismas en esta instancia, debiendo ser desestimadas. En efecto, lo solicitado se refiere a que &quot;me indique el tipo de contrato del profesor Dr. Fernando Romero Mej&iacute;a y tambi&eacute;n por qu&eacute; el califica mi tesis y no me hace entrega de una pauta de evaluaci&oacute;n con la ponderaci&oacute;n y c&aacute;lculo de nota&quot;, de lo cual no es posible concluir ni deducir de su contenido, que lo requerido en la especie se refiera a copia del contrato de los evaluadores ni copia de las pautas de evaluaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, con fecha 6 de febrero de 2021, en forma posterior a la respuesta otorgada por la Universidad, la reclamante ingres&oacute; una nueva solicitud de informaci&oacute;n ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, en la cual requiri&oacute; a la Universidad de La Frontera, expresamente, que &quot;el Rector adjunte el contrato Ad-Honorem, Dr. Romero desde el mes de abril del 2020 a la fecha. Tambi&eacute;n solicito se adjunte el acta en el que se acuerda reprobar la asignatura Tesis III. Solicito se adjunte la lista de todas las publicaciones del Dr. Romero, vinculadas a &lsquo;voz y audici&oacute;n&rsquo;, no a otras &aacute;reas de la neurociencia. Pido que se adjunte la pauta ad-hoc que utiliz&oacute; cada evaluador de manera independiente con su respectiva calificaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, respecto de la informaci&oacute;n que detalle la experiencia del acad&eacute;mico en la tem&aacute;tica de voz y audici&oacute;n, el &oacute;rgano se limit&oacute; a explicar algunas labores efectuadas por el profesional y parte de sus antecedentes acad&eacute;micos. No obstante lo anterior, la instituci&oacute;n universitaria no entreg&oacute; copia de ning&uacute;n antecedente que acredite en forma fehaciente, la formaci&oacute;n profesional y acad&eacute;mica respecto de las materias consultadas. En efecto, la Universidad no acompa&ntilde;&oacute; copia de curr&iacute;culum vitae, ni certificado de t&iacute;tulo, ni ning&uacute;n otro antecedente que compruebe la experiencia ni la carrera profesional de pregrado, cursos, postgrado, post&iacute;tulos o doctorados aprobados por el profesor consultado. Al respecto, se debe considerar que esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, curr&iacute;culum vitae, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se genera. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n profesional, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra en contra de la Universidad de La Frontera, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la solicitante copia de antecedentes que acrediten fehacientemente, la experiencia profesional o acad&eacute;mica del profesor Dr. Fernando Romero Mej&iacute;a en la tem&aacute;tica de Voz y Audici&oacute;n, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, y del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la copia del contrato y de la pauta de evaluaci&oacute;n reclamadas, toda vez que dicho requerimiento no se encuentra contenido en la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra y al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>